SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

Respecto al intitulado, y teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional, tanto en medidas de hecho, como en otras circunstancias, se halla impedida en el fondo, a considerar cuestiones que conlleven la existencia de hechos controvertidos, o a

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante:

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.2.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada e individual y al trabajo; debido a que los demandados habrían cometido vías de hecho al poner candado, imponer horarios de ingreso, y en definitiva prohibir que ellos y sus inquilinos hagan uso libre del paso provisional dispuesto por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba al momento de dictar el desapoderamiento del inmueble litigado.

Conforme a la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, las medidas de hechos y que atentan a la pacífica posesión de bienes inmuebles, deben ser proscritas para la consolidación del Estado de Derecho. En este contexto se considera que ante su existencia, se puede obviar el principio de subsidiariedad y dar una protección directa, por lo que es obligación de los jueces y tribunales de garantías comprobar si efectivamente se constituye o no en medidas de hecho, aspecto que es labor también de esta Sala.

En relación con las vías de activación se determina la carga de la prueba de los accionantes de acreditar la existencia de las medidas de hecho de manera objetiva, y que las mismas sean asumidas sin causa jurídica y que no esté circunscrita a la existencia de hechos controvertidos.

A propósito de los hechos controvertidos, se requiere que los impetrantes de tutela acrediten su posesión legal y acompañen los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si la Sala no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor de los peticionantes de tutela.

Del contenido de la demanda tutelar, lo referido por la parte demandada y las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia la existencia de hechos controvertidos, puesto que si bien los accionantes demostraron el registro de propiedad en DD.RR., plano de lote en el que consta no tiene salidas a la calle, y que la Resolución del Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó establecer un paso provisional, hasta que el mismo se dilucide en la vía administrativa municipal u ordinaria (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Sin embargo, los impetrantes de tutela plantearon ante el prenombrado Juez de la causa denunciando incumplimiento de su Resolución y los actos ilegales realizados por los demandados (Conclusión II.4). A tal efecto, el citado Juez puso en conocimiento de los ahora demandados “Conforme los principios de igualdad y bilateralidad que se pronuncie los demandantes debiendo en su caso respetar el paso forzoso provisional dispuesto, a fin de evitar perjuicios innecesarios…” (sic [Conclusión II.5]).

Por otra parte, los hermanos Arandia Zambrana por memorial de 7 de junio de 2021 (Conclusión II.6) requirieron el cese del paso provisional, y mediante Acta de Verificación Notarial (Conclusión II.7) pretendieron demostrar que el paso no tendría ninguna limitación.

En el marco de lo expuesto, resulta evidente que la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el particular ni otorgar tutela provisional alguna en favor de los accionantes; pues, si bien se tiene acreditada la titularidad del inmueble, no se consolido el derecho del paso común, sobre el cual se alega la existencia de limitaciones, toda vez, que el referido paso es tan sólo de carácter transitorio, así determinado por la autoridad que estableció el desapoderamiento; y más aún cuando los accionantes acudieron ante la instancia jurisdiccional para que se precautelen sus derechos, en atención a la disposición de carácter provisional ante la citada autoridad.

Aspectos que conllevan a que esta Sala no tenga certeza sobre la obligación de preservar el paso temporal y que los peticionantes de tutela acudieron a la vía ordinaria, por lo que la justicia constitucional no es una instancia de resolución de causas ordinarias, compeliendo únicamente la protección de derechos consolidados e incontrovertibles en favor de quien se considere agraviado en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución de 15 de junio de 2021, cursante de fs. 184 a 188, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc.  Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA