SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
Con esos antecedentes, la impetrante de tutela considera que la Presidenta, Secretario General y Vocales de la Corte Electoral Universitaria, realizaron una incorrecta interpretación de la precitada normativa al establecer que su título de maestría n
A la vista de lo expresado precedentemente, este Tribunal advierte que no ingresará a revisar la interpretación de legalidad ordinaria; debido a que, la demanda no contiene fundamentos suficientes para que esa labor pueda ser considerada; toda vez que, la peticionante de tutela no mostró en esta acción tutelar cómo y bajo qué método interpretativo debió ser aplicado el art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021; y tampoco cuál debió ser aplicada conforme a la Constitución Política del Estado; en ese marco, esta instancia únicamente examinará si la Resolución C.E.U. 114/2021, emitida en respuesta al recurso de impugnación presentado por la accionante contra la Resolución C.E.U. 059/2021, fue dictada observando el principio de interdicción de la arbitrariedad; lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exige que una decisión, sea de una autoridad judicial o administrativa, se encuentre debidamente fundamentada, motivada y sea congruente con la problemática resuelta; es decir, exponga las razones y justificaciones de hecho y de derecho que la sustentan; una vez verificada esa labor, se analizará si se configura una lesión al derecho a ser elegido.
La problemática a resolver en la presente acción de defensa radica en el cuestionamiento de la peticionante de tutela al criterio de los demandados, que afirman que la nombrada no puede participar en las elecciones por no haber cumplido la previsión del art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021, que exige, “…tener grado de Maestría afín a la Carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas” (sic), argumentando expresamente: “…la candidata presenta su Título revalidado en Provisión Nacional con el grado académico de Licenciada en Trabajo Social, cumpliendo así el primer elemento del inc. b) del Art. 5 de la Convocatoria, sin embargo, el Título de Maestría presentado es en Educación Superior, que dicho título no es afín a la Carrera ya que es propio de la Facultad de Humanidades, toda vez que en relación a la afinidad, se ha establecido que el Título de Maestría debe ser emitido, ya sea en la misma Carrera o una de la Carreras propias de la Facultad, en este caso, en una de las Carreras de la Facultad de Ciencias Jurídicas. En ese entendido, para ser válido el Título de Maestría, éste debe ser de la misma Carrera o de una Carrera afín, en este caso en una de las áreas de formación de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales, es por tal motivo, que la Maestría en Educación Superior que es propia de la Facultad de Humanidades no es admisible en el caso de autos, por tanto, corresponde ratificar la inhabilitación de la candidata María Rosario Caballero Villarroel” (sic).
De lo descrito precedentemente, este Tribunal advierte que la Resolución C.E.U. 114/2021, vulnera el principio de interdicción de arbitrariedad; toda vez que, la decisión de los demandados no se encuentra debidamente fundamentada y motivada; ya que, no expone los argumentos que sustentan su decisión; es decir, que el título de maestría en educación superior, no es válido al haber sido expedida por la Facultad de Humanidades; dicha conclusión no está justificada en premisas que muestren las razones de hecho y de derecho que determinan que el solo hecho de haberse expedido un título de maestría por una facultad diferente a la que postula, constituye un elemento para establecer se configure una disimilitud entre cargo que postula y la condición académica adquirida.
En otras palabras, la decisión que expresa la Resolución C.E.U. 114/2021, es arbitraria, pues no se encuentra avalada por razones de orden legal y fáctico; la simple afirmación de establecer que el título de maestría no es afín por no haber sido expedido por la facultad a la que postuló la accionante constituye una falacia argumentativa, pues no ofrece argumentos razonables y racionales que sustenten la conclusión; consecuentemente, dicho fallo desconoce el principio de la interdicción de la arbitrariedad, al no expresar argumentos lógicos, premisas, y conclusiones que respalden lo asumido; lo que, deviene en conceder la tutela solicitada, al haberse establecido que la Resolución C.E.U. 114/2021 desconoció el mencionado principio.
En relación a la denuncia de la vulneración del derecho a ser elegido y participar como candidato en procesos electorales, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, este derecho puede ser afectado cuando se excluye a una o varias personas de un proceso electoral sin expresar los motivos que sustenten la decisión, o cuando los que respaldan la inhabilitación cambian las reglas previas de la convocatoria; en el caso en análisis, como se pudo verificar ut supra la inhabilitación de la peticionante de tutela a participar como candidata a la Dirección de la Carrera de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM, no cuenta con fundamentos jurídicos y fácticos que la sustenten, pues únicamente muestra una conclusión sin que medie un sustento razonable que la respalde; por tanto, dicho acto, independientemente de desconocer el derecho al debido proceso en su elemento principio de interdicción de la arbitrariedad, también lesiona el derecho a ser elegido, que garantiza la participación de la accionante en las justas electorales; toda vez que, no se exponen de manera motivada y fundamentada, las razones por las cuales se inhabilitó su postulación, ni tampoco se muestra cómo las reglas para acceder a la elección fueron incumplidas; lo que, deviene en la necesidad de conceder la tutela.
Finalmente, el informe emitido por María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, en el cual señala, que debió notificarse como tercera interesada a Dolly Pardo Ortiz, postulante habitada para el claustro universitario, y que esta acción tutelar sería improcedente al concurrir actos consentidos libre y expresamente, al haberse reemplazado la candidatura de la impetrante de tutela; cabe referir que la convocatoria de un tercero en una acción de amparo constitucional requiere que este pueda ser afectado con los efectos del fallo que se vaya dictar; lo que, respecto a la prenombrada postulante habilitada para el claustro universitario, no ha sido demostrado; y, con relación a los actos libre y consentidos expresamente, no se advierte que la solicitante de tutela de manera expresa o tácita hubiera consentido su inhabilitación como candidata, sino que más bien impugnó y cuestionó dicha decisión; por lo que, los argumentos que pretenden desvirtuar la pretensión planteada no pueden ser acogidos.
Concluyendo, este Tribunal advierte que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a tiempo de emitir la Resolución 112 de 14 de julio de 2021 y conceder tutela impetrada dispusieron dejar sin la Resolución C.E.U. 114/2021, ordenando que los demandados emitan una nueva; empero, excediendo sus facultades ordenaron que la resolución debe habilitar a la accionante como candidata a la Dirección de la Carrera de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM, cuando dicha atribución es privativa de los miembros de la Corte Electoral Universitaria de dicha casa superior de estudios; motivo por el cual, se exhorta a los Vocales de la aludida Sala Constitucional a evitar en próximas oportunidades asumir la competencia que es atribución de dicha Corte Electoral.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, aunque con argumentos diferentes, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 112 de 14 de julio de 2021, cursante de 169 a 173 vta.; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo:
CORRESPONDE A LA SCP 0533/2022-S2 (viene de la pág. 13).
1° Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 114/2021 de 30 de junio;
2° Ordenar a los demandados emitir una nueva resolución conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo constitucional; y,
3° Exhortar a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que en próximas oportunidades emitan sus fallos dentro del marco de sus competencias.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con esos antecedentes, la impetrante de tutela considera que la Presidenta, Secretario General y Vocales de la Corte Electoral Universitaria, realizaron una incorrecta interpretación de la precitada normativa al establecer que su título de maestría n