SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6, 7 y 8 de julio de 2021, cursantes de fs. 96 a 107, 109 y 112, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se presentó como candidata a la Dirección de la Carrera de Trabajo Social de la UAGRM; empero, fue inhabilitada; por lo que, el 23 de junio de 2021, impugnó aquella determinación; razón por la cual, por Resolución C.E.U. 114/2021 de 30 de igual mes, se confirmó su inhabilitación, con base en el argumento que el título de maestría que aparejó sería en Educación Superior, área que no tendría relación a la citada Carrera; ya que, sería propio de la Facultad de Humanidades; toda vez que, la afinidad debería ser establecida cuando el grado académico fue emitido por la misma carrera u otra de la facultad, desconociendo que la Convocatoria 001/2021 al claustro universitario aprobado por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, exigía tener grado de maestría afín a la carrera, y que los títulos sean expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas; empero, los demandados modificaron arbitrariamente la redacción del requisito ‘“Maestría a fin de la carrera’” (sic) por “…títulos emitidos por otra facultad…” (sic) interpretación que no sería razonable.

Los demandados, además de haber realizado una incorrecta interpretación, desconocieron que las observaciones a una determinada candidatura no podrían ser efectuadas de oficio, como ocurrió en el caso.

La inhabilitación arbitraria y sin competencia ejercida por miembros del Comité Electoral Universitaria de la UAGRM, vulneró sus derechos al debido proceso en su dimensión proscripción de arbitrariedad y motivación, y al sufragio pasivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su dimensión interdicción a la arbitrariedad y al sufragio pasivo, citando al efecto los arts. 26, 115, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 7, 10 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas y que los demandados mantengan su habilitación como candidata a Directora de la Carrera de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM, por el frente “Trinchera Unidos”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 162 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo expresó que: a) Contaría con un estudio de postgrado a nivel maestría en educación superior; por lo que, cumplió con el requisito para postular a la convocatoria del claustro universitario para la elección de Director de la Carrera de Trabajo Social, sin que el Estatuto de la UAGRM haya establecido la exigencia de una maestría específica; b) Pese a que, presentó el requisito señalado, fue inhabilitada a través de un listado, sin haber identificado las razones de su inhabilitación, impidiendo que conozca las observaciones y subsanarlas, condenándola sin un proceso previo; c) La fase de observaciones precluyo; no obstante, fuera del plazo previsto, los miembros de la Corte Electoral Universitaria de oficio objetaron su candidatura; d) Al impedir su participación en las elecciones de la UAGRM, sin argumentos suficientemente motivados y desconociendo la normativa interna, se vulneró su derecho político garantizado por los arts. 26 de la CPE; y, 23 de la CADH; y, e) Correspondería conceder la tutela reclamada, y en consecuencia, anular la Resolución C.E.U. 114/2021, disponiendo mantener su habilitación para participar como candidata en el claustro universitario.

I.2.2. Informe de los demandados

María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, mediante informe escrito presentado el 14 de julio de 2021, cursante a    fs. 160 y vta., manifestó que: 1) No se notificó a Dolly Pardo Ortiz, postulante habilitada para el claustro universitario, que debió ser convocada como tercera interesada para que formule sus alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa; y, 2) La acción de amparo constitucional sería improcedente al concurrir acto consentidos libre y expresamente; debido a que, la candidatura fue reemplazada por Mirtha Eugenia Durán Guerrero.

En audiencia de garantías María Goretty Caballero Padilla, Presidenta; Oswaldo Flores Chumacero, Secretario General; y, Julián Ibarra Huallpa y Fidel Mariaca Gonzáles, todos miembros de la citada Corte Electoral, a través de su abogado refirieron que: i) La acción tutelar sería improcedente debido al acto consentido configurado, al haberse reemplazado la candidatura que se reclama; y, ii) La inhabilitación de la accionante se debió a que la maestría en educación sería propia o afín a la Facultad de Humanidades y no a la de Ciencias Jurídicas, Políticas Sociales y Relaciones Internacionales, que cobija a la Carrera de Trabajo Social.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 112 de 14 de julio de 2021, cursante de fs. 169 a 173 vta., concedió la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución C.E.U. 114/2021, ordenando que los demandados en el plazo de veinticuatro horas emitan una nueva resolución habilitando a la solicitante de tutela; con base en los siguientes fundamentos: a) La interpretación literal del art. 5 inc. b) de la Convocatoria 001/2021 al claustro universitario, estableció como requisitos “'…ser profesional con título a nivel licenciatura de la misma carrera o de una carrera [afín] y tener grado de maestría [afín] a la carrera, títulos que deben ser expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas…'” (sic), en una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y los Tratados de Derechos Humanos, esta debe ser favorable y pro persona; la que mejor garantice el acceso al derecho político; y, b) La interpretación que realizaron los demandados no fue razonable afectó otros derechos; por lo que, debería habilitarse la candidatura de la accionante; en virtud a que, el aludido artículo de la indicada Convocatoria no establecería de forma taxativa que el título de maestría, sea de otra facultad y no de la que la candidata postula; no aceptar la misma implicaría una discriminación dentro de las propias carreras y de los títulos profesionales, como sería el grado académico referido.