SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de octubre y 12 de noviembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 7 a 11; y, 19 a 24 vta., la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En oportunidad de la tramitación de su jubilación, presentó documentación requerida ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), “…en fecha 01 de julio de 2019, en fecha 14 de agosto de 2019…” (sic), notificaron a su apoderado con una observación respecto a la inexistencia de planillas de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Bartolomé” Ltda. En ese sentido, el “22” de agosto de ese año, requirió a la Cooperativa mencionada, certificación en doble ejemplar, en relación a su detalle de haberes, descuentos de ley y días trabajados, desde el 1 de junio de 1976, al 15 de enero de 1984; y, del 13 de mayo de 1992, al 4 de junio de 2003; pidiendo, asimismo, certificación actualizada de trabajo en doble ejemplar; empero, el 1 de diciembre de 2019, la Cooperativa referida le entregó únicamente un Informe que no cumplía los requerimientos impetrados, “…pero por la premura de obtener su jubilación presentó el mismo INFORME ante el SENASIR…” (sic), el 13 del mes y año antes indicados.

El 31 de diciembre de 2019, el SENASIR nuevamente la notificó con observación a su trámite, aludiendo no constar las planillas de la Cooperativa, de los periodos “…06/76 A 12/81 Y 2) del 05/92 a 04/97…” (sic); razón por la que, el 13 de mayo y 3 de junio, ambos de 2020, solicitó nuevamente a la Cooperativa, a través de memoriales cursados al efecto, que en virtud a su derecho de petición regulado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), le otorguen en doble ejemplar: Certificación de aportes con detalles de haberes y descuentos de ley; planillas de pago debidamente legalizadas de los periodos prenombrados; fotocopia legalizada de los finiquitos que se le pagaron; y, certificado actualizado de las gestiones que trabajó en la Cooperativa; documentación inherente al tiempo comprendido del 1 de junio de 1976, al 15 de enero de 1984; y, del 13 de mayo de 1992, al 4 de junio de 2003, en el que prestó servicios en la entidad financiera precitada. Añadiendo, a su vez, requerimiento en sentido de extenderle en doble ejemplar, certificado actualizado de trabajo y fotocopias legalizadas de su file[1] personal.

Resalta que, los pedidos antes descritos, no merecieron respuesta alguna causándole daño a su patrimonio, más aún si se tiene en cuenta que se ve afectada en su jubilación como medio necesario para su subsistencia; omisión que persistió pese a las oportunidades que acudió ante las oficinas de la Cooperativa, sin obtener ninguna contestación; ocurriendo lo mismo con su abogado quien se comunicó en distintas oportunidades con el Presidente y el Asesor Legal de la Cooperativa indicada. Aspectos que, evidencian que sus memoriales de 13 de mayo y 3 de junio, ambos de 2020, no obtuvieron respuesta, inobservando incluso su condición de adulta mayor y que necesita su jubilación, reitera, como medio de subsistencia. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar: a) Que los demandados, en el día, respondan de forma fundamentada su petición, otorgándole certificación de los siguientes extremos en doble ejemplar: 1) Certificado de aportes con detalle de haberes y descuentos de ley; 2) Planillas de pago debidamente legalizadas de los periodos de junio de 1976, a diciembre de 1981; y, de mayo de 1992, a abril de 1997; 3) Fotocopia legalizada y/o entrega de originales de los finiquitos que se le pagaron; y, 4) Certificado actualizado de las gestiones que trabajó en la Cooperativa “San Bartolome” Ldta., detallando los días trabajados. Documentación inherente a los periodos de 1 de junio de 1976, al 15 de enero de 1984; y, del 13 de mayo de 1992, al 4 de junio de 2003, en el que prestó funciones en la Cooperativa mencionada; además de, certificado actualizado de trabajo y fotocopias legalizadas de su file personal; y, b) La determinación de pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, efectuó solicitud expresa el “14” de agosto de 2019, ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Bartolomé” Ltda., a objeto que le extiendan en doble ejemplar detalle de sus haberes “descuentos de ley” y días trabajados, obteniendo recién el 1 de diciembre de 2019, un Informe que no era una respuesta a lo pedido, “pero así y todo con ese informe se demostraba que (…) trabajó en la Cooperativa…” (sic), presentándolo de forma inmediata al SENASIR; instancia que, reiteradamente, el 31 del mes y año mencionados, la notificó con una nueva observación, refiriéndole que no existían planillas de la Cooperativa, requiriendo que acuda otra vez a la entidad financiera a objeto de obtener lo ya impetrado con anterioridad; lo que efectuó mediante memoriales presentados el 13 de mayo y 3 de junio, ambos de 2020. No obstante a lo indicado, habiendo transcurrido ocho meses “y días” de su primer pedido, y habiendo acudido de forma insistente a las dependencias de la Cooperativa, no obtiene una respuesta clara de la Cooperativa precitada; razón en virtud a la que, acude a la jurisdicción constitucional a fin de lograr se conmine a la parte demandada conferirle la documentación y certificaciones necesarias para la tramitación de su jubilación.

I.2.2. Informe de los demandados

Oscar Fernando Fernández Rodríguez, Presidente; Porfirio Meneses Palli, Vicepresidente; Honorato Carlos Apaza Méndez,  Vicente Apisticona y Juan Aguilar Condori, Presidente y miembros del Consejo de Vigilancia, respectivamente; Edgar Quisbert, Secretario de Actas; y, Marco Villalobos Suviable, Abogado, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Bartolomé” Ltda., brindaron informe oral en audiencia, a través de su abogado, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:                  i) La Cooperativa de la que forman parte, se encuentra en liquidación, teniendo varias solicitudes de extrabajadores referentes a temas de seguridad social para la tramitación de finiquitos, jubilación y otros. En ese orden, si bien conocieron el pedido de la impetrante de tutela, “…astimosamente lo que es el tema de archivos de la Cooperativa y lo referente a créditos es algo que no ha sido manejado de la manera más prolija posible…” (sic), aspectos que serían de conocimiento de la prenombrada; por lo que, el primer Informe que se le entregó contenía “…el tema referente a los periodos que ha trabajado, los finiquitos con los que se cuenta la Cooperativa pero nada más, porque lastimosamente nada más se encuentren la Cooperativa en el file personal de la trabajadora, de la ex trabajadora…” (sic), comunicándole dichos inconvenientes a la demandante de tutela, respecto a la inexistencia de un orden prolijo de los archivos, pero que aun así, efectuando una búsqueda extensa, lograron conseguir su archivo personal; ii) Pese a la entrega del Informe a la accionante, recibieron un nueva nota en junio de 2020, pidiéndoles ampliación del mismo, requiriendo distintos documentos “…que le reitero no están debidamente guardados en la Cooperativa, y eso no es una excusa que la Cooperativa tiene la obligación de buscar los documentos ponerlos en orden y otorgarlos eso es algo muy cierto y la Cooperativa está en ese trabajo…” (sic [negrillas añadidas]); habiendo tenido ese tipo de inconvenientes en los tres años de funcionamiento en cuanto a los archivos de la institución;     iii) La acción de amparo constitucional se presentó “en el borde de los seis meses” previstos en el art. 129.II de la CPE, tomando en cuenta que la última solicitud es del mes y año antes referidos; debiendo considerarse en todo caso que, además de la situación de la Cooperativa, existieron medidas de restricción generadas por la pandemia COVID-19, cuyos contagios también impidieron otorgar una respuesta a lo requerido. En ese sentido, si bien existe la predisposición para extender la documentación y certificaciónes impetradas, solicitan se les otorgue un plazo razonable para la búsqueda de los mismos, a cuyo efecto, si es necesario, convocarán al personal antiguo de la Cooperativa, para facilitar su búsqueda; iv) El Área Registral del Área Administrativa se encuentra en el tercer piso, “…donde se encuentran todo una oficina de documentos de administración que lastimosamente no ha sido entregado inclusive por el anterior consejo de administración que mantenía la Cooperativa a cargo después de que esta fue iniciada en su trámite de liquidación…” (sic), lo que impidió obtener toda la documentación requerida por la demandante de tutela; v) En cuanto a los certificados de aportes con detalle de haberes y descuentos de ley, se otorgará una vez que se encuentre la documentación pertinente inherente a boletas de pago y finiquitos, por cuanto, si bien cada trabajador tiene un file personal donde están sus finiquitos, contratos, memorándums y otros, los pagos de haberes no se encuentran debidamente registrados y archivados; vi) Muchas de las planillas que hubieran sido presentadas por la Cooperativa ante el Ministerio de Empleo, Trabajo y Previsión Social, no se adjuntaron físicamente al Ministerio referido, teniendo, por ejemplo, el caso de dos extrabajadores que ya les indicaron que se observó el tema de las planillas presentadas; motivo, por el que, la entidad financiera convocará a                     exfuncionarios a objeto de dar la información respectiva, “…pero ello no va hacer que se subsane este extremo es decir lastimosamente la accionante tiene todo el derecho para acudir a la vía legal en caso de que escenario sede pero ya lo   anticipamos porque no queremos brindar falsas expectativas” (sic); vii) La fotocopia legalizada y/o entrega de originales de finiquitos, podrán ser extendidos sin ningún problema para la Cooperativa, siendo documentos que se encuentran en el file personal de la peticionante de tutela; y, el certificado actualizado de días trabajados será otorgado cuando se encuentren los informes de haberes en los archivos de planillas; viii) Requieren un plazo prudencial de quince días para poder brindar el informe de la documentación solicitada por la impetrante de tutela, ello en virtud al principio de razonabilidad y a la situación que estaría atravesando en ese momento el municipio de Chulumani de departamento de La Paz, por el tema de la pandemia COVID-19; no siendo su intención “…brindar un dato que no podemos cumplir, la señora Rocha que resina de la localidad de Chulumani pueda apersonarse a la Cooperativa y puede evidenciar que se ha hecho la búsqueda respectiva de todos los archivos que ella precisa, ya mencionó que el tema de planillas es un tema muy complicado porque evidentemente hay planillas que están como salidas de la Cooperativa pero que no se ha hecho la presentación al Ministerio de Trabajo y lo mismo con los aportes, hay aportes que salen los montos de la Cooperativa para hacer el pago en AFPs y SENASIR en su momento pero que AFPs y SENASIR en su momento no se cuenta con los pagos efectuados y tampoco existen constancia en la Cooperativa de los descargos que tiene efectuados esos pagos…” (sic); y, ix) La documentación requerida por la impetrante de tutela es desde 1976; por lo que, reiteran, se les conceda un tiempo prudente para realizar la búsqueda.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 28/2021 de “19” -lo correcto es 17- de febrero, cursante de fs. 44 a 47, concedió la tutela, disponiendo que en un plazo no mayor a setenta y dos horas, a partir de la emisión de ese fallo, los demandados respondan materialmente a la accionante en relación a las solicitudes que cursó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Bartolomé” Ltda., sea bajo alternativa de ley. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El abogado de la entidad financiera -hoy demandada-, reconoció en la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, la existencia de una solicitud cursada por la impetrante de tutela no satisfecha hasta esa data, sustentando que, la dilación respondería a situaciones que impedirían cumplir “…a destajo los criterios expuestos…” (sic), por la mencionada; sin embargo, aquellas justificaciones debieron ser realizadas a la demandante de tutela, a objeto que la nombrada asuma los recaudos del asunto; b) El derecho de petición fue innegablemente transgredido por la Cooperativa precitada, por cuanto, se incurrió en omisión respecto a dar respuesta a lo pedido por la demandante de tutela, sea de forma positiva o negativa, además que el pronunciamiento debió ser material y la respuesta satisfacer una serie de estándares materiales inherentes a lo requerido a la administración; resultando indiscutible, por ende, que se dejó a la administrada privada del conocimiento puntual de la situación que fue descrita en la jurisdicción constitucional; limitando y restringiendo, en ese orden, de forma discrecional y arbitraria el derecho “a la certidumbre de sus derechos”; obviando incluso que el caso involucraba una persona adulta mayor y un trámite de jubilación pendiente, vinculando a la seguridad social a largo plazo; y, c) La concesión de la tutela es otorgada con una variable, en sentido que la parte demandada debe responder a la demandante de tutela, en un plazo razonable, oportunamente, y de forma motivada o material.

Leída la Resolución, la parte demandada pidió aclarar si las setenta y dos horas ordenadas para contestar la petición, “… va a ser en días hábiles, en días corridos y segundo si ya se nos está pidiendo que en el plazo de 72 horas otorguemos la información solicitada o informemos las vicisitudes que pudieran existir en la otorgación de la información y del plazo adicional que se pediría para otorgar la misma…” (sic). Dictando, al respecto, la Sala Constitucional precitada, Auto de igual fecha, precisando que el plazo de horas corre de momento a momento, no siendo días enteros; no correspondiendo, esclarecer el segundo aspecto impetrado, no constando “… nada obscuro respecto a la decisión de la Sala…” (sic [fs. 47]).