SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0539/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, alegando que, en virtud a la observación de 31 de diciembre de 2019, mediante la que, el SENASIR, observó la documentación adjuntada a su trámite de jubilación; cursó memoriales de 13 de mayo y 3 de junio, ambos de 2020, requiriendo por segunda ocasión, se le extienda en doble ejemplar, certificación de aportes con detalles de haberes y descuentos de ley; planillas de pago debidamente legalizadas de los periodos prenombrados; fotocopia legalizada de los finiquitos que se le pagaron; y, certificado actualizado de las gestiones que trabajó en la Cooperativa “San Bartolomé” Ldta.; documentación inherente al tiempo comprendido del 1 de junio de 1976, al 15 de enero de 1984; y, del 13 de mayo de 1992, al 4 de junio de 2003, en el que prestó servicios en la Cooperativa referida; además de certificado actualizado de trabajo y fotocopias legalizadas de su file personal. No obstante, no obtuvo respuesta alguna, obviando que es una persona adulta mayor y que sus pedidos se encuentran vinculados a su trámite de jubilación como medio para lograr su subsistencia.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición

           Respecto al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; obligación que se entiende lógicamente, se extiende a todos los ámbitos, estando por ende todas las autoridades e incluso particulares, constreñidos a contestar los requerimientos efectuados oportunamente, sea positiva o negativamente, por cuanto la respuesta no implica una respuesta favorable a la solicitud, sino otorgar una contestación debidamente motivada puesta a conocimiento del interesado; permitiendo en ese orden de ideas que el Estado se encuentre al servicio del administrado, orientando y satisfaciendo sus requerimientos a través de una Administración Pública incluyente, siendo evidente que este derecho se encuentra dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Norma Suprema, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.  

           Conforme a lo señalado supra, se entiende que toda petición presentada por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe necesariamente ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativamente a sus intereses; no siendo viable la permisión de respuestas superficiales y mecánicas, sino que al contrario, surge ineludiblemente el deber de resolver lo esencial de la petición, otorgando de esa forma certeza al particular, administrado o al servidor público respecto a la posición institucional reclamada. Debe precisarse entonces que, la exigencia a fin de no vulnerar el derecho de petición, es conceder una respuesta, sea positiva o negativa, no implicando se reitera, responder favorablemente a la petición, sino otorgar una contestación debidamente fundamentada, puesta a conocimiento del interesado en cualquier ámbito en el que se produzca la pretensión, pudiendo efectuarse, se reitera, en la esfera privada o pública.

           Al respecto, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refiere que el derecho de petición, debe entenderse: “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa(las negrillas son nuestras).

           Por su parte, a fin de advertir la restricción de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, instituyó anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”                          (SC  0310/2004-R de 10 de marzo).

           Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la limitación de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, expresa lo siguiente: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.


Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; (…).


En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.


Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.


Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.


Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.


Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
(las negrillas nos corresponden).

           En ese marco, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante de tutela, la                          SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresa que: “‘…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental’.


Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley
(las negrillas nos pertenecen).

           Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.

III.2.  Análisis del caso concreto

           Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, la parte demandada, no dio respuesta alguna a los memoriales que presentó el 13 de mayo y 3 de junio, ambos de 2020, a través de los que, requirió la extensión de la documentación allí indicada, necesaria para subsanar la observación que efectuó el SENASIR, en relación a su trámite de jubilación; no habiendo obtenido respuesta alguna, sin tomar en cuenta su condición de adulta mayor y que necesita su jubilación, reitera, como medio de subsistencia. 

           En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional plurinacional, se evidencia que, ante un primer pedido que realizó la impetrante de tutela, en agosto de 2019, ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Bartolomé” Ltda., a fin de obtener certificaciones y documentación requerida por el SENASIR, para dar curso a su trámite de jubilación; obtuvo respuesta contenida en el Informe de 1 de diciembre de ese año, con una referencia imprecisa e incompleta respecto al detalle de haberes, descuentos de ley de las gestiones allí consignadas; señalando, en la última parte que, en cuanto a la documental cursante en el file de la nombrada, quien fue ex empleada de la Cooperativa, “…se tiene datos referenciales de los montos de remuneraciones mensuales, no así comprobantes de pago de salarios mensuales debidamente registrados” (sic [Conclusión II.1]).

           Ahora bien, ante la reiterada observación efectuada por el SENASIR, el 31 de diciembre de 2019, en referencia al trámite de jubilación 571346, correspondiente a la hoy peticionante de tutela, en el que se detalló las certificaciones y documentación que debía ser requerida a la Cooperativa precitada y presentada a objeto de subsanar las omisiones advertidas, con la advertencia de la forma de proceder en caso de no corregir las cuestiones indicadas (Conclusión II.2); la impetrante de tutela acudió nuevamente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Bartolomé” Ltda., presentando los memoriales de 13 de mayo y 3 de junio, ambos de 2020 (Conclusión II.3), alegando que el Informe que se le brindó respecto a su primera solicitud, fue cuestionado en su contenido por el SENASIR, al contener información insuficiente a efectos de proseguir con su trámite de jubilación; por lo que, pidió que en consideración de su derecho a la petición, se le confiera en doble ejemplar, la documentación consistente en: 1) Certificado de aportes con detalle de haberes y descuentos de ley; 2) Planillas de pago debidamente legalizadas de los periodos de junio de 1976, a diciembre de 1981; y, de mayo de 1992, a abril de 1997; 3) Fotocopia legalizada de los finiquitos que se le pagaron; y, 4) Certificado actualizado de las gestiones que trabajó en la Cooperativa antes mencionada, detallando los días trabajados. Documentación inherente a los periodos de 1 de junio de 1976 al 15 de enero de 1984; y, del 13 de mayo de 1992 al 4 de junio de 2003, en el que prestó funciones en la entidad financiera indicada; además de, certificado actualizado de trabajo y fotocopias legalizadas de su file personal. No constando, en antecedentes respuesta alguna a dichos requerimientos, sino más bien una nueva observación del SENASIR, efectuada el 28 de septiembre del año indicado (Conclusión II.4), con similar contenido a la descrita precedentemente, consignada en la Conclusión II.2.

           En el marco de lo expuesto, resulta evidente la lesión del derecho de petición, por cuanto, ciertamente la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Bartolomé” Ltda., ante un primer pedido de la demandante de tutela realizado en agosto de 2019, de forma dilatoria y además imprecisa e incompleta, emitió inicialmente únicamente el Informe de 1 de diciembre de ese año; conllevando ello a que, ante una nueva observación del SENASIR, a la accionante, de 31 de igual mes y año, por persistir las observaciones efectuadas respecto a la documentación exigible para proseguir con su trámite de jubilación signado con el número 571346; la mencionada tuviera que acudir de forma reiterada a la Cooperativa indicada, el 13 de mayo y 3 de junio, ambos de 2020, presentando memoriales requiriendo las certificaciones y documentación consignadas en dichos escritos; sin merecer respuesta alguna sobre el particular.

           Resalta, en ese orden que, la parte demandada en el informe oral brindado en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, además de afirmar y consentir la omisión en responder las solicitudes de la peticionante de tutela; aludió como justificativos, entre otros, encontrarse la Cooperativa en liquidación; que el tema de archivos y lo referente a créditos no fue manejado de forma prolija; que la documentación no fue debidamente archivada en la institución; que existieron medidas de restricción generadas por la pandemia del      COVID-19, e incluso contagios en el interior de la Cooperativa, que habrían impedido, se repite, la otorgación de una respuesta a lo requerido. Por lo que, siendo obligación de la Cooperativa buscar los documentos, ponerlos en orden y otorgarlos, conforme adujeron los propios demandados, pidieron a su vez conferirles un plazo prudencial para otorgar una respuesta a la demandante de tutela, quien en todo caso, aludieron tiene todo el derecho a acudir a la vía legal respectiva, en el caso de no encontrarse todas las planillas requeridas por el SENASIR, que no fueron ubicadas en la institución. Aspectos que, en todo caso, existiendo una petición escrita realizada por la accionante, debieron estar contenidos en una respuesta material y escrita otorgada en un tiempo razonable a su solicitud; precisamente, considerando que, el derecho de petición en el caso de examen, constituía un vehículo para el ejercicio de otros derechos, como el de la seguridad social y la vida, entre otros, derivados del trámite de jubilación iniciado por la demandante de tutela ante el SENASIR; por lo que, la documentación y certificaciones que requería para el pleno ejercicio de lo impetrado, resultaban de máxima importancia y premura por las connotaciones del asunto, que involucraba además a una adulta mayor que, conforme la cédula de identidad cursante a fs. 2, contaba en esa oportunidad con la edad de setenta y cinco años, encontrándose dentro de un sector de vulnerabilidad ampliamente protegido por la Constitución Política del Estado, mereciendo una atención especial y oportuna en sus pretensiones, más aun al estar vinculado a un trámite inherente a la obtención de los medios necesarios para su subsistencia.

           En ese sentido, en relación a los adultos mayores, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la ‘Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de « especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: [Vivir con dignidad] acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y [Seguridad y apoyo jurídico], protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario».

           (…)

           Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló: «Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante [acciones afirmativas] busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado»’’” (las negrillas y el subrayado fueron adicionados).

           En ese orden, se reitera que, la parte demandada incurrió de forma reiterada en lesión del derecho de petición, inicialmente al extender un informe impreciso e incompleto, obviando que no resulta permisible la existencia de respuestas superficiales y mecánicas, correspondiendo, al contrario, resolver lo esencial de la petición otorgando certeza al peticionante en cuanto a lo requerido. En forma posterior, al no otorgar respuesta a los memoriales de 13 de mayo y 3 de junio, ambos de 2020; advirtiendo que, tuvo el tiempo razonable y prudente para extender una respuesta formal, escrita y fundamentada, señalando incluso las razones por las que, se vería imposibilitado materialmente de conceder la documentación o pedir un tiempo prudente a dicho efecto, en consideración a las justificaciones expuestas en sede constitucional; por cuanto, la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 26 de octubre de 2020; es decir, más de cinco meses posteriores a los memoriales indicados; sobrepasando, de otro lado, incluso un año y dos meses, de la primera petición realizada en agosto de 2019; tiempo por demás abundante a efectos que la Cooperativa mencionada ejerciendo su actuación en el marco de la diligencia necesaria, en respeto de los derechos de la persona adulta mayor hoy accionante y actuando con responsabilidad y eficiencia, active los medios internos necesarios para otorgar la respuesta exigida por la impetrante de tutela (quien no puede estar supeditada a la desidia con la que actuaron los demandados, ni a las circunstancias internas que debe ejercer la entidad financiera, a objeto de otorgar una respuesta completa), respecto a las certificaciones y documentación que requería a pedido del SENASIR, para continuar su trámite de jubilación; contestación que, además, se reitera, debe ser formal, dando una solución material y sustantiva al problema planteado, de manera escrita.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.