SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La empresa accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 67 a 73, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso contencioso seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -ahora tercero interesado- contra EMOCI S.R.L. fue emitida la Sentencia 1/2021 de 11 de enero, dictada bajo la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- debido a la cual se declaró probada la demanda principal. Por lo que, planteó recurso de casación contra dicha Sentencia que fue concedido a través del Auto 86/2021 de 23 del mismo mes.
El 24 de febrero de 2021, el hoy tercero interesado presentó un memorial solicitando medida cautelar -de retención de fondos-. Petición que fue atendida mediante Auto 91/“2020” de 25 de febrero de 2021, emitida por los Vocales ahora accionados, que dispusieron la retención de fondos de las cuentas de EMOCI S.R.L.; es decir, a pesar que culminó su competencia; puesto que, la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo en sus Disposiciones Transitorias expresamente establece que para la tramitación de los procesos contenciosos debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil; por lo que, dictada la mencionada Sentencia y concedido el recurso de casación, dichos Vocales únicamente tienen las atribuciones conferidas “…en el artículo en cuestión…” (sic); aspecto que resulta lesivo a los derechos y garantías de la empresa accionante.
Contra la determinación asumida, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto 91/“2020” alegando que ya había culminado la competencia de los Vocales ahora accionados al dictar la Sentencia 1/2021 e inclusive conceder el recurso de casación. Dicho recurso de reposición fue resuelto a través de Auto 205/2021 de 13 de abril, complementado por Auto 220/2021 de 20 de ese mes, desestimando y manteniéndose vigente la medida cautelar, sin concederse el recurso -de apelación- interpuesto en paralelo. En ese sentido, los referidos Vocales afectaron los derechos a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente al principio de seguridad jurídica, efectuando una actividad procesal cuando se encontraba impedida de realizarla.
Los Autos 91/“2020” y 205/2021, son lesivos a los derechos y garantías de la empresa accionante; puesto que, el primero ordenó la medida cautelar de retención de fondos por la suma de Bs3 142 709,19.- (tres millones ciento cuarenta y dos mil setecientos nueve 19/100 bolivianos); y el segundo, complementado por el Auto 220/2021, desestimó el recurso de reposición, infringiendo la garantía del debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica “….pues no se actuó, de forma símil, como corresponde el casos fácticamente análogos” (sic). Asimismo, los Vocales hoy accionados al disponer la retención de fondos sin tener competencia, y ratificar su determinación; a pesar de conceder el recurso de casación, impidieron a EMOCI S.R.L. sus derechos de acceso a la justicia, y a una tutela judicial efectiva. Al respecto, en un caso similar, la SCP 1293/2014 de 23 de junio estableció que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cohonestar ese tipo de ilegalidades.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, igualdad y del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.I y II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Se dejen nulos y sin efecto los Autos 91/“2020” de 25 de febrero de 2021, y 205/2021 de 13 de abril complementado por Auto 220/2021 de 20 de ese mes; y, b) Se ordene la emisión de nuevas resoluciones que restituyan los derechos y garantías constitucionales vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 118 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) La medida cautelar pudo ser planteada ante el Tribunal Supremo de Justicia; empero, de manera unilateral fue resuelta por los Vocales ahora accionados, sin considerar que conforme al art. 196 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), una vez pronunciada la sentencia no puede ser sustituida ni modificada, debiendo concluir la competencia del juzgador respecto al objeto de litigio. En ese sentido, no puede interpretarse que la medida cautelar solicitada sea una actividad accesoria al proceso contencioso; puesto que, el citado artículo resulta taxativo al señalar la conclusión de la competencia en cuanto al objeto de litigio, que en el presente caso es el reclamo de Bs3 142 709,19.-, disponiéndose justamente la medida cautelar de retención de ese monto a favor del hoy tercero interesado; por lo que, se constituye en un tema esencial; 2) La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) remitió notas de los Bancos, mucho después de presentado el recurso de reposición con alternativa de apelación; 3) Se alegó que debió plantear un recurso directo de nulidad en el hipotético caso de que se hubiera actuado sin competencia; sin embargo, dicho recurso no se constituye en la vía idónea para efectuar el reclamo de fondo; 4) El art. 196 del CPCabrg aplicable al presente caso, determina que el juez no puede sustituir ni modificar la sentencia, concluyendo su competencia respecto al objeto de litigio; no obstante, quizá la parte contraria sustentó su solicitud de medidas cautelares en el inc. 3) del indicado artículo “…pero no se manifiesta esta facultad en el ámbito de las prerrogativas dispuestas en la decisión de medida cautelar, entonces es taxativa la facultad” (sic); y, 5) No se discute que la medida cautelar sea modificable y provisional sino que existe la duda acerca de si la misma debió ser planteada ante el Tribunal Supremo de Justicia; toda vez que, se emitió la Sentencia 1/2021, se concedió el recurso de casación y se remitió el proceso; de manera que, los referidos Vocales, no tenían competencia para conocerla, existiendo una extralimitación de facultades.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Filimon Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe de 1 de julio de 2021 -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 108 a 109 vta., manifestaron que: i) Es evidente que sus autoridades dispusieron la medida cautelar de retención de fondos de las cuentas bancarias de EMOCI S.R.L. empresa accionante, hasta la suma de Bs. 3 142 709,19.- que adeuda, según se dispuso en Sentencia 1/2021, la cual, se encuentra en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; ii) Se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto 91/“2020” y no así la apelación alterna que no es reconocida en procesos contenciosos según la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo; iii) Al momento de tomar una determinación, consideraron los presupuestos necesarios para una medida cautelar, como es la verosimilitud del derecho y el peligro de perjuicio. Bajo ese contexto, la medida cautelar antes de dictarse la referida Sentencia, no cumplía con el primer presupuesto, al tratarse de un proceso ordinario compuesto por dos fases -conocimiento y ejecución-, existiendo justamente a la emisión de la sentencia, la certidumbre sobre la concurrencia del primer presupuesto; por lo cual, se adoptó la medida cautelar sin afectación al derecho a la defensa; iv) La presente acción tutelar se encuentra vinculada a la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, al adoptarse la medida cautelar cuando ya se había concedido el recurso de casación; es decir, que actuó sin competencia. Alegato que no contiene mayor fundamentación del hecho vulnerador ni del nexo causal con los derechos y garantías supuestamente vulnerados; por lo que, en atención a los antecedentes del proceso se tiene que el art. 196 del CPCabrg determina la suspensión de competencia vinculada al objeto de litigio; vale decir, a la sustancia de la parte resolutiva de la sentencia. En ese orden, la naturaleza de una medida precautoria no se encuentra dirigida a modificar la sustancia de la decisión, sino que está dirigida a garantizar y asegurar el cumplimiento de la sentencia. De esa manera, en la presente causa mientras no exista ejecutoria de la Sentencia 1/2021, la medida cautelar solo tiene por objeto el asegurar el resultado de la decisión judicial, lo cual se encuentra vinculado a los principios de justicia eficiente y eficaz inmersos en el art. 180.I de la CPE; de manera que, en atención a ese artículo, adoptaron la medida cautelar, amparándose asimismo en el art. 410 de la Norma Suprema. Más aún, la competencia de ese Tribunal resulta legal y legítima ante una eventual ejecución provisional de la mencionada Sentencia; por lo tanto, no es evidente que cese de manera absoluta la competencia del juzgador al dictarse la sentencia; v) La sentencia pone fin al litigio y cesa la competencia de los Vocales ahora accionados; no obstante, esta se encuentra vinculada a la cuestión de fondo del litigio y no a una situación accesoria como es la medida cautelar, debiendo dejarse establecido respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, que al momento de adoptar la medida cautelar no se ingresa a la ejecución de la sentencia; puesto que, no tiene otra finalidad que la de asegurar dicha ejecución; vi) La empresa accionante pretende que se revisen las Resoluciones que asumieron la medida cautelar de retención de fondos, pidiendo se dicten nuevos fallos, siendo que en estos se valoraron los antecedentes y aplicaron las normas legales inherentes a la causa; lo cual es una labor privativa de la jurisdicción ordinaria, y no así de la constitucional, y si bien se desarrolló jurisprudencia para que excepcionalmente se ingrese al análisis de una errónea valoración de la prueba o indebida aplicación de la ley, esta solo es procedente cuando concurren los requisitos que deben ser observados de forma estricta, lo cual no acontece en el presente caso; y, vii) Piden que de concederse la tutela solicitada, se señale de forma precisa cuál debe ser la valoración de las pruebas en la presente causa y cuál la interpretación de las normas descritas en los Autos 91/“2020” y 205/2021 impugnados. Por lo expresado anteriormente, piden que sea denegada la tutela solicitada.
En audiencia, los Vocales hoy accionados manifestaron que: a) La acción tutelar no es la vía idónea para cuestionar la falta de competencia; y, b) Debe analizarse el contenido del art. 196 del CPCabrg; puesto que, el objeto de litigio en el presente caso es la existencia o no de la obligación de restitución de la suma de Bs3 142 709,19.-; debate que concluyó con la emisión de la Sentencia 1/2021, resultando que no se modificó de ningún modo este fallo al asumirse la medida cautelar que resulta accesoria a lo principal y responde a los principios de instrumentalidad, proporcionalidad y temporalidad, pudiendo ser modificada o dejada sin efecto en cualquier momento; asimismo, la suspensión de la competencia, según el citado artículo, solamente está relacionada al objeto de litigio, reconociéndose tanto en el Código de Procedimiento Civil abrogado como el Código Procesal Civil la ejecución provisional de las sentencias, que no fue activada en el presente caso; empero, demuestra que los Vocales ahora accionados no suspenden su competencia de manera definitiva o absoluta. El mismo artículo estipula que el juez puede disponer medidas precautorias, y al aprobar la medida cautelar se retención de fondos se cumplió con esa norma.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
José Abraham Toledo Molina y Mónica Coria Vásquez representantes legales de Johnny Franklin Vedia Rodríguez, Gobernador del departamento de Oruro, mediante memorial -sin fecha-, cursante de fs. 92 a 94, y en audiencia, manifestaron que: 1) La empresa accionante a través de su representante legal refirió la vulneración del derecho al debido proceso a través del principio de razonamiento y derecho a ser oído, además, del debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica, sin señalar de qué manera aquellos derechos fueron vulnerados; por lo que, conforme a los arts. 117.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta necesario que la referida empresa indique de manera expresa cómo el acto ilegal restringió, suprimió o amenazó con restringir o suprimir dichos derechos, lo que no acontece en el presente caso; puesto que, el nombrado representante legal de la citada empresa únicamente se limitó a transcribir sentencias constitucionales para luego, sin ningún fundamento legal, señalar que sus derechos fueron vulnerados, por esa razón, no corresponde la tutela solicitada; 2) En cuanto a la alegada vulneración del derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, resulta necesario identificar la normativa aplicable para las medidas cautelares en procesos contenciosos; en ese sentido, la “Circular 01/2019 de 14 de febrero” emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, regula respecto a las medidas cautelares, que al no constituirse en parte esencial o estructural del proceso, deben aplicarse conforme al art. 310.I y III el Código Procesal Civil (CPC) que determina que aquellas pueden solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, y deben ser decretadas a instancia de parte, bajo responsabilidad del peticionante, salvo disposición contraria; al mismo tiempo, en el art. 313 del señalado Código estipula que si la medida fuere ordenada por una autoridad incompetente, será válida siempre y cuando haya sido dispuesta de conformidad a lo establecido por ese Capítulo -Disposiciones Generales-. En consecuencia, las medidas cautelares pueden ser solicitadas en cualquier instancia del proceso, de tal manera que si fue dispuesta por una autoridad incompetente será válida cuando hubiere sido ordenada de conformidad a lo dispuesto para los procesos cautelares; aspecto que no fue impugnado por la empresa accionante. Bajo ese contexto, se incurriría en la vulneración del citado derecho fundamental al no ser ordenada la medida cautelar solicitada, sea por supuesta falta de competencia o más grave si remitiese al Juez de la causa, porque el tiempo del trámite podría frustrar la finalidad de las medidas cautelares; y, 3) Por lo expuesto, se evidencia que los fallos impugnados “…emitida por los Magistrados de la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos alegados por el accionante” (sic); consiguientemente, piden que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 62/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 119 a 123 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, se tiene que la empresa accionante a través de su defensa técnica tuvo una participación activa en el proceso contencioso, interponiendo los recursos establecidos por ley, y si bien los Vocales hoy accionados no dieron curso a lo solicitado por dicha empresa después de dictada la Sentencia 1/2021, ello no implica la vulneración a la tutela judicial efectiva; puesto que, ello no supone la imposibilidad de acceder a los tribunales para lograr justicia. Por su parte, las medidas cautelares son provisionales y no definitivas; por lo que, inclusive pudieron ser planteadas luego de remitida la causa al Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, lo que interesa a fines de la tutela es la respuesta emitida por los referidos Vocales; a pesar del desacuerdo de la empresa accionante; ya que, se logró un pronunciamiento, lo cual se vincula al derecho a la defensa presuntamente vulnerado; ii) El debate principal de la presente acción tutelar es la ausencia de competencia de los Vocales ahora accionados para emitir una medida cautelar tras pronunciar la referida Sentencia, lo cual no tiene nexo con la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia; toda vez que, sí existió un pronunciamiento, e incluso el abogado de la empresa accionante planteó una enmienda que también fue resuelta, no existiendo relación de causalidad entre el hecho y el derecho supuestamente vulnerado; y, iii) Las acciones de amparo constitucional no tutelan principios sino derechos y garantías; de manera que, no puede realizarse un pronunciamiento al respecto; asimismo, los “tribunales de garantías” no valoran pruebas sino verifican si la jurisdicción ordinaria no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad. También la interpretación de la legalidad ordinaria con relación al art. 196 del CPCabrg fue objeto de debate; empero, no se estableció de manera concreta cómo el derecho al debido proceso en su componente de interpretación de la legalidad ordinaria fue vulnerado, no pudiendo efectuarse mayores criterios al respecto.
En vía de aclaración, complementación y enmienda; por una parte, la empresa accionante a través de su abogado refirió que según la “SC 1534/2003”, la tutela judicial efectiva no supone únicamente la posibilidad de promover actividad jurisdiccional sino que las determinaciones asumidas deben acomodarse a las disposiciones legales aplicables a casos similares, debiendo aclararse de qué manera en el proceso contencioso fue aplicada la norma.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que no es necesaria una complementación y enmienda sobre aspectos que ingresen al análisis de fondo de la causa al no existir nexo de causalidad entre el hecho y los derechos presuntamente vulnerados.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu