SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 1/2021 de 11 de enero, emitida por Filimon Condori Calizaya y José Carlos Montoya Condori, Vocales de las Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa -ahora accionados- que declararon probada la demanda contenciosa planteada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -hoy tercero interesado- contra EMOCI S.R.L. -empresa ahora accionante- representada legalmente por Germán Jorge Rioja Arze, disponiendo en lo principal el pago de Bs3 142 709,19.- a favor del referido Gobierno Autónomo Departamental en un plazo de tres días a partir de la ejecutoria de esa Resolución (fs. 95 a 107).
II.2. Consta memorial presentado el 24 de febrero de 2021, dirigida a los Vocales hoy accionados, en el que el ahora tercero interesado solicitó la medida cautelar de retención de fondos de la empresa accionante y del representante legal de la misma, hasta el monto de Bs3 142 709,19.- (fs. 19 y vta.), dictándose el Auto 91/“2020” de 25 de febrero de 2021, emitido por los referidos Vocales, que dispusieron dicha medida a favor de la institución solicitante (fs. 20 y vta.)
II.3. Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, la empresa accionante a través de su representante legal planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto 91/“2020” (fs. 22 a 23 vta.), que fue desestimado por Auto 205/2021 de 13 de abril declarando “sin lugar” a la apelación alternada (fs. 57 a 61).
II.4. Mediante memorial presentado el 20 de abril de 2021, la empresa accionante a través de su representante legal solicitó enmienda respecto al Auto 205/2021 (fs. 62), mereciendo en respuesta la Resolución 220/2021 de 20 de igual mes, que mantuvo firme y subsistente el señalado fallo (fs. 63 a 64).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu