SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos del derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, igualdad y del principio de seguridad jurídica; puesto que, los Vocales hoy accionados dispusieron la medida cautelar de retención de fondos de EMOCI S.R.L. empresa accionante por la suma de Bs3 142 709,19.-; a pesar que, según lo determinado por el art. 196 del CPCabrg había culminado su competencia al dictar la Sentencia 1/2021 de 11 de enero y al conceder el recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, determinación que fue ratificada mediante Auto 205/2021 de 13 de abril complementado por Auto 220/2021 de 20 de ese mes, al momento de desestimar el recurso de reposición sin conceder el recurso alterno de apelación.
De antecedentes, se evidencia que en el proceso contencioso planteado por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro -hoy tercero interesado- contra la empresa accionante fue emitida la Sentencia 1/2021 de 11 de enero en la que los Vocales ahora accionados declararon probada la demanda, disponiendo -entre otros-, el pago de Bs3 142 709,19.- a favor del hoy tercero interesado en un plazo de tres días a partir de la ejecutoria de esa Resolución (Conclusión II.1.); por consiguiente, el ahora tercero interesado solicitó ante los Vocales hoy accionados la medida cautelar de retención de fondos de dicha empresa por el indicado monto; solicitud que fue asumida por Auto 91/“2020” de 25 de febrero de 2021 (Conclusión II.2.). Contra esa determinación, mediante memorial presentado el 3 de marzo de igual año, la empresa accionante a través de su representante legal planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación. Recurso que fue desestimado por Auto 205/2021 de 13 de abril declarando “sin lugar” a la apelación alternada (Conclusión II.3.), ante lo cual mediante escrito presentado el 20 de abril de ese año, Germán Jorge Rioja Arze en representación de la empresa accionante solicitó enmienda respecto al Auto 205/2021, mereciendo en respuesta la Resolución 220/2021 de 20 del referido mes, que mantuvo firme y subsistente el señalado fallo (Conclusión II.4.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, si bien la labor interpretativa de la ley corresponde a la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción constitucional puede excepcionalmente verificar si en aquella acción, se incurrió en la vulneración de derechos fundamentales, los que deben ser acreditados por quien los reclama, expresando los motivos por los cuales considera que la labor interpretativa resulta lesiva a sus derechos y/o garantías constitucionales, identificándolos con precisión y estableciendo la forma en la que fueron vulnerados a partir de la errónea interpretación de la ley; presupuestos sin los cuales, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedida de efectuar verificación alguna.
En el presente caso, si bien el representante legal alegó la vulneración de los derechos de la empresa accionante a la que representa, pretende que esta jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria en cuanto a la aplicabilidad y los alcances del art. 196 del CPCabrg dentro de los procesos contenciosos, para establecer si los Vocales ahora accionados eran competentes para disponer una medida cautelar -de retención de fondos- de manera posterior a la emisión de la Sentencia 1/2021 y concesión del recurso de casación; ello, sin el cumplimiento de los requerimientos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, los argumentos expresados en la presente acción tutelar, no se constituyen en un sustento suficiente que posibilite a la jurisdicción constitucional ingresar de forma excepcional a examinar y verificar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales hoy accionados, conforme lo pretendido por dicha empresa, como si se tratara de una instancia adicional de impugnación de las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, al no contar con los alegatos necesarios que permitan realizar la verificación y comprobación de la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos del derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, igualdad y del principio de seguridad jurídica vinculados al principio de legalidad ordinaria con relación a la aplicabilidad de la norma precedentemente señalada, a partir de la supuesta labor interpretativa-argumentativa incorrecta realizada por los Vocales ahora accionados, corresponde denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 62/2021 de 1 de julio, cursante de fs. 119 a 123 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0540/2022-S3 (viene de la pág. 12).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu