SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9 de julio de 2021, cursantes de fs. 7 a 8 vta. y 18 a 20, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de injurias y calumnias, el 10 de junio de 2021, promovió incidente de actividad procesal defectuosa por la afectación del derecho al debido proceso; toda vez que, el Juez del Tribunal de Sentencia Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, resolvió la demanda de recusación antes que la incompetencia promovida, misma que por su naturaleza jurídica debió ser atendida con prioridad a cualquier otro acto procesal; señalando a través de la providencia de 23 de igual mes y año -sin atender dicho medio de defensa-, de forma simple y arbitraria que el proceso se tramitaba conforme el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Mediante escrito de 22 de igual mes y año, solicitó la reposición de la indicada providencia, siendo resuelta por decreto de 28 del citado mes y año, disponiendo no ha lugar, reiterando que la causa se tramitaba conforme a la referida norma procesal penal, aludiendo que de solventar el incidente incurriría en falta disciplinaria.
No existió una explicación razonable del porqué la arbitraria suspensión del trámite del proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto las providencias de 23 y 28 de junio de 2021, ordenando a la autoridad judicial demandada, admitir, sustanciar y resolver el incidente de actividad procesal defectuosa promovida como medio de defensa el 10 de igual mes y año, conforme lo previsto en el art. 314.I y II del CPP; y, b) Se condene al pago de daños y perjuicios a ser averiguados en la vía incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 31 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, amplió los argumentos de la acción de amparo constitucional señalando que: 1) La problemática planteada tuvo su génesis en un incidente de actividad procesal defectuosa que, de acuerdo con la propia ley establece un plazo de diez días para ser promovido, cómputo que se efectuaría a partir del conocimiento del acto vulneratorio; 2) La autoridad judicial demandada condicionó la tramitación del incidente a una situación que no expuso, haciendo una cita impropia del art. 45 del CPP, sin que concurriera una explicación fáctica al respecto; pues, al tratarse de una providencia, lo único que correspondería sería el recurso de reposición, no existiendo otro medio idóneo de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos; 3) La norma es diáfana; por cuanto, promovido el incidente el juez tiene veinticuatro horas para admitirlo y tres días para señalar audiencia y la obligación de poner a conocimiento el planteamiento y las pruebas pertinentes; situaciones que al ser incumplidas lo dejó en estado de indefensión transgrediendo sus derechos a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; 4) Aún en la hipótesis de una doble persecución; lo que, tuvo que hacer el Juez demandado era imprimir el trámite del incidente formulado; 5) Dicha autoridad no podría aceptar o delegar competencia; pues, en razón de la materia o por competencia funcional, debió resolver con antelación la declinatoria, al haberse cuestionado su competencia; sin embargo, atendió previamente la recusación; y, 6) El art. 314 del CPP, establece que el planteamiento de incidentes y excepciones no se suspenden, no pudiendo soslayar su diligencia; empero, lo primero que se hizo fue diferir su trámite con una apreciación torcida y transgresora de la ley.
I.2.2. Informe del demandado
Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó que: i) El proceso penal interpuesto por Dorfio Mansilla Avendaño contra Rubén Juan Rodríguez Quira, Abelino Barrera Sandoval y Santos Franco Ibaja, a quienes se les atribuyó la presunta comisión de los delitos de injurias y calumnias incursos en los arts. 287 y 283 del Código Penal (CP), proceso que inicialmente asumió competencia Pedro Gabriel Fernández Zuleta y conforme el “Auto 02/2021” se dispuso la remisión del cuaderno procesal al siguiente en turno, resultando ser su autoridad; ii) Conoció la recusación y objeción a la querella formulado por Rubén Juan Rodríguez Quira en un mismo memorial, pronunciando el Auto Interlocutorio 08/2021 de 2 de junio, en consecuencia remitió antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento; iii) La recusación se encontraría en la Sala Penal del citado Tribunal, del que aún no conoció pronunciamiento al respecto; lo cual, le impidió dictar decreto o resolución alguna; pues, en el caso de ser declarado ilegal el rechazo a la recusación, su autoridad quedaría separada de la causa; iv) Admitida la recusación convocó a audiencia de conciliación tal cual prevé el art. 377 del CPP, no hallándose contemplado en los juicios por delitos de acción privada el trámite de excepciones o incidentes en el momento procesal que el impetrante de tutela reclamó; es decir, antes o durante el acto procesal; v) Según el art. 379 de la citada norma, si se lograra un acuerdo -acto totalmente voluntario-, el juzgador convocaría a juicio aplicando las reglas del proceso ordinario; lo que quiere decir que, el solicitante de tutela tendría la vía expedita para formular las excepciones o incidentes que vea conveniente respetando los estadios procesales; vi) La transacción no sería ni tendría que ser considerada atentatoria de un derecho; toda vez que, con ella se pretendía la vigencia del principio de paz establecido en el art. 3.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); vii) El accionante pretendió forzar en reiteradas oportunidades el trámite de sus incidentes; empero, fueron rechazados, inclusive por la Sala Penal de turno del indicado Tribunal; viii) En el aludido proceso se presentó la inhibitoria y declinatoria; sin embargo, los rechazó en tanto el Tribunal de alzada emita pronunciamiento sobre la recusación planteada en su contra; ix) La acción de amparo constitucional debe cumplir con lo previsto en los art. 51 y 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, x) La causa, objeto de la presente acción tutelar se tramitó en estricta observancia de lo previsto en el art. 45 del CPP.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Santos Franco Ibaja, en audiencia de garantías señaló que fueron tres los afectados, lamentando su situación.
Rubén Juan Rodríguez Quira, en audiencia de garantías refirió estar de acuerdo con todo lo mencionado por su abogado.
Dorfio Mansilla Avendaño, no remitió escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 23.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Camargo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 33 a 36, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) “…Dejar sin efecto la resolución de fecha 28 de junio de 2021 (…) que es parte de la causa penal signada con el Nº 002/2020 por el delito de Injurias y Calumnias” (sic); y, b) El demandado dentro de las setenta y dos horas de su notificación dicte un nuevo fallo de acuerdo a los argumentos expuestos; con base en los siguientes fundamentos: 1) Los efectos de una recusación de alguna manera discreparían entre los parágrafos I y II del art. 321 del CPP; pues, en el primer caso, se habla de que el juez remplazante no podría diferir el trámite procesal; y, en el segundo, la autoridad recusada continua el procedimiento, asumiendo que el incidente de recusación no tendría efecto suspensivo en su trámite procesal, así lo entendió la SCP 0772/2015-S2 de 8 de julio; 2) La recusación fue rechazada por no ser una causal sobreviviente; si bien, el Juez demandado recurrió al art. 320.III del citado Código, también fundamentó su resolución con base en el art. 321.II.1 de la aludida norma; pues, cuando la misma es negada en virtud a dicha norma, se continuará de manera inmediata con el conocimiento de la casusa, aspecto que no vicia actuaciones ulteriores, así lo establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0700/2015-S3 de 6 de julio y 0934/2017-S2 de 21 de agosto; 3) Las providencias de 23 y 28 de junio de 2021, no pudieron constituirse en resoluciones debidamente fundamentadas; pues, se limitaron a indicar que el proceso se tramitó conforme el art. 45 del Código Adjetivo Penal, más aún, cuando dicha figura se relacionó con la existencia de dos causas con un mismo hecho, y ratificarse en una anterior providencia -2 de junio de igual año-, esas afirmaciones no podrían sustituir a la fundamentación que debería contener todo fallo; más aún, si se trataría de una resolución dictada en el marco de un recurso de reposición; pues, no se explicó cual el motivo para no imprimir el trámite del incidente de actividad procesal defectuosa, lo cual vulneró el debido proceso en sus elementos de falta de motivación y a la defensa; 4) En el caso de autos, la providencia de 28 del citado mes y año, que resolvió el recurso de reposición, conculcó el derecho a contar con un fallo fundamentado y motivado; y, 5) La acción de amparo constitucional por su naturaleza jurídica, no podría interferir en actos propios de la jurisdicción ordinaria.
En la vía de complementación, el solicitante de tutela pidió al citado Juez de garantías condenar en daños y prejuicios al Juez demandado como consecuencia de los actos ilegales denunciados; en su mérito, dicha autoridad estableció que, la complementación, aclaración y enmienda tendría un límite; por lo que, consideró que no existiría motivo alguno para ello; por cuanto, no se podrían condenar en daños y perjuicios a terceros dentro de una causa penal, más aun, cuando ese aspecto no fueron objeto de debate.
A través de memorial presentado el 16 de Julio de 2021, cursante a fs. 41, el prenombrado reiteró la complementación realizada contra la Resolución 02/2021, pidiendo a la referida autoridad que: i) Especifique a que actuados dictados dentro del proceso abarcaría lo dispuesto en el numeral 1 de la parte dispositiva de dicho fallo; y, ii) Explique si considera que el proceso penal se encontraría suspendido en su trámite; toda vez que, en antecedentes cursa un señalamiento de audiencia para el 2 de agosto de igual año.
En sustanciación y resolución, el aludido Juez de garantías por Auto 03/2021 de igual fecha, rechazó la solicitud de complementación impetrada, estableciendo que: a) Si bien el art. 36.9 del CPCo, prevé la posibilidad de aclarar, enmendar o complementar aspectos oscuros; no obstante, en la Resolución pronunciada, no existiría omisión alguna o aspecto incomprensible, siendo la misma, clara y precisa; y, b) El impetrante de tutela debería tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional, por su naturaleza, no se configuraría como una segunda instancia que sustituya al procedimiento propio de la jurisdicción ordinaria; dado que, el objeto de esta instancia sería buscar el restablecimiento de derechos fundamentales y garantías constitucionales.