SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y, a una justica pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de injurias y calumnias, promovió incidente de actividad procesal defectuosa; empero, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, resolvió la recusación formulada por Rubén Juan Rodríguez Quira, antes que la incompetencia promovida vía declinatoria presentada a través de su representante, paralizando su procedimiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho al debido proceso
La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, sostuvo que: «La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).
La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.
En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
(…)
En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso
La jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0254/2020-S2 de 31 de julio, al respecto sostuvo que: «“…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…”.
Asimismo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, efectuando una distinción entre motivación y fundamentación, señaló lo siguiente: “El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa”.
Sobre este mismo tema, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, concluyó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”» (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y, a una justica pronta, oportuna y sin dilaciones; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de injurias y calumnias, promovió incidente de actividad procesal defectuosa; empero, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, resolvió la recusación formulada por Rubén Juan Rodríguez Quira, antes que la incompetencia promovida vía declinatoria presentada a través de su representante, paralizando su procedimiento.
Una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que dentro la aludida causa seguida a Rubén Juan Rodríguez Quira, Santos Franco Ibaja y el peticionante de tutela, el Juez demandado a través del Auto Interlocutorio 08/2021 de 2 de junio, resolvió rechazar la recusación planteada en su contra (Conclusión II.1); por otra parte, el solicitante de tutela, por medio de su representante, el 15 de idéntico mes y año formuló incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que la solicitud de declinatoria es de especial y previo pronunciamiento (Conclusión II.2); mereciendo el decreto de 23 de igual mes y año, dictada por la referida autoridad, quien determinó: “…en cuanto se refiere a los memoriales con sumas de: Incidente de actividad procesal defectuosa.-; y Resolución.-, presentados por el (…) Abogado, Dr. Rodrigo Kurt Pereira Ramallo; el suscrito juzgador se mantiene en los fundamentos del decreto de fecha 02 de Junio de 2021 (…) toda vez que el presente proceso se tramita en observancia de lo previsto por el Art. 45 del Ritual Penal…” (sic [Conclusión II.3]); en virtud a ello, impetró la reposición de dicho actuado (Conclusión II.4), obteniendo la providencia de 28 de similar mes y año, estableciéndose que: “…el suscrito juzgador se mantiene en los fundamentos del decreto de fecha 02 de Junio de 2021 (…) toda vez que -como se tiene expresado- el presente proceso se tramita en observancia de lo previsto por el Art. 45 del Ritual Penal; lo contrario podría dar lugar a incurrir -de ser el caso- en la falta prevista en la parte segunda del numeral 1) del parágrafo I del Art. 188 de la Ley Nº 025” (sic [Conclusión II.5]).
En ese orden de cosas, es preciso señalar que, acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional: “…La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (SCP 0249/2014-S2); bajo ese razonamiento, examinadas las determinaciones emitidas por la autoridad demandada en el marco del incidente de actividad procesal defectuosa formulado por el accionante, ciertamente se advierte la vulneración al debido proceso; pues, no se puede comprender como la decisión que resuelve una situación jurídica, se aparte de uno de los componentes fundamentales del debido proceso como la motivación, que comprende la justificación a la determinación judicial, misma que debe contener la manifestación de razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a la conclusión que el acto concreto se ajusta a la hipótesis normativa (fundamentación intelectiva); en ese sentido, conforme lo expresó la SCP 0254/2020-S2, citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; toda autoridad judicial o administrativa que conozca de una solicitud o que pronuncie una resolución resolviendo una situación jurídica, debe forzosamente exteriorizar los motivos que sustentaron su decisión; en el caso en análisis, este Tribunal observa que el Juez demandado, incumplió dichos presupuestos respecto al trámite que imprimió en lo concerniente al incidente de actividad procesal defectuosa, formulado por el impetrante de tutela; pues, de la providencia de 28 junio de 2021 dictada, se establece que dicha autoridad, de forma imprecisa determinó que: “…el suscrito juzgador se mantiene en los fundamentos del decreto de fecha 02 de junio de 2021 (…) toda vez que -como se tiene expresado- el presente proceso se tramita en observancia de lo previsto por el Art. 45 del Ritual Penal, lo contrario podría dar lugar a incurrir -de ser el caso- en la falta prevista en la parte segunda del numeral 1) del parágrafo I del Art. 188 de la Ley Nº 025” (sic); por consiguiente, dejando en incertidumbre sobre la pretensión expuesta por el incidentista -ahora peticionante de tutela-, en cuanto al trámite de su incidente de actividad procesal defectuosa formulado; situación que, también converge en la afectación de los derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y, a la defensa, debiendo el Juez demandado resolver de manera fundada y motivada la reposición presentada por el impetrante de tutela contra la providencia de 23 de igual mes y año.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.