SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  A través de Auto Interlocutorio 08/2021 de 2 de junio, Osvaldo Gustavo Corcus Romero, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, rechazó la recusación planteada en su contra por Rubén Juan Rodríguez Quira (fs. 12 a 13).

II.2.  Por memorial presentado el 15 de junio de 2021, ante la autoridad demandada, Santos Franco Ibaja y Abelino Barrera Sandoval -ahora accionante-, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de injurias y calumnias, a través de su representante interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 2 a 3).

II.3.  Mediante decreto de 23 de junio de 2021, el Juez de la causa determinó: “…en cuanto se refiere a los memoriales con sumas de: Incidente de actividad Procesal defectuosa.-; y Resolución.-, presentados por el (…) Abogado, Dr. Rodrigo Kurt Pereira Ramallo; el suscrito juzgador se mantiene en los fundamentos del decreto de fecha 02 de Junio de 2021 (…) toda vez que el presente proceso se tramita en observancia de lo previsto por el Art. 45 del Ritual Penal…” (sic [fs. 4]).

II.4.  Cursa memorial presentado el 25 de igual mes y año, ante el Juez demandado, por el cual, Abelino Barrera Sandoval solicitó la reposición de la providencia antedicha (fs. 5).

II.5.  Por decreto de 28 de similar mes y año, la aludida autoridad jurisdiccional, determinó: “…el suscrito juzgador se mantiene en los fundamentos del decreto de fecha 02 de Junio de 2021 (…) toda vez que -como se tiene expresado- el presente proceso se tramita en observancia de lo previsto por el Art. 45 del Ritual Penal; lo contrario podría dar lugar a incurrir -de ser el caso- en la falta prevista en la parte segunda del numeral 1) del parágrafo I del Art. 188 de la Ley Nº 025” (sic [fs. 6]).