SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de enero de 2021, cursante de fs. 73 a 88 y el de subsanación de 1 de abril del mismo año (fs. 93), el impetrante de tutela manifiesta los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Sentencia 14/2009 de 12 de febrero, declaró probada en parte su demanda de cobro de beneficios sociales en contra de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), los cuales deben ser calculados de conformidad al Decreto Supremo (DS) 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Interpuesta la apelación, dicha Resolución fue revocada en parte por la –entonces–Sala Administrativa Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 68/10-SSA-I de 21 de abril de 2010, únicamente con relación al pago de desahucio y la indemnización pagada por un año.
En instancia de casación, mediante el Auto Supremo (AS) 330/2015 de 13 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se casó en parte el referido Auto de Vista respecto al pago de la vacación.
En ejecución de lo decidido, la indicada Jueza rechazó la observación realizada por la UMSA respecto a que actualización de monto se debió realizar con base en la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s), aprobando la actualización del monto a cancelarse por beneficios sociales en Bs1 313 491,21.- (un millón trescientos trece mil cuatrocientos noventa y un 21/100 bolivianos) utilizando el índice de precios al consumidor; determinación que al ser apelada por dicha Universidad, mereció el Auto de Vista A.I. 111/2019 de 20 de septiembre, emitido por los Vocales demandados, a través del cual se dispuso la nulidad de obrados y que se realice una nueva actualización utilizando los datos ofrecidos por el Instituto Nacional de Estadística (INE) de manera correcta, argumentando que existió un error en la utilización del índice de precios al consumidor y en el cálculo mismo.
Esa última Resolución sería lesiva a su derecho al debido proceso, dado que: a) El recurso de apelación interpuesto por la parte contraria introdujo al debate nuevas observaciones que no fueron planteadas en primera instancia, aspectos que no debieron ser considerados por los Vocales ahora demandados al momento de resolver el recurso de apelación por ser extemporáneos y contrarios a la cosa juzgada; b) Es contradictoria al admitir que los datos necesarios para la actualización con base en el índice de precios al consumidor no se encuentran en obrados y a la vez afirmar que hubo una equivocación en el cálculo, basándose en prueba inexistente; c) No se fundamentó adecuadamente la nulidad de obrados conforme a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; y, d) No se indica cual es el factor correcto para el cálculo, lo cual no permitirá una objetiva subsanación por parte de la Juez a quo.
Finalmente, manifiestó que solicitó complementación, aclaración y enmienda del Auto de Vista A.I. 111/2019, emitiéndose el Auto 21/2020 de 11 de febrero, por las autoridades demandadas declarando no ha lugar su pretensión; falló último que le fue notificado el 10 de julio de 2020, no estando previsto para el caso el recurso de casación.
I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista A.I. 111/2019 y se ordene que las autoridades demandadas pronuncien una nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 226, presentes el accionante y la entidad demandada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron de los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, se ratificó en la demanda de acción de amparo constitucional indicando que también se lesionó su derecho a la defensa de su patrocinado porque no se consideró el principio de preclusión, ya que la UMSA solamente tuvo una oportunidad para observar la actualización del monto, no pudiendo plantear nuevas observaciones en instancia de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Delfín Esteban Mamani Mamani, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial de 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 220 a 221 vta., informó que: 1) Solamente se corrigió el manejo de datos al momento de realizar la planilla de actualización, saneando los vicios del procedimiento; 2) Se debió esperar a que se elabore una nueva planilla de actualización para luego recién interponer su acción de defensa, habiendo operado el principio de subsidiariedad; y, 3) La acción de amparo constitucional fue presentada fuera del plazo exigible por el principio de inmediatez.
Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia, a pesar de su citación cursante a fs. 101.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Luis Roberto Delgadillo Iraola, Elías Huanto Mamani y José Alfredo Mendoza Delgado, en representación de Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA, por memorial de 10 de mayo de 2021, cursante de fs. 216 a 219 vta., informaron que: i) Existió una errónea interpretación del índice de precios al consumidor de febrero de 1999, que según el Instituto Nacional de Estadística (INE) fue de 70,59, haciendo parecer que la inflación se habría elevado en 440,21 veces, cuando en realidad se elevó solamente en un 2,37 a febrero de 2017, aspecto que fue ratificado por las autoridades demandadas; ii) El accionante pretende la revisión de la legalidad ordinaria sin cumplir los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional al respecto; iii) La UFV’s fue creada con la finalidad de mantener el valor de la moneda nacional y proteger su poder adquisitivo, no sirviendo para actualizar montos expresados en moneda extranjera como se pretende en el presente caso; iv) Por los principios inquisitivo y de dirección procesal que rigen la jurisdicción ordinaria en materia laboral, conforme al art. 4 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la autoridad judicial tiene una función activa para adoptar diligencias para mejor proveer lo que se juzgare conveniente, habiendo sido correcta la actuación de los Vocales demandados al advertir un grave error en la actualización del monto a pagar por concepto de beneficios sociales; y, v) Según la jurisprudencia constitucional la actualización se debió realizarse en UFV’s.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 99/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 227 a 231 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela perdió su oportunidad para interponer su acción de defensa por un día, considerando la fecha de notificación con el Auto 21/2020, que declaró no ha lugar su solicitud de complementación, aclaración y enmienda; empero, ampliando lo favorable y al tratarse se materia laboral, se tendrá por cumplido el principio de inmediatez; b) El debate sobre la actualización del monto en etapa de ejecución de sentencia no ha concluido, estando pendiente el mismo dado que las autoridades demandadas solamente anularon obrados para que se vuelva a realizar una nueva planilla de actualización utilizando los datos correctos; y, c) El accionante no ha cumplido con argumentar adecuadamente el nexo de causalidad entre el acto señalado como lesivo y el derecho fundamental supuestamente vulnerado, dado que todavía no se ha emitido un pronunciamiento de fondo acerca de la operación de actualización del monto, lo cual no permite la revisión de la actividad de la jurisdicción ordinaria.