SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0549/2022-S4
Fecha: 14-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, dado que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista A.I. 111/2019 de 20 de septiembre, incurrieron en los siguientes agravios: i) El recurso de apelación interpuesto por la parte contraria introdujo al debate nuevas observaciones que no fueron planteadas en primera instancia, aspectos que no debieron ser considerados por los Vocales demandados al momento de resolver el recurso de apelación por ser extemporáneos y contrarios a la cosa juzgada; ii) Es contradictorio al admitir que los datos necesarios para la actualización con base en el índice de precios al consumidor no se encuentran en obrados y a la vez afirmar que hubo una equivocación en el cálculo, basándose en prueba inexistente; iii) No se fundamentó adecuadamente la nulidad de obrados conforme a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; y, iv) No se indica cual es el factor correcto para el cálculo, lo cual no permitirá una objetiva subsanación por parte de la Juez a quo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.
Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
(…)
El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se entendió que: “…la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La congruencia externa o el principio de pertinencia de las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso en materia laboral
El derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, presenta una particularidad en atención a los principios inquisitivo y de dirección procesal, que rigen la impartición de justicia en la jurisdicción ordinaria en materia laboral, existiendo una flexibilización en lo que respecta al principio de congruencia; habiéndose plasmado en la SCP 0946/2015-S3 de 6 de octubre, lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional sobre la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales, señaló que: ‘…debe ser entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…’ (SCP 1096/2013-L de 30 de agosto); siendo su finalidad, delimitar el pronunciamiento de la autoridad judicial sobre las alegaciones formuladas por los sujetos procesales; asimismo, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, haciendo cita doctrinal referida al principio de congruencia, indicó que: ‘…es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’. Entendimientos, jurisprudenciales que también son aplicables al ámbito procesal laboral por cuanto emergen de los principios que uniforman a la teoría general del proceso, con la única salvedad de que al estar vinculados con el principio inquisitivo y de dirección procesal (art. 4 del CPT) el alejamiento sobre los puntos reclamados por los sujetos procesales debe estar fundamentado y motivado, dejando constancia de las motivaciones por las cuales se decide analizar derechos y/o beneficios no solicitados o reclamados por el trabajador; empero, ello no implica dejar de pronunciarse sobre los aspectos expresamente reclamados por las partes dentro del proceso laboral, pues implicaría una decisión citra o infra petita que afectaría directamente a la garantía del debido proceso; es decir, la congruencia externa como elemento del debido proceso, en el ámbito laboral, regido por el sistema inquisitivo, exige que el juez laboral no puede dejar de pronunciarse sobre los puntos reclamados y/o cuestionados a través de los recursos legales, en virtud a que no podría existir un fallo infra petita dado los principios protectivos que uniforman al Derecho Laboral, de ser así implicaría una afectación al derecho a obtener una tutela judicial efectiva sobre la problemática presentada ante el fuero laboral; encontrándose el juzgador facultado para analizar y/o ampliar sobre otros aspectos no cuestionados siempre y cuando esté motivado, sea razonable, no contravenga el principio non reformatio in peius y no cause indefensión” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista A.I. 111/2019 de 20 de septiembre, incurrieron en los siguientes agravios: a) El recurso de apelación interpuesto por la parte contraria introdujo al debate nuevas observaciones que no fueron planteadas en primera instancia, aspectos que no debieron ser considerados por los Vocales demandados al momento de resolver el recurso de apelación por ser extemporáneos y contrarios a la cosa juzgada; b) Es contradictoria al admitir que los datos necesarios para la actualización con base en el índice de precios al consumidor no se encuentran en obrados y a la vez afirmar que hubo una equivocación en el cálculo, basándose en prueba inexistente; c) No se fundamentó adecuadamente la nulidad de obrados conforme a los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión; y, d) No se indica cual es el factor correcto para el cálculo, lo cual no permitirá una objetiva subsanación por parte de la Jueza a quo; vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
Para empezar, se identificó como acto lesivo al Auto de Vista A.I. 111/2019, el cual fue objeto de una solicitud de complementación, aclaración y enmienda por parte del impetrante de tutela, que fue declarada no ha lugar por el Auto 21/2020 de 11 de febrero, siendo notificado este último actuado el 10 de julio de 2020 (Conclusión II.10); por lo que, el plazo para la interposición de la presente acción de defensa comenzó a computarse al día siguiente hasta el 11 de enero del mismo año, habiéndose planteado la acción de amparo constitucional el último día del cómputo del plazo, no siendo cierto que no se hubiera considerado el principio de inmediatez. Asimismo, al tratarse de una apelación contra un auto interlocutorio en ejecución de sentencia, se tiene que no existe ningún recurso ordinario para impugnar dicho Auto de Vista, debiéndose entrar a resolver el fondo de la controversia.
Ahora bien, respecto al agravio de que las autoridades demandadas no debieron considerar cuestiones recién planteadas por la UMSA en su recurso de apelación, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional se tiene que en materia laboral, en atención a los principios inquisitivo y de dirección procesal, el juzgador está facultado para analizar y ampliar sobre otros aspectos no cuestionados siempre y cuando el acto este motivado, sea razonable, no contravenga el principio non reformatio in peius y no cause indefensión; al respecto, se tiene que en el Auto de Vista A.I. 111/2019 (Conclusión II.9): 1) Se circunscribe a resolver el planteamiento del apelante sobre la equivocación del dato del índice de precios al consumidor del mes inmediato anterior al despido, no existiendo un pronunciamiento citra o infra petita, ni contrario al principio non reformatio in peius (Conclusiones II. 7 y 8); 2) Si bien dicho error no fue observado por la UMSA cuando le fue corrida en traslado la Planilla de Actualización de Beneficios Sociales de 15 de marzo de 2017 (Conclusiones II.4 y 5), por los principios inquisitivo y de dirección procesal, el Tribunal de alzada en materia laboral puede conocer este aspecto al estar directamente relacionado a determinar correctamente el monto actualizado conforme a derecho; 3) Resolver dicho cuestionamiento tiene directa relación con el valor justicia y el principio de verdad material, pues el cálculo se debe hacer con base en los datos fehacientes del índice de precios al consumidor otorgado por el INE, no existiendo otro remedio procesal menos lesivo que el saneamiento a través de la nulidad de obrados para que se vuelva a realizar la planilla de actualización, dotando a la decisión de razonabilidad; y, 4) No causó indefensión a ninguna de las partes procesales, toda vez que tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos, siendo que la decisión tiene como única objeto el saneamiento procesal para que se realice una nueva planilla de actualización con datos fehacientes y conforme al DS 23381, dando cabal cumplimiento a lo resuelto en lo principal (Conclusiones II.1, 2 y 3).
Por otra parte, no se advierte la contradicción alegada por el accionante sobre que lo decidido se basó en prueba inexistente y datos que no se encuentran en obrados, ya que claramente el motivo para declarar la nulidad de obrados fue el monto exorbitante obtenido del cálculo de actualización porque se realizó con datos no fehacientes sobre la evolución del índice de precios al consumidor, señalando que la Jueza a quo debe realizar una nueva planilla de actualización, pero tomando en cuenta datos oficiales ofrecidos por el INE, que pueden ser recabados en ejercicio de sus propias facultades emergentes de los principios inquisitivo y de dirección procesal, obteniendo el factor correcto para realizar el cálculo y permitiendo la subsanación de lo observado, no advirtiéndose tampoco falta de motivación al respecto.
Finalmente, si bien la fundamentación realizada por los Vocales demandados en el Auto de Vista A.I. 111/2019 no se basó en los parámetros exigibles por la jurisprudencia constitucional para el efecto, como ya se expresó, la decisión se encuentra dentro de los márgenes de la razonabilidad tomando en cuenta las particularidades propias de la administración de justicia ordinaria en materia laboral por los principios inquisitivo y de dirección procesal, no existiendo relevancia constitucional para dejar sin efecto el Auto de Vista A.I. 111/2019, pues la incidencia de que las autoridades demandadas en este caso fundamenten de diferente manera no incidirá en el fondo de la decisión, pues el punto neurálgico del vicio procesal es que la Jueza de primera instancia aprobó un cálculo de actualización de beneficios sociales con base en datos que no son fehacientes, lo cual habría generado un incremento exorbitante del monto a cancelar en detrimento de los intereses y patrimonio de la UMSA.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.