SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 28 de junio de 2021, cursantes de fs. 57 a 71 vta. y 90 a 91 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la gestión 2016, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, trabajó como técnico en el cargo de abogada de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; posteriormente, desde el 5 de junio de 2017, ingresó como personal de planta, y el 2019, realizó su afiliación al Sindicato de Trabajadores Municipales de Yacuiba, realizándose el descuento por planilla correspondiente.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, se incorporó a los trabajadores del citado Gobierno Autónomo Municipal a la Ley General del Trabajo, considerando que el referido ente edil tendría once concejales conforme prevé la señalada norma en su art. 2; pese a ello, mediante Memorándum GAMY-DDRR-41/2021 de 6 de mayo, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la mencionada entidad, le agradeció por los servicios prestados, desvinculándola de su fuente de trabajo, transgrediendo su derecho a la estabilidad laboral, sin que existiera causal justa para tal decisión; por lo que, el 10 del citado mes y año, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, denunciando su despido injustificado, instancia que emitió citación para celebrar la audiencia de conciliación fijada para el 12 del aludido mes y año; sin embargo, el Inspector de la referida Jefatura Regional suspendió dicho acto por ausencia del empleador, inobservando que la nota por la que solicitó esa postergación, fue presentada por el Director Jurídico sin adjuntar un documento que acredite la representación legal del Alcalde del indicado Gobierno Municipal, observación que no fue tomada en cuenta, reprogramando ese verificativo el prenombrado Inspector sin justificación alguna para el 17 de igual mes y año, a horas 10:00, incumpliendo lo estipulado en el  art. 2.VIII de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

Celebrado dicho acto procesal, la citada entidad edil se limitó a señalar que no correspondería su reincorporación laboral, porque desempeñaba el cargo de Directora Jurídica a.i., siendo de libre nombramiento y regido por el Estatuto del Funcionario Público; empero, esa situación le causó extrañeza; debido a que, no ejerció ningún cargo de interinato en la gestión 2021. Concluida la audiencia, el ahora demandado dictó el Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 006/2021 de 24 de mayo, resolviendo declinar competencia a su petición, sin considerar que el memorándum de designación sería del 5 de junio de 2017, por la estructura de cargos, que en ese entonces se encontraba vigente, así como las características de su denominación, que era técnico abogado; la entidad tenía plazo de noventa días para la adecuación de esa ley, pero no demostraron con prueba fehaciente que acataron la misma; lo que, implicaría que los niveles salariales contemplados en la categoría operativa no podrían ser utilizados en perjuicio del trabajador, considerando que desarrollarían funciones técnicas especializadas “…no son puestos de toma de decisiones ni de libre nombramiento…” (sic).

Consiguientemente, el indicado Auto Administrativo no reflejó ninguno de los puntos tratados en la audiencia, limitándose a señalar que existiría documentación contradictoria, generándose dudas que a criterio del Inspector de esa Jefatura Regional como del demandado, serían suficientes para no determinar su reincorporación, afectando los principios protector, intervencionista, de no discriminación, e in dubio pro operario, debiéndose aplicar la interpretación más favorable al trabajador, protegiendo la estabilidad laboral; por lo tanto, el 7 de junio de 2021, interpuso el recurso de revocatoria contra dicha determinación.

Contrariamente a lo decidido en su caso, en otro de similares características, la citada Jefatura Regional, emitió la conminatoria de reincorporación correspondiente, por lo que, debió haber obrado y razonado en ese sentido al resolver su causa; señalando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1262/2013, 0353/2014, 0535/2015-S2, 0932/2016-S3 y 0202/2020-S2, que serían aplicables a su problema jurídico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 15, 17, 21.4, 35, 45, 46, 48, 49.III, 51, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 006/2021, ordenando se emita la conminatoria de reincorporación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 166 a 167 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que, la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, concedió la conminatoria de reincorporación y no fue por fuero sindical como alegó el demandado, pues el art. 104 de la Ley General del Trabajo (LGT) prevé que no podrán sindicalizarse a los funcionarios públicos que por su condición “…revisan ingresos del TGN…” (sic); en todo caso, el argumento versaba que por efecto y aplicación de la Ley 1156, todos los trabajadores dentro de la categoría operativa; es decir, del nivel 6 al 17 del Gobierno Autónomo Municipal Yacuiba, se encontrarían regidos por la Ley General del Trabajo, aspecto que en su caso no fue considerado.

I.2.2. Informe del demandado

Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe Regional de Trabajo Yacuiba a través de informe escrito presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 114 a 116 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) El recurso de revocatoria que interpuso la impetrante de tutela contra el Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 006/2021, fue rechazado mediante la Resolución Administrativa (RA) MTEPS/JRTY/AESR 022/2021 de 5 de julio, confirmando el acto impugnado; b) Analizó los antecedentes y valoró la prueba presentada por la impetrante de tutela, concluyendo que se inició su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba a través del Memorándum 113/2017 de 5 de junio -de designación-, como abogada de la Dirección Jurídica, con nivel salarial 6, dentro la escala vigente, el cual en el “…Informe Técnico N° 68/2019 (Informe que fue presentado como prueba por la Recurrente) corresponde a: PROFESIONAL 1, y se encuentra dentro de la Categoría y Clase: Operativa…” (sic); en ese sentido, la Ley 1156 estableció que se incorporaron al régimen de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes, que desempeñaban servicios manuales y técnico operativo de los Gobiernos Autónomos Municipales; asimismo, la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012, exceptuó de esa previsión normativa a quienes dentro de la estructura de puestos, ocuparían el cargo de “PROFESIONAL”; en consecuencia, al no tener de forma clara y precisa la información de qué cargos dentro del mencionado ente edil estarían bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo y por la contradicción de los documentos probatorios que generaría dudas e interpretaciones imprecisas, no estaría dentro de sus facultades la resolución de ese tipo de situaciones; por lo que, declinó su competencia; c) No fue posible determinar la norma que debía aplicarse con respecto a otra de similar jerarquía, debiendo tomarse en cuenta que se limitaría al ámbito administrativo, al ser una instancia de conciliación, con la misión de velar por el respeto y restitución de los derechos laborales y sociales del trabajador, no pudiendo realizar interpretaciones legales propias de la judicatura laboral; d) En cuanto a las causas señaladas por la accionante, que serían similares al suyo, y se habría emitido conminatoria de reincorporación; el primero, se debió a que el trabajador ostentaba fuero sindical al ser miembro del Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales; y, el segundo caso, fue porque el trabajador ocupaba un cargo con nivel salarial 5, que no se encontraba en las excepciones de la Ley 321; es decir, en ambos casos no existían hechos contradictorios; y, e) La solicitante de tutela aún podría hacer uso del recurso jerárquico, quedando inconclusa la vía administrativa.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Eduardo Bru Cavero, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2021, cursante de fs. 161 a 164 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, manifestó que: 1) La suspensión de la audiencia en las oficinas de la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, se debió a que la notificación se diligenció con menos de veinticuatro horas previas, inviabilizando su participación; ya que, el testimonio de poder debió ser gestionado con cierto tiempo de anticipación y por la premura no pudo ser posible, impidiéndole ejercer sus derechos como empleador; razón por la cual, la reprogramación de dicho acto, fue correcto; 2) La peticionante de tutela cumplió funciones de profesional abogada, ostentando cargos directivos de libre nombramiento conforme informaron los Memorándums 113/2017, 117/2019 de 12 de junio, y 68/2020 de 24 de agosto; por lo que, no se encontraría dentro del rango de las Leyes 321 y 1156; 3) La SCP 0202/2020-S2 de 24 de julio, que a decir de la accionante sería vinculante a su caso, versó sobre un trabajador que gozaba de fuero sindical, situación que no guardaría analogía con su problema jurídico; 4) El Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, obró dentro los parámetros lógicos de razonamiento, existiendo precedentes constitucionales que tendrían hechos fácticos similares a los planteados por la aludida, y coherencia con el Auto Administrativo que cuestionó la prenombrada en esta acción de defensa, acordes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0176/2020-S3 de 13 de julio y 0856/2020-S3 de 4 de diciembre; y, 5) De acuerdo al art. 233 del CPE, la supra citada tendría calidad de servidora pública de libre nombramiento; por lo que, su desvinculación laboral no implicaría vulneración de derechos ni garantías constitucionales.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 8 de julio, cursante de fs. 168 a 170, denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento: La accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 006/2021, rechazado a través de la RA MTEPS/JRTY/AESR 022/2021, emitido por el Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, ahora demandado, quedando pendiente el recurso jerárquico, que podría ser utilizado por la prenombrada, advirtiendo que no agotó la vía idónea; es decir, incurrió en la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, no correspondería pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada.