SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0552/2022-S2

Fecha: 15-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la “seguridad jurídica”; alegando que, ante la denuncia de su despido injustificado, Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe Regional de Trabajo Yacuiba -demandado-, emitió el Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 006/2021 de 24 de mayo, declinando competencia administrativa ante la judicatura laboral, limitándose a señalar que existiría documentación contradictoria, sin considerar todo lo que expuso en la audiencia de conciliación.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).

En ese sentido, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, reiterando el entendimiento de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, estableció que: “…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.

Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras).

Siguiendo ese razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”’ (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes se tiene que, por Memorándum 113/2017 de 5 de junio, Ramiro Vallejos Villalba, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, designó a la impetrante de tutela como abogada de la Dirección Jurídica dependiente del “…Staf de Despacho…” (sic), correspondiendo para dichas funciones el nivel 6 de la escala salarial (Conclusión II.1); posteriormente, Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde de la referida entidad edil, mediante Memorándum GAMY-DDRR-41/2021 de 6 de mayo, agradeció a la aludida por sus servicios prestados (Conclusión II.2); por lo que, esta acudió ante Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe Regional de Trabajo Yacuiba -hoy demandado-, denunciando su despido injustificado y solicitó su reincorporación laboral, quien emitió el Auto Administrativo MTEPS/JRTY/AESR 006/2021 de 24 de mayo, declinando su competencia administrativa ante la judicatura laboral a objeto de que la misma emita pronunciamiento de la legalidad o ilegalidad del hecho reclamado (Conclusión II.3); acto contra el cual, la accionante interpuso recurso de revocatoria, siendo rechazado a través de la RA MTEPS/JRTY/AESR 022/2021 de 5 de julio, pronunciada por el demandado, confirmando el acto impugnado (Conclusión II.4).

Ahora bien, de la lectura de la demanda tutelar se advierte que, la impetrante de tutela reconoce que presentó el recurso de revocatoria; sin embargo, tanto el demandado como el tercero interesado, en los escritos desplegados, así como en sus intervenciones en la audiencia de garantías, no establecieron fecha ni hora en la que fue notificada la prenombrada con la RA MTEPS/JRTY/AESR 022/2021; en ese sentido, no es posible realizar el cómputo al fin de determinar si se encuentra dentro de plazo para interponer el recurso jerárquico o en su defecto precluyó su derecho; por lo que, aplicando la interpretación más favorable, se entenderá que aún tiene la posibilidad de plantear sus reclamos en la instancia jerárquica.

En mérito a lo expuesto, siguiendo el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionante no observó el alcance de la subsidiariedad, que es un principio que rige la acción de amparo constitucional, pretendiendo que esta jurisdicción resuelva de forma directa las supuestas irregularidades que hubieran acontecido al sustanciarse el procedimiento administrativo que emergió por la denuncia de despido injustificado; puesto que, las mismas debieron ser reclamadas y objetadas a través del recurso idóneo previsto al efecto (jerárquico).

Ciertamente, la activación de esta acción de defensa, está supeditada al agotamiento de los mecanismos de impugnación previstos en la norma, que deben ser presentados de forma oportuna y dentro de plazo previsto por el ordenamiento jurídico; por ese motivo, ante el rechazo de su recurso de revocatoria, la solicitante de tutela tiene expedito el recurso jerárquico, a fin de que esa instancia se pronuncie sobre las anomalías que refiere en este mecanismo constitucional; infiriendo que se adecúa a la subregla establecida en el apartado 2 inc. b), respecto a las causales de improcedencia por subsidiariedad, desarrolladas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; consiguientemente, corresponde denegar la tutela pedida, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.