SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 42 a 55, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándum GAMS/100/15 de 3 de noviembre de 2015, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en el cargo de Chofer 2 del Concejo de esa entidad edil, reasignado en reiteradas oportunidades, contando con un certificado que respaldaría su antigüedad en dicho puesto; sin embargo, pese a toda la dedicación y sacrificio en beneficio de la institución y la colectividad, sin mediar causa ni motivo alguno se le entregó el Memorándum de agradecimiento de servicios HCMS/MAEC/RSAC/001/21 de 1 de febrero de 2021, presuntamente por reestructuración administrativa.
No obstante lo manifestado, al día siguiente de su despido, fue obligado a presentar una carta de solicitud de beneficios sociales y vacaciones no utilizadas, sin que “a la fecha” hubiera respuesta a la misma, hecho que demostraría que no se procedió a ningún pago o cobro de beneficios sociales, aclaración que lo hizo ante el equivocado criterio de que su persona optara por el cobro y no por su reincorporación.
Como consecuencia de su desvinculación laboral, el 16 de marzo de igual año, interpuso denuncia verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, institución que previa citación a la Presidenta del Concejo del referido Gobierno Municipal -ahora demandada-, por medio de su titular emitió la Conminatoria MTEPS-JDT-CO ─SMHA-106/2021 de 3 de mayo, intimando a dicho ente deliberante para que proceda a su reincorporación en el último cargo que venía desempañado, más el pago de sus salarios devengados y derechos laborales, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación; decisión con la cual, el referido Concejo fue notificado el 17 del citado mes y año; sin embargo, no dio cumplimiento a lo ordenado conforme el Informe MTEPS-JDT-CO-LLRB-1420-INF/21 de 7 de junio de 2021, emitido por la Inspectora de la mencionada Jefatura; al contrario, esa entidad municipal a través de la Presidenta demandada, presentó el recurso de revocatoria contra la indicada Conminatoria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social y, del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 46.I y II, 48, 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS-JDT CO ─SMHA-106/2021, y en consecuencia, su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba, con el salario que percibía al momento de su ilegal destitución, reconocimiento de sueldos y seguros de corto y largo plazo; y, b) Se condene en costas procesales y multas a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 178 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los argumentos de su acción de defensa y ampliándolos señaló que: 1) Fue obligado a presentar una solicitud de pago de vacaciones y beneficios sociales; empero, nunca se efectivizó; pues, su empleador indicó no tener presupuesto para el mismo; 2) Las demandadas formularon recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO ─SMHA-106/2021, pronunciándose la Resolución Administrativa (RA) 204/2021 de 25 de junio, que rechazó el referido recurso ratificando la indicada Conminatoria; y, 3) Respecto a la concurrencia de supuestos actos consentidos, si bien, presentó obligadamente una carta solicitando el pago de sus beneficios sociales, esta no fue hecha efectiva; por lo que, sería de aplicación el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1138/2016-S2 de 7 de noviembre, y los Autos Supremos 94/2014 de 27 de mayo y 124/2014 de 28 de igual mes.
I.2.2. Informe de las demandadas
María Amparo Acosta Peredo y Prima Mamani Tumiri, Presidenta y Oficial Mayor, respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante informe escrito presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 61 a 64 vta., señalaron que: i) El accionante pretendería fundar la supuesta lesión de sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, en un acto ilegal como la Conminatoria MTEPS-JDT CO ─SMHA-106/2021, no obstante de haber sido impugnada, encontrándose pendiente de resolución; ii) Dicho acto administrativo, fue emitido vulnerando las garantías del debido proceso respecto a la valoración material y adecuada de la prueba, que evidenció la improcedencia de la reincorporación laboral; iii) La Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, no consideró la solicitud del trabajador referida a la cancelación de sus beneficios sociales, la cual se retrasó por insolvencia o liquides; empero, “a la fecha” se hallaría procesado su pago; iv) La Conminatoria de reincorporación laboral no gozaría la calidad de una sentencia con valor de cosa juzgada, al haber sido emanada por un ente netamente administrativo; v) La entidad que representan agotó la vía administrativa con la presentación del recurso jerárquico al concurrir evidentes lesiones al debido proceso y a la defensa; vi) No se podría cumplir con un acto que transgredió de manera flagrante el procedimiento legal establecido en el art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, para las conminatorias de reincorporación laboral; vii) El impetrante de tutela sería consciente de su ingreso a la función pública como funcionario provisional o de libre designación creyendo gozar de todos los derechos establecidos en la Ley General del Trabajo; sin embargo, debió tomarse en cuenta que la Ley 1156 de 12 de marzo de 2019, no deroga la definición de servidores públicos de carrera y otros tipos de servidores entre los cuales constarían los designados; por ende, no se podría consolidar situaciones como el reconocimiento discrecional de condiciones de estabilidad laboral y la aplicación absoluta de la Ley General del Trabajo en la vía administrativa, advirtiendo hechos controvertidos, por falta de definición clara de las funciones de apoyo y servicios en la administración pública; y, viii) El ex servidor público -ahora accionante- recibió un memorándum por reestructuración administrativa, radicando ahí el justificativo de su retiro; más aún si de forma libre y espontánea, mediante nota de 2 de febrero de 2021, solicitó el pago de sus beneficios sociales, el cual ya estaría procesado, además de haber presentado su informe final de actividades; evidenciándose que el trabajador se resistiría a dicho pago.
Con el uso de la palabra en audiencia de garantías, sostuvieron que, para el pago de los beneficios sociales del impetrante de tutela, se procedió al trámite administrativo ante el Ministerio de Economía y Finanzas, entidad gubernamental que emitió el cheque correspondiente; empero, el mismo no fue recogido.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Apolo Herrera Arrazola, actual funcionario del cargo que ejercía el accionante, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 60.
I.2.4. Participación de la Jefatura Departamental de Trabajo
Saúl Mario Huaygua Arevillca, Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, no compareció a la audiencia de garantías ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 60.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-112/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 180 a 185, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las demandadas cumplan en su integridad la Conminatoria MTEPS-JDT CO ─SMHA-106/2021, otorgando el plazo de tres días hábiles a partir de la emisión ese fallo, advirtiendo que de existir algún funcionario que ocupe el cargo en cuya reincorporación se dispuso, deberá cumplirse el procedimiento previsto en la SCP 1138/2016-S2 de 7 de noviembre; con base en los siguientes fundamentos: a) En función a los argumentos del impetrante de tutela, que no fueron negados por las nombradas, la condición de funcionario dependiente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, en la función de Chofer, resultaría un cargo de personal asalariado, dependiente, operativo, técnico y no jerárquico, enmarcado dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; encontrándose el funcionario dentro de la protección de dicha Ley; b) Si bien, el 7 de julio de 2021, la entidad demandada presentó recurso jerárquico, no existe la posibilidad de suspender el cumplimiento de la aludida Conminatoria; toda vez que, se constató su inobservancia; y, c) En relación a que se hubiera otorgado el pago de beneficios sociales realizando el trámite administrativo hasta la emisión del cheque respectivo, éste tendría que ver únicamente con las vacaciones adeudadas al solicitante de tutela.
Mediante Auto complementario de 16 de julio de 2021, la referida Sala determinó que, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada en la mencionada fecha por las demandadas, fue presentada fuera del término establecido en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por lo que, no se pronunció sobre el mismo.