SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2022-S2
Fecha: 15-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, María Amparo Acosta Peredo y Prima Mamani Tumiri, Presidenta y Oficial Mayor, respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba -demandadas- no dieron cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO ─SMHA-106/2021 de 3 de mayo, emitida a su favor por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La carencia actual de objeto por sustracción de materia
Al respecto, la SCP 0457/2021-S2 de 25 de agosto, señaló que: “De forma uniforme y reiterada, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0034/2018-S2 de 6 de marzo, haciendo alusión a la SC 1644/2010-R de 15 de octubre, establece que: ‘…la finalidad de la acción de amparo constitucional se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, pues el propósito de la tutela es que el juez o tribunal de garantías, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, pronunciando las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
Cuando se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto del amparo constitucional porque el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es brindar la protección de los derechos fundamentales, entonces dicha finalidad no se justifica al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque desapareció el hecho que la generó y por ende no existe razón de ser de la reparación del derecho ni de la declaración que el juez o tribunal de garantías pudieran emitir para dicha reparación; es decir, que no tendría sentido cualquier orden que pudiera emitir el tribunal de garantías con el fin de tutelar los derechos del accionante, pues en la eventualidad de ser adoptada, dicha orden caería en el vacío por carencia de objeto, resultando inocua porque no surtiría efecto alguno; y por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción’ (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0205/2015-S3 de 12 de marzo, 0880/2013 de 20 de junio y 0417/2012 de 22 de junio, entre otras).
De lo precedentemente establecido se colige que el Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante el recurso de tutela ha desaparecido antes de que el juez o tribunal de garantías emita su fallo, consiguientemente, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de defensa pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existe nada para disponerse u ordenarse” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Doctrina de Unificación Jurisprudencial con relación al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional
La SCP 0730/2021-S2 de 3 de noviembre, al respecto sostuvo que: “La Sala Plena del Tribunal Constitucional, en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, estableciendo en su primer punto: ‘1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de las trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones’ (…), línea jurisprudencial que respecto al alcance de esa resolución laboral establece: ‘La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
La SCP 1084/2017-S1 de 3 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 0936/2012 de 22 de agosto, señaló que: «…“La revocatoria de las resoluciones que concedieron la tutela en acciones de amparo constitucional, tiene como efecto que la resolución se retrotraiga al estado inicial previo a la emisión de la resolución enviada en revisión; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a ‘La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre los resuelto…’.
Entendimiento que también fue recogido por el Código Procesal Constitucional, que en el art. 28.II, relativo al contenido de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales estableció que: ‘La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto’.
Así mismo, la SC 0646/2011-R de 3 de mayo, al referirse a la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, señaló: ‘…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación’”».
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo, al debido proceso, a la vida, a la salud y a la seguridad social y, del principio de seguridad jurídica; toda vez que, María Amparo Acosta Peredo y Prima Mamani Tumiri, Presidenta y Oficial Mayor, respectivamente, del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba -demandadas-, no dieron cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO ─SMHA-106/2021 de 3 de mayo, emitida a su favor por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba.
Descrito el marco normativo y jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y examen de los antecedentes que cursan en el expediente se advierte que, Rene Segundino Apala Cárdenas, “Máxima Autoridad Ejecutiva” del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a través del Memorándum HCMS/MAEC/RSAC/001/21 de 1 de febrero de 2021, comunicó al ahora impetrante de tutela que: “Por reestructuración administrativa que se viene produciendo en el H. Concejo Municipal de Sacaba, se ha determinado AGRADECER sus servicios en el cargo que viene desempeñando como CHOFER COMISION TERCERA Y CUARTA…” (sic [Conclusión II.1]); constando que, el impetrante de tutela presentó su solicitud de pago de beneficios sociales y vacaciones no utilizadas (Conclusión II.2); empero, ulteriormente acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, denunciando la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral; instancia que por medio de su titular, previa audiencia emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO ─SMHA-106/2021, intimando al referido Concejo del Gobierno Autónomo Municipal, a reincorporar al peticionante de tutela, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados, restitución del seguro a corto y largo plazo y demás derechos laborales que correspondan a la fecha de su reincorporación, prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación (Conclusión II.3); decisión que fue incumplida por la parte demandada conforme se tiene del Informe MTEPS-JDT CO-LLRB-1420-INF/21 de 7 de junio de 2021, dictada por la Inspectora de la mencionada Jefatura (Conclusión II.5).
Por su parte, la Presidenta del Concejo del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, interpuso recurso de revocatoria contra la aludida Conminatoria (Conclusión II.4); pronunciándose en consecuencia la RA 204/2021 de 25 de junio; en virtud a lo cual, dicha autoridad acudió al recurso jerárquico (Conclusión II.6); finalmente se tiene que, por RM 1096/21 de 16 de noviembre de 2021, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó totalmente la indicada Resolución administrativa y en consecuencia la Conminatoria MTEPS-JDT CO ─SMHA-106/2021 y declinó competencia ante la judicatura laboral (Conclusión II.7).
Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a esta causa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la: “…conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador…” (el resaltado es nuestro [SCP 0730/2021-S2]); bajo ese razonamiento, habiendo advertido que contra Conminatoria MTEPS-JDT CO ─SMHA-106/2021, la autoridad demandada interpuso el recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, activando el procedimiento administrativo que culminó con la emisión de la RM 1096/21, disponiendo la revocatoria total de la RA 204/2021 y como consecuencia de ello, también la aludida Conminatoria; en tal sentido, desapareciendo el objeto de esta acción tutelar; por lo que, en el presente caso de autos opera la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, sin ser posible que este Tribunal emita pronunciamiento alguno sobre la problemática planteada, pues, el objeto de tutela fue sustraído por la desaparición del hecho alegado como lesivo; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, sostuvo que: “…existe carencia de objeto, por hecho superado, cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo constitucional, el hecho que generó la vulneración de los derechos constitucionales quedó extinguido; razón por la cual, cualquier orden que emita la justicia constitucional en tal sentido se torna innecesaria…” (SCP 0457/2021-S2); situación que, conlleva a la denegatoria de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.