SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial’ (reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
BBVA Previsión AFP S.A. alega que las autoridades accionadas vulneraron su derecho y garantía al debido proceso, en sus componentes de motivación y fundamentación; a la defensa, el principio de especificidad normativa o legalidad; y, de la tutela judicial efectiva; ya que en la Sentencia 187 de 12 de noviembre de 2020, determinaron que no era necesario el análisis sobre la aplicabilidad de los arts. 19 y 20 del Reglamento del SIREFI en el procedimiento sancionador seguido por la APS contra la indicada Sociedad, y así resolver favorablemente sus recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos contra el Auto de 23 de mayo de 2018, el mismo que según el criterio de la parte impetrante de tutela y de acuerdo a los señalados preceptos, es impugnable pues no obstante de ser de menor jerarquía, generó efectos jurídicos lesivos de sus derechos invocados, al permitir que un perito internacional -The Brattle Group- sea consultado y dirima situaciones dentro de la indicada causa administrativa.
Así planteada la problemática por la parte peticionante de tutela y en su intervención en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se cuestiona la Sentencia 187 -dictada por los Magistrados accionados- por no haberse pronunciado en concreto sobre la aplicación de los arts. 19 y 20 del Reglamento del SIREFI; que la Sociedad accionante, considera pertinentes a fin de que se establezca que el Auto de 23 de mayo de 2018 -emitido dentro del proceso sancionador seguido en su contra por la APS-, es una resolución de menor jerarquía pero impugnable-; lo que acusa de falta de motivación y de congruencia externa.
Sin embargo, ello no es evidente, pues como se tiene del Apartado IV de la Sentencia 187 (Conclusión II.4), existe un pronunciamiento expreso sobre el alegato extrañado por la parte accionante, en el que tras un análisis del Auto de 23 de mayo de 2018, en cuanto a sus determinaciones y finalidad, se concluye que éste no constituye un acto definitivo o equivalente, que se encuentre dentro de las previsiones de los señalados arts. 19 y 20 del Reglamento del SIREFI; y es tras ese examen que las autoridades accionadas, indican que ya no corresponde analizar los preceptos extrañados por la Sociedad impetrante de tutela.
Apreciación que la impetrante de tutela no comparte y que constituye otro de los argumentos por los que interpone su demanda tutelar, es decir que cuestiona la interpretación de legalidad ordinaria efectuada por los accionados en la Sentencia 187, que les llevaron a concluir que el Auto de 23 de mayo de 2018 no es una resolución impugnable y que por tanto estaría fuera de los alcances de los arts. 19 y 20 del Reglamento del SIREFI.
Con ello, confunde la jurisdicción constitucional como una etapa recursiva más del proceso contencioso administrativo incoado de su parte, en la que pueda revisarse la aplicación de las normas administrativas; ya que a más de insistir en que no está de acuerdo con el criterio de las autoridades administrativas, y las hoy accionadas sobre su apreciación respecto al Auto de 23 de mayo de 2018, no fundamenta cómo es que dicha disonancia de razonamiento incidió sobre sus derechos invocados, alegando más al contrario, que la intervención de una entidad perita dentro del proceso sancionatorio en su contra, le dotaría de facultades que no posee; elementos especulativos que son insuficientes para fundar una supuesta restricción de sus derechos y que decantan en la imposibilidad de que este Tribunal Constitucional Plurinacional emita pronunciamiento, al no estar dentro de sus facultades la revisión de las actuaciones de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 119/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 353 a 362 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constituc