SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 15 a 17 vta., el impetrante de tutela manifestó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Cumpliendo detención preventiva desde el 13 de noviembre de 2015, investigado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente; ya en etapa de juicio oral y contradictorio, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Potosí, cesación a la detención preventiva, misma que fue rechazada mediante Resolución de 5 de agosto de 2020, bajo el argumento de que no se hubiere desvirtuado el riesgo procesal de peligro para la víctima establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por haberse señalado que tendría una enfermedad venérea, decisión que fue objeto de apelación.

Dicha impugnación fue resuelta por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy autoridad demandada–, mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2021, por el cual se rechazó su pretensión, apartándose del razonamiento esgrimido por el Tribunal de Sentencia, pues si bien se reconoció que no existiría el riesgo para la victima al constatarse que no tendría ninguna enfermedad venérea; empero, estableció que la decisión se la toma con la finalidad de evitar la fuga, no se entorpezca el proceso y se asegure la presencia de las partes. 

I.1.2. Derecho y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, defensa, igualdad y “seguridad jurídica”, vinculado con su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene: a) “Se corrija” el Auto de Vista de 27 de enero de 2021, debiendo tenerse por enervado el riesgo procesal referido al art. 234.7 del CPP; y, b) Se disponga otra medida cautelar menos gravosa a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 59 a 61, presente la parte solicitante de tuteka y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: 1) En mérito a la lealtad procesal informó que la causa cuenta con Sentencia condenatoria en primera instancia, misma que fue apelada según términos y plazos establecidos por ley; 2) La prueba pericial presentada para solicitar la cesación a la detención preventiva que demuestra que no tendría ninguna enfermedad venérea, fue objeto de agravio por el Tribunal a quo al no ser valorado el mismo; 3) Habiéndose demostrado que el accionante no se encuentra con enfermedad de transmisión sexual alguna, tampoco lo tuvo antes, se debería comprender que el mismo no es agresor de la víctima quien si cuenta con dicha enfermedad; sin embargo, eso no fue suficiente para que se rechace mediante el Auto de Vista cuestionado la cesación a su detención preventiva; y,      4) Siendo que solo debía analizarse la documentación que desvirtúa el peligro para la víctima, pues fue la única razón determinar su detención preventiva, la autoridad demandada efectuó un análisis integral de todos los riesgos procesales nuevamente.  

I.2.2. Informe de la autoridad demandada  

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 23

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de marzo de 2021, cursante de         fs. 61 a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) Todo Juez o Tribunal que resuelva una solicitud jurídica, debe necesariamente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, de modo que generé en las partes certidumbre, no siendo necesario una explicación ampulosa, sino concreta y precisa; ii)  La autoridad demandada fundamentó y  motivó su decisión, en el sentido de que si bien no se cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, empero, teniendo en cuenta que se está en etapa de apelación, se hace necesaria la presencian del imputado en el proceso penal para la averiguación de la verdad, conforme dispone el art. 221 del CPP; iii)  No se advierte la lesión de ningún derecho, pues el accionante se encuentra debidamente procesado, es decir, en aplicación de la Ley y su restricción de libertad obedece justamente al cumplimiento de la normativa procesal; y, iv) La decisión de la autoridad demandada se justifica en protección de la víctima, no encontrándose en el Auto de Vista ningún motivo para determinar que el mismo se encuentre carente de fundamentación y motivación.