SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0560/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, defensa, igualdad y “seguridad jurídica”, vinculado con su libertad, en virtud a que, la autoridad demandada mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2021, al declarar parcialmente procedente su apelación contra al Auto Interlocutorio de 5 de agosto de 2020, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva –subsistiendo esta medida cautelar–, determinó la existencia del riesgo procesal de peligro para la víctima, sin contemplar que la pericia efectuada a su salud estableció no contar con ninguna enfermedad de transmisión sexual, aspecto que fue el motivo principal para el rechazo inicial de su pretensión por el Tribunal de Sentencia mediante el aludido Auto Interlocutorio.

En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la SCP 0613/2019-S4 de 7 de agosto, recogiendo el análisis jurisprudencial de este Tribunal, señaló que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la      SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios 15 fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»

(…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’” (el resaltado nos pertenece).

III.2.  Análisis del caso concreto

Ingresando en el análisis de lo denunciado, de las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, efectivamente, el accionante se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente, por lo cual cumple detención preventiva desde el 13 de noviembre de 2015, en virtud a una Resolución jurisdiccional, en ese contexto procesal, habiendo solicitado cesación a la detención preventiva  el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí  mediante Resolución de 5 de agosto de 2020, rechazó dicha pretensión; en consideración a ello, el impetrante de tutela planteó recurso de apelación, siendo resuelta la misma mediante Auto de Vista de 27 de enero de 2021, emitida por la hoy autoridad demandada, decisión que es cuestionada como lesiva a sus derechos (Conclusión II.3).

En tal sentido, corresponde verificar, si evidentemente el aludido Auto de Vista se encuentra lesionando alguno de los derechos denunciados por el accionante, por lo que corresponde remitirnos a la argumentación expresada por esta parte procesal –imputado– en su apelación incidental, quien señalo los siguientes agravios: a) La pruebas consistentes en pericia médico legal, Sentencia condenatoria y prueba de laboratorio, no fueron consideradas ni valoradas por el Tribunal de Sentencia antes de rechazar su solicitud de cesación a la detención preventiva, las mismas que tenían la finalidad de enervar el riesgos procesales contenidos en los en artículos 234.7 y 235.2 del CPP, en particular el riesgo para la víctima, ya que el elemento principal para que se disponga su detención preventiva el año 2015, se constituye en un posible padecimiento de una enfermedad de transmisión sexual, y que al haberse demostrado la inexistencia del mismo, debió determinarse el cese de su detención preventiva; y, c) Conforme establece el art. 239.2 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– debió establecerse un plazo determinado para el cumplimiento de la detención preventiva, ya que se encuentra cumpliendo dicha medida cautelar desde el año 2015.

En resolución de los agravios planteados en la apelación del accionante, la autoridad demandada, mediante el Auto de Vista de 27 de enero de 2021, respondió que: 1) Con relación a la no consideración y valoración de las pruebas aportadas para desvirtuar el riesgo procesal peligro para la víctima, señaló que, la decisión asumida en el Auto Interlocutorio de 2015, no causa estado, en ese contexto, teniendo en cuenta que los elementos para determinar la detención preventiva fueron la agresión sexual y la existencia de un contagio de enfermedad venérea que hubiera tenido el imputado, y que si bien ahora se demuestra lo contrario respecto al último punto, la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia no se sustenta únicamente en dicha probabilidad de contagio, sino también se consideró la agresión sexual, como elemento de peligrosidad hacia la victima; por otro lado, si bien la jurisprudencia constitucional, citada por la parte apelante, señala que el único elemento para demostrar la existencia de riesgo para la víctima y la sociedad son los antecedentes de orden criminal, la SCP 0394/2018, siendo más específica a casos donde la víctima es una mujer sostuvo que, las autoridades jurisdiccionales deben visualizar, ponderar y dimensionar con una perspectiva interseccional la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima mujer, al momento de determinarse medidas cautelares; por lo que, la cita sentencia se constituye en una excepción a la regla, en procura de la protección de las mujeres; y 2) Respecto a que en su caso debió establecerse un plazo para el cumplimiento de su detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, la autoridad demandada señaló que, esta normativa no es aplicable a la etapa del juicio oral y solo debe aplicarse a la etapa investigativa que en el presente caso ya fue superada.

En este contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, todas las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver la situación jurídica de los procesados respecto a las medidas cautelares, deben ineludiblemente fundamentar y motivar de manera suficiente su decisión, no debiendo la misma, necesariamente ser ampulosa o con citas amplias de Leyes o jurisprudencia, pero si responder de manera ordenada y fundamentada a todos los agravios planteados.

En tal sentido, el primer agravio enunciado por el accionante, fue respondido de manera fundamentada, al señalar que el riesgo procesal peligro para la víctima, no solo puede desvirtuarse con la documentación presentada, y menos con la sola acreditación de la inexistencia de antecedentes penal, sino que, “…desde una perspectiva de género, en los casos de violencia contra las mujeres, corresponderá que la autoridad fiscal y judicial, considere la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante” (SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto). En consecuencia, habiendo fundamentado de manera adecuada la decisión de que el impetrante de tutela no enervó de manera suficiente el riesgo procesal, peligro para la víctima, en aplicación de una protección reforzada en favor de la misma que corresponde a dos grupos vulnerables, niñez y mujeres, no se encuentra una respuesta carente de fundamentación y motivación.

Por otro lado, respecto a que debía establecerse un plazo para la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 del CPP, la autoridad demandada al responder que dicha situación solo es aplicable a la etapa investigativa y no así a la etapa de juicio oral, efectuó una adecuada determinación, pues cabe recordar que la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre, sostuvo al respecto que: “En cuanto al art. 239.2 del CPP –modificado por la Ley 1173–, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales”, por lo que su decisión se encuentra suficientemente fundamentada y motivada, por lo cual corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, compulsó de manera adecuada los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.