SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S3

Fecha: 06-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 11 y 19 de agosto de 2021, cursantes de fs. 16 a 21 vta. y 25, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició labores de servidor público en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el 3 de diciembre de 2020, como Asesor del Concejo Municipal, siendo designado posteriormente en el cargo de Director de Gestión Social Género y Generacional mediante Memorando con Cite: RR.HH. 11/21 de 19 de enero de 2021, cuyas funciones ejerció a completa cabalidad por el lapso de tres meses y catorce días.

Sin embargo, de manera sorpresiva el 4 de mayo de 2021, lo notificaron con el Memorando con Cite: 70/2021 del mismo mes, de "DESVINCULACIÓN LABORAL", sin la debida fundamentación y razón legal que correspondía, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral y a la garantía de la inamovilidad laboral del progenitor, consagrados por el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Procedieron a ejecutar el acto arbitrario y abusivo de destituirlo de sus funciones, valiéndose de lo dispuesto por el art. 29 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y el art. 5 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, que ya fue objeto de análisis jurídico e interpretación constitucional, cuyo resultado constituye el bloque de jurisprudencia constitucional, y que no fue tomado en cuenta por las autoridades ahora accionadas; atentando de manera flagrante contra sus derechos al trabajo, a ejercer una función laboral, a la inamovilidad funcionaria, “más otros derechos” que lo asisten.

Ante esa situación insólita, irreflexible e indolente, mediante Nota de 5 de mayo de 2021, puso en conocimiento de Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre -ahora coaccionado-, su reclamo y rechazo a la injusta y arbitraria destitución, recordándole el derecho de inamovilidad laboral que le asiste en función a su condición de progenitor de un niño nacido el 13 de noviembre de 2020, que fue de conocimiento de todas las autoridades de la citada entidad municipal, sobre todo de los ahora accionados. Nota que, con absoluta falta de respeto y consideración institucional, no mereció respuesta alguna.

Ante ese silencio acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando se disponga su reincorporación laboral; empero, el Jefe Departamental de la citada institución, luego de escuchar en audiencia los argumentos de las partes, un ligero comentario del caso y algunas normas constitucionales; y sin mayor análisis jurídico, menos fundamentación selectiva, emitió la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.CH.-R.A.R. 200/2021 de 10 de junio, rechazando por improcedencia su denuncia de reincorporación laboral; declinando competencia a la instancia jurisdiccional a efectos que se determine la primacía de derechos.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la garantía de la inamovilidad laboral, a la vida, y a la salud de su hijo menor de un año; citando al efecto los arts. 13, 15.I y III, 46, 47, 48 de la CPE; y el art. 7 inc. d) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorando con Cite: 70/2021 de 4 de mayo de "DESVINCULACIÓN LABORAL"; b) La reincorporación laboral a su fuente de trabajo como Director de Gestión Social Género y Generacional, de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con el ítem 323; c) La cancelación de sus haberes y reconocimiento de sus derechos y beneficios sociales a partir de la fecha de su despido; d) “La cancelación del subsidio de lactancia que corresponde a mi hijo, hasta cumplido su primer año de nacimiento, tal y como corresponde a derecho, aclarando que a la fecha no se me ha cancelado ni un solo mes de dicho beneficio” (sic); e) La indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios que le ocasionaron; y, f) La prohibición de ejercer acciones de represalia u otras que reflejen hostigamiento laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 63; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 22 de septiembre de 2021, cursante de fs. 39 a 41, manifestó que: 1) Se debe tener presente que la naturaleza del cargo de Director de Gestión Social Género y Generacional, que ocupaba el accionante, es de confianza tal cual lo prevé el art. 5 inc. c) del EFP; que el acceso a dicho cargo responde a una designación directa, sin un proceso de asimilación previa, únicamente por un acto unilateral de contar con el asesoramiento de ese profesional; por lo que, la remoción de dicho cargo también responde a un acto unilateral de la autoridad que nombró al funcionario de libre nombramiento, situación que no podía ser modificada o alterada por ningún hecho o acto sobreviniente, como el ser progenitor de un menor de un año de edad; quedando evidenciado que los funcionarios de libre nombramiento en ningún momento podrían verse favorecidos con la estabilidad laboral; 2) Conforme al organigrama de la Secretaría Municipal de Desarrollo Humano y Social del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, se evidenció la condición de funcionario de libre nombramiento del accionante, siendo dependiente directo de la citada Secretaría Municipal, además que en dicha estructura, ocupó un cargo de confianza y dirección; por cuyo antecedente el nombrado no podría ser beneficiado con la inamovilidad laboral, justamente debido al cargo que desempeñó, considerando además que el citado cargo es único en la institución, sin que exista la posibilidad de moverlo a un cargo similar; es así que, no resulta razonable -que el accionante- pretenda beneficiarse con la inamovilidad laboral; y, 3) Sobre el derecho a la vida y la seguridad social, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre cumplió con todas las prestaciones a las que está obligado por ley; los subsidios, en resguardo del menor fueron presupuestados desde que el accionante presentó su solicitud en el mes de abril, hasta el mes de octubre de 2021, prestaciones que -al 23 de septiembre de 2021- no fueron recogidos por el accionante, ya que no se apersonó para la entrega de dichos beneficios; sobre el acceso a la atención en la Caja Nacional de Salud (CNS), si bien la maternidad no es una enfermedad, por la atención especial que requieren los menores de un año de edad, no se le privó al accionante del seguro a corto plazo, en razón a que, la baja al seguro fue presentada recién el 26 de mayo de ese año; por lo que, se actuó conforme a la normativa y no se vulneraron derechos ni del padre progenitor ni del menor; por lo que, con base a dichos argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada.

Teresa Silvana Flores Murillo, Secretaria de Desarrollo Humano y Social; y, Carlos Marcelo Auza Paz, Director de Gestión de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 30 y vta.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Marisol Lizeth Llanos Sifuentes, Directora de Gestión Social Género y Generacional del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, manifestó que fue invitada durante la primera semana del mes de mayo de 2021, para ejercer dicho cargo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Segunda-, mediante Resolución 120/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 64 a 70 vta., concedió en parte la tutela solicitada, únicamente respecto a la cancelación del subsidio de lactancia hasta que el menor cumpla un año de edad, y denegó la tutela, respecto a dejar sin efecto el Memorando con Cite: 70/2021; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante, conforme al Memorando con Cite: RR.HH. 11/21, ocupó el cargo de Director de Gestión Social Género y Generacional del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en ese sentido dicho puesto se encuentra en el nivel ejecutivo de la estructura organizacional de la citada entidad municipal; por lo que, el nombrado era un servidor público de libre nombramiento, que no gozaba de inamovilidad laboral por cuanto responde a un cargo de confianza, de iniciativa, decisión, y que responde a los planes y programas del órgano ejecutivo municipal o de propósitos institucionales; puesto que, las autoridades electas deben tener cierta libertad para escoger al personal que lo colaborará en el desempeño de su gestión; y, ii) Si bien no es posible disponer la reincorporación laboral, -ello- no implica la desprotección del beneficio de lactancia, por lo cual el menor teniendo como padre a un servidor público de libre nombramiento, no puede ser afectado en el derecho de protección reforzada del que goza; por lo tanto, debe cumplirse el mandato constitucional de protección a los menores, es en ese marco que se estableció de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional lo señalado por el "...Art. 19 de la Ley de Seguridad Social..." (sic), en el sentido que, las asignaciones familiares aún se puedan otorgar a los trabajadores que hayan sido desvinculados de sus fuentes laborales, entendimiento de la jurisprudencia constitucional para garantizar su desarrollo integral y su alimentación, otorgándose el subsidio hasta que el niño cumpla un año de edad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.