SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes

De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.4. De la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre el particular, la precitada SCP 0621/2020-S4, reiterando la línea jurisprudencial emanada al respecto; sostuvo que: “‘por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’(las negrillas y subrayado son nuestros).

III.5. Principio non reformatio in peius (no reforma en perjuicio). Jurisprudencia reiterada

La SCP 0242/2015-S2 de 26 de febrero, estableció que: “El art. 400 del CPP, refiriéndose a este principio establece que: ‘Cuando una resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor no podrá ser modificada en su perjuicio. Los recursos impuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso de se refiera exclusivamente a las costas’.

Este principio, que significa prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la ley en su favor (como la situación prevista por el art. 109 del CPP), se halla regulado en el art. 400 del CPP, que al referirse a la ‘reforma en perjuicio’, señala que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio; añadiendo que los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución aún en favor del imputado, salvo que el recurso se refiera exclusivamente a las costas”.

En ese mismo sentido, la SCP 2846/2016-S3 de 19 de agosto, precisó que: “Para mayor convencimiento, se recuerda que en efecto, el Tribunal de alzada encuentra limitado su pronunciamiento a la exposición de agravios presentados en apelación, pero de otro lado, también se encuentra impelido a emitir un pronunciamiento de fondo en caso de evidenciar errores en el Auto interlocutorio de medidas cautelares de primera instancia, ello debido a la naturaleza de lo litigado, por lo cual es posible concluir que su labor de revisión se circunscribe tanto a los puntos de agravio invocados como los antecedentes de la causa, ambos limitados en el caso que nos ocupa por el principio non reformatio in peius”.

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, presunción de inocencia; toda vez que, dentro del proceso de violación agravada que se sigue el Ministerio Público, el Vocal de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, que resolvió los recursos de apelación incidental planteados tanto por el impetrante de tutela, como por el Ministerio Público y la víctima, determinó revocar el Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2020, que le impuso medidas cautelares personales menos gravosas que la detención preventiva (Conclusión II.1);  a través del Auto de Vista 57 de 10 de febrero de 2021, disponiendo su detención preventiva por el lapso de cuatro meses, cuando el Ministerio Público había solicitado solo tres meses; y alegando la existencia de probabilidad de autoría y de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.2), 7) y 235.2) del CPP, modificado por la Ley 1173.

Con la finalidad de verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte del Tribunal de apelación, que a decir del impetrante de tutela, incurrió en falta de fundamentación y motivación, de las razones por las que revocó la resolución de instancia, reformando en su perjuicio, al disponer la aplicación de la detención preventiva por el lapso de cuatro meses; es preciso remitirse a los fundamentos de los recursos de apelación que dieron origen al Auto de Vista cuestionado.

De la revisión de antecedentes, y conforme lo aseverado por la parte impetrante de tutela; se tiene que, vía recurso de apelación incidental interpuesto por éste contra el aludido Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2020, el impetrante de tutela, identificó los siguientes agravios: El Auto Interlocutorio resulta atentatorio a sus intereses, con relación a la probabilidad de autoría y la desproporcional medida de la fianza económica (Conclusión II.2). Y, con el uso de la palabra en la audiencia de fundamentación de apelación incidental, señaló que: a) Que el certificado médico forense al examen físico no encontró nada; así como, en el genital y proctológico anal, por ello procedió a tomar hisopados del saco vaginal y un extracto de orina para que se haga la prueba del grado alcohólica de la víctima; y ante la ausencia de lesiones corporales paragenitales y genitales recientes, y la ausencia de carúnculas mirtiformes, para establecer con certeza si existió o  no contacto o coito vaginal, se precisaban los resultados de laboratorio de los hisopados referidos; b) En la entrevista psicológica, la víctima no dice absolutamente nada con relación al supuesto hecho flagrante; c) Los testigos refieren que el hecho ocurrió a las 10 de la mañana, pero que no vieron nada; sino que, intervinieron cuando Juan Carlos trataba de pelear; consecuentemente, la resolución venida en apelación no carece de la debida motivación y fundamentación; ya que, no necesariamente debe ser ampulosa, sino un senillo relato de lo que realmente el juzgador puedo advertir y en aplicación al principio de favorabilidad le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva; d) En cuanto a la documental presentada, consistente en la licencia de conducir que tiene fecha reciente, corresponde recordar que ese documentos podía haber sido renovado; por lo que, la fecha de expedición, no desvirtúa su validez; además que en audiencia también se presentó la certificación de la Cooperativa en la que trabaja, e incluso una declaración jurada del propietario de la vagoneta con la cual trabaja; consecuentemente, en virtud del principio de favorabilidad, dicha documentación resulta suficiente para acreditar que tiene una actividad laboral; e) Respecto al domicilio, presentó la verificación notarial del mismo, adjuntando placa fotográfica, y el alodial en original; no obstante que, la Ley 1173 estableció que la carga probatoria necesariamente pertenece a la parte acusadora; f) Sobre el peligro efectivo para la víctima o denunciante, la SCP 0185/2019, señaló que para hablar de ese riesgo, primero se debe demostrar que el procesado tiene antecedentes penales; habiendo tramitado las certificaciones de antecedentes penales y de no violencia de género correspondientes; y, en cuanto a la probabilidad de obstaculización, se provocó un careo al esposo de la víctima con el testigo Pedrito, a quien no lo encontraron para efectuar dicha actuación; g) A la parte denunciante, no le conviene que se realice la pericia solicitada por la defensa, referida al examen de ADN, antígeno prostático y la búsqueda de esperma, y que sea la prueba de orina que determine cuánto de grado alcohólico tenía y si realmente estaba en estado de inconsciencia, como afirman; empero, lo extraño es que ni el Ministerio Público, ni la víctima quieren notificarse con el proveído respectivo; y, h) No solo puede pedirse la detención preventiva, sino que ésta debe cumplir una finalidad, que el procesado se haga presente a todos los actos procesales, y pese a que transcurrieron dos meses de investigación, no incurrió en ningún acto de obstaculización o fuga que pudiere haber sustentado la parte denunciante.

Por otro lado, la víctima, reclamó que la resolución cuestionada, adolece de muchas irregularidades; 1) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva, al disponer indebidamente “medidas sustitutivas” a favor del imputado; no obstante que, se trata del autor del delito de violación (Conclusión II.3). Asimismo, en audiencia de apelación incidental, reclamó que: 2) El Juez de instancia no se había manifestado sobre la probabilidad de autoría, ni sobre los riesgos procesales existentes, limitándose a imponer medidas menos gravosas que la detención preventiva; 3) Fue la familia que le presionó, para que no presente la denuncia; toda vez que, se trataba de un sobrino, e incluso recibió la llamada de Cesar Orellana, quien le pidió no denunciar y que le darían garantías constitucionales; lo propio ocurrió con la tía Aidé Mostacedo, quien le pidió reunirse en la oficina de un abogado, donde pretendían hacer un documento; y por ello, se llamó a la policía para la aprehensión del sindicado; 4) El certificado médico forense, si bien establece que no existen equimosis ni laceraciones, también demuestra que se sacaron diferentes pruebas en hisopos para efectuar pruebas periciales, con la finalidad de acreditar qué sustancia pudo haber utilizado el imputado para evitar dolor en la víctima, quien despertó con la parte íntima húmeda y su ropa abajo; 5) La entrevista psicológica realizada, acredita la afectación provocada por el hecho, provocándole pesadillas, angustia, miedo irracional, detallando de manera precisa lo ocurrido; siendo corroborada, con las declaraciones testificales de su esposo, demostrando la probabilidad de autoría, prevista en el art. 233.1 del CPP; 6) La prueba presentada por el sindicado, resultan contradictorios respecto a lo afirmado por éste, porque además de aparejar un documento que no es válido; ya que, no cuenta siquiera con reconocimiento de firmas y por ello carece de formalidad, señala que Flavio Mostacedo Rodríguez habría comprado un vehículo, recién el 19 de agosto de 2020, y fue en octubre del mimos año que comenzó a trabajar, contrariamente a lo manifestado, respecto al sindicado, que afirmó trabajar desde hace más de un año atrás con esa vagoneta; 7) Con relación al domicilio señalado, el imputado presentó un acta de verificación domiciliaria de un inmueble ubicado en el Barrio 27 de mayo; sin embargo, en el acta de acción directa, éste identificó su domicilio en el Barrio Zachary Macy, pretendiendo confundir a las autoridades; pues, en su documento de identidad establece como lugar donde vive en Malbas Thago Aiquile; consecuentemente, no acreditó tener trabajo y un domicilio, quedando latente el art. 234.2 del citado código; y, 8) Respecto al peligro procesal establecido en el art. 234.7 del adjetivo penal, el imputado no presentó un certificado de REJAP, sino que se basó en la SCP 0054/2014, modulada por la SCP 0185/2019, que establece que el hecho tiene que ser concreto, evidente; sin embargo, dicha jurisprudencia es aplicable cuando únicamente debe enervarse el peligro para la sociedad y no así para la víctima o denunciante; aspecto que no fue considerado por el Juez de instancia; en cuanto al art. 235.2 del mencionado código, peligro de obstaculización, existe mucha jurisprudencia constitucional señalando que dicho riesgo procesal permanece hasta que se dicte sentencia condenatoria.

Por su parte, el Ministerio Público, en audiencia de apelación incidental, señaló que la resolución impugnada carece de legalidad y no reúne las exigencias de una resolución fundamentada.

Con base a dichos agravios, el Vocal demandado, emitió el Auto de Vista de 10 de febrero de 2021, declarando admisible e improcedente la apelación interpuesta por la parte imputada y admisible y procedente la apelación interpuesta por el Ministerio Público y la parte civil, revocó la Resolución apelada de 16 de diciembre de 2020; disponiendo, se libre el correspondiente mandamiento de detención preventiva contra Franz Mostacedo Rodríguez, basando su decisión en los siguientes fundamentos: i) En relación al art. 233.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, establece que la detención preventiva, únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; ii) Cuando referimos probabilidad de autoría, ello implica una situación de que sea o no el autor; pero a ello, se tiene que agregar otros elementos probatorios para poder llegar a esa conclusión; en el caso en análisis, se tiene que Carmen Leny Rodríguez Vargas, denunció el 14 de diciembre de 2020 e identificó como autor del hecho de violación a Franz Mostacedo Rodríguez, de 28 años de edad, haciendo un relato fáctico; además de ello, se cuenta con la declaración de Juan Carlos Flores Zambrana, que concurrió como testigo, que escuchó la voz de Pedrito gritar, diciendo qué estás haciendo?, que se asustó y fue corriendo al dormitorio donde estaba su esposa y su hijo, y al ingresar se sorprendió al verla inconsciente y con los pantalones abajo, junto a su ropa interior; y vio a Pedrito agarrándole del cuello al sindicado, quien también traía los pantalones abajo; por lo que, despertó a su esposa y le ayudó a subir su ropa interior y su pantalón; Pedrito reclamó al imputado señalando que eso que estaba haciendo era violación. La declaración de Félix Salguero Orellana, también manifiesta que, encontró al sindicado abusando sexualmente de la señora, que estaba con su hijo a lado; iii) Respecto al cuestionamiento al certificado médico forense, que no establece que hubo violación, cuando una persona es mayor de edad, sexualmente activa, tampoco deja marca; así el hecho de que le mismo médico forense haya determinado que precisa de la realización de otras pericias para concluir si es que hubo o no acto sexual, no quiere decir que el hecho no haya existido; además que, las 4 declaraciones testificales son coincidentes al señalar que estuvieron en el mismo día, lugar y hora donde sucedieron los hechos; así como, de la declaración e informe psicológico de la víctima, se las considera que sí habría la probabilidad de autoría del hecho por Franz Mostacedo Rodríguez; iv) Con relación a los peligros procesales descritos en el art. 234.1 del CPP, modificado por la Ley 1173, no habiendo cuestionamiento sobre la familia y trabajo, se dan por acreditados; sin embargo, respecto al domicilio, la defensa adjuntó un acta de verificación domiciliaria que indica que va a vivir en el Barrio 27 de mayo; empero, la misma tiene fecha posterior al hecho y en un primer momento señaló como su domicilio el “Barrio Zachary Macy” (sic) y en el carnet de identidad señala otro domicilio, cuyo contrato de alquiler o arrendatario no existe; pues, si bien adjunta plano de ubicación de lote, fotografía del inmueble, no ocurre lo mismo de la habitación que iría a ocupar; por lo que, se considera que no es suficiente prueba para enervar el riesgo procesal; dado que, cuando se refiere al domicilio, debe haber una habitualidad; cuando intentaron aprehender al sindicado, fueron a otro domicilio y no al que está tratando de acreditar en el proceso, permaneciendo latente el art. 234.1 del CPP; v) Respecto al art. 234.2 del adjetivo penal, al ser un riesgo procesal autónomo, el imputado debía acreditar que no concurre el mismo; es decir, demostrar que no hubiere salido de viaje al exterior, mediante algún medio de transporte, con la certificación de migración; circunstancia que no ocurrió en el caso de autos; vi) En cuanto al art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, referido al peligro efectivo para la sociedad o la víctima, corresponde hacer un análisis ponderado y racional de todas las disposiciones legales; así como, los motivos que determinaron la imposición de detención preventiva y cuáles son los nuevos elementos de convicción, motivación, fundamentación y congruencia de las decisiones dictadas, para luego arribar a la conclusión de que existe o no el peligro procesal de fuga. En el caso en concreto, es la víctima y no el imputado, quien tiene el derecho de exigir medidas de protección que garanticen su derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348 –Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia, de 9 de marzo de 2013–; por cuanto, las partes procesales han sostenido que se encuentran en un ambiente familiar; en el que, intercedieron personas para que la víctima no siente denuncia y que opte por una vía conciliatoria; consecuentemente, puede darse el peligro efectivo para ésta; toda vez que, no solo con el certificado de antecedentes penales que acredita que no tiene sentencia condenatoria por delito doloso o el certificado de no violencia puede desvirtuar dicho riesgo procesal; ya que, los hechos suceden dentro de un núcleo familiar, y el imputado puede a través de sí o de otra persona, presionar a la víctima; tal como lo estaban haciendo, para que ésta no denuncie y lleguen a un arreglo conciliatorio y se otorguen garantías mutuas; lo que denota la vulnerabilidad de la víctima y la protección que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a proporcional, al conocer que una mujer se encuentra en desventaja frente al varón; por lo tanto, la prueba presentada se considera insuficiente para enervar este riesgo procesal, sobre la base de una valoración integral; y, vii) Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, la denunciante y víctima va a concurrir como testigo; por lo que, es posible que el imputado quedando en libertad, pueda influenciar negativamente sobre la víctima o a través de terceros, para que cambie su testimonio, y se retracte de aquella afirmación que hizo en el momento de la denuncia contra el imputado; así como, en su entrevista psicológica, donde manifestó lo sucedidos; asimismo, podría influenciar contra sus amigos o familiares, entre ellos Pedrito Orellana, Freddy Salguero y Juan Carlos Flores Zambrana; quedando vigente el referido riesgo procesal (Conclusión II.4).

Ahora bien, en virtud a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados; esto en particular, cuando se funge como un Tribunal de alzada.

De lo expuesto; se tiene que la autoridad demandada, en relación al requisito sustancial previsto por el art. 233.1 del CPP modificado por la Ley 1173, estableció que los elementos de convicción (denuncia y declaración informativa de la víctima, testificales de Juan Carlos Zambrana, Félix Salguero Orellana, Pedrito Orellana Alcoba) apuntan a la existencia del hecho y la probable participación del hoy impetrante de tutela; y que, tomando en cuenta que la imputación es una hipótesis formulada por el Ministerio Público, que no establece la autoría o responsabilidad total del imputado en la comisión del ilícito, sino de la probabilidad o posibilidad de ésta, el referido presupuesto se encuentra cumplido; por lo que, no se advierte la carencia de fundamentos jurídicos relacionados a este extremo; y en consecuencia, tampoco lesión alguna a los derechos del accionante.

Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 234.2 del CPP modificado por la Ley 1173, el Vocal demandado precisó que dicho peligro queda latente; por cuanto, el imputado no acreditó tener arraigo natural; toda vez que, no se habría demostrado la inexistencia de movimientos migratorios para desvirtuar el riesgo de fuga, tampoco el imputado señaló de qué manera lo desvirtuaría, menos presentó documentación idónea al efecto, como ser un flujo migratorio; circunstancia que demuestra, que la autoridad demandada no vulneró los derechos y garantías del impetrante de tutela.

En cuanto al riesgo procesal referido al peligro hacia la víctima inserto en el art. 234.7 del CPP modificado por la Ley 1173, el razonamiento del Vocal demandado cumplió con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; es decir, que efectuó una debida fundamentación y motivación, al establecer que correspondía hacer un análisis ponderado y racional de todas las disposiciones legales; así como, los motivos que determinaron la imposición de detención preventiva; para luego, arribar a la conclusión de que existía o no el peligro procesal de fuga; y que, en el caso en análisis, era la víctima y no el imputado, quien tenía el derecho de exigir medidas de protección que garanticen su derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348; por cuanto, las partes procesales han sostenido que se encuentran en un ambiente familiar, en el que intercedieron personas para que la víctima no siente denuncia y que opte por una vía conciliatoria; consecuentemente, puede darse el peligro efectivo para ésta; lo que denota la vulnerabilidad de la víctima y la protección que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a proporcionar, al conocer que una mujer se encuentra en desventaja frente al varón; acto que permite sostener que existían riesgos procesales y en consecuencia la necesidad de disponer la aplicación de medidas cautelares en contra del ahora impetrante de tutela; de tal manera, no incurrió en acto ilegal alguno, que vaya en contra de los derechos alegados en esta acción tutelar.

Respecto a que el Vocal demandado basado en presunciones y efectuando una errónea valoración de la prueba presentada, estableció la existencia del riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP modificada por la Ley 1173, sin demostrar de manera objetiva su concurrencia; la autoridad demandada, manifestó que existían circunstancias que permitían sostener fundadamente que el imputado por sí o a través de otras personas podría entorpecer la averiguación de la verdad; es decir, que era posible que influyan negativamente sobre la víctima, para que ésta cambie su testimonio; considerando que, debía concurrir como testigo en juicio; toda vez que, en un primer momento de las investigaciones intentaron persuadir a la víctima para que ésta no denuncie el hecho, al tratarse de una persona que pertenecía a su entorno familiar; lo mismo, sobre testigos o peritos.

En ese sentido, se observa que en la fundamentación y motivación señalada, la autoridad demandada, razonó en sentido de que pertenecer al entorno familiar de la víctima y los testigos, se justificaba la medida cautelar de detención preventiva; razón por la cual, dispuso la aplicación de dicha medida de carácter personal, describiendo de manera precisa que las pruebas presentadas por la defensa, no enervaban el riesgo procesal de obstaculización; advirtiendo al contrario, que se mantenía el riesgo efectivo; tomando en cuenta, el grado de vulnerabilidad de la víctima en virtud a su condición de mujer y al ilícito cometido; por ello, correspondía ser protegida; lo que, de igual manera se denota, con relación a la labor probatoria reclamada al respecto. En cuanto al contenido del Auto de Vista cuestionado, y de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional referido, que el Vocal demandado: a) No se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al ponderar que la declaración de la víctima en etapa preliminar y la entrevista psicológica, no acreditaba que la influencia en la que se basó el merituado peligro, se tendría por superado; más al contrario, al tener que concurrir como testigo, podrían influenciar en ella para que cambie su testimonio; b) Conforme lo precisado en el punto primero, no omitió la consideración de la documental presentada, pronunciándose sobre la misma; concluyendo que, no desvirtuaba de forma alguna la concurrencia del peligro indicado; y, c) Tampoco basó su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, respaldando su decisión en elementos objetivos cursantes en el legajo procesal; por lo que, este Tribunal no evidencia ninguna lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales hoy denunciados, sino que advierte que tal determinación se encuentra amparada por la Constitución Política del Estado y las Leyes especiales sobre la materia; y se enmarca en los cánones normativos específicos que posibilitan aplicar la detención preventiva; correspondiendo por ello, también denegar la tutela impetrada sobre este aspecto.

En ese contexto; se concluye que, el Auto de Vista ahora cuestionado de lesivo al debido proceso, expone de manera suficientemente clara y precisa los razonamientos intelectivos de hecho y de derecho, para declarar sin lugar la apelación incidental planteada por el hoy impetrante de tutela y procedente la apelación planteada por la víctima; delimitando de forma puntual, la aplicación normativa inherente al régimen de medidas cautelares, específicamente las atinentes a la naturaleza procesal de la detención preventiva, su finalidad y alcances, conforme dispone el art. 233 del CPP, denotando la imposibilidad de su desconocimiento, evidenciándose la labor intelectiva precedentemente descrita, que no solo encuentra sustento en las citadas normas, lo que hace a la fundamentación del fallo, sino también a la motivación de la decisión asumida que se halla reforzada en la obligatoriedad de asumir criterios jurisdiccionales o juzgar bajo la perspectiva de género (Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3), que no solo está prevista por la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia sino también por el art. 15.III de la CPE, que prevé: “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”; perspectiva de género y enfoque interseccional que debe asumirse en el juzgamiento de causas donde se encuentran involucradas mujeres; más aún, si las mismas son víctimas de violencia en cualquiera de sus tipos, respondiendo a la obligatoriedad contenida en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tendientes a adoptar medidas positivas para materializar el derecho a la igualdad material y sustantiva de las mujeres como sector vulnerable, eliminando cualquier discriminación directa y/o estructural, procurando garantizar el acceso a la justicia; asimismo, la autoridad demandada estableció los postulados que consideró necesarios que debían prevalecer, para ratificar la decisión de detención preventiva durante 6 meses.

Con relación a la presunta reforma en perjuicio, que el solicitante de tutela alega haber sufrido, derivada de la supuesta falta de y motivación para disponer la detención preventiva y alegar la concurrencia de los arts. 234.2 y 7 y 235.2 del CPP modificado por la Ley 1173; en principio corresponde señalar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, el principio non reformatio in peius (no reforma en perjuicio), implica la prohibición al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputado, cuando ella solo fue recurrida por él o por otra persona, autorizada por la Ley en su favor, que se encuentra regulado por el art. 400 del CPP.

En los hechos el impetrante de tutela denuncia que el Auto de Vista objeto de esta acción de libertad, hubiera modificado los alcances del Auto Interlocutorio de 116 de diciembre de 2020, respecto a las medidas cautelares impuestas, de medidas cautelares personales a detención preventiva. Bajo esos antecedentes, si bien se evidencia un cambio o modificación en la situación jurídica de carácter personal del ahora accionante, dispuesta por el Vocal demandado; ésta resultaba viable, por cuanto el recurso de apelación no fue presentado únicamente por el accionante, sino también por la víctima y Ministerio Público; consecuentemente, los argumentos utilizados por la autoridad de alzada, no se salieron de los marcos previstos por los arts. 234.2, 7 y 235.2 del CPP –modificado por la Ley 1173– y tampoco vulneraron el referido principio reclamado.

Conforme dicho análisis, se puede establecer que la autoridad jurisdiccional demandada, emitió razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué consideraba subsistentes los riesgos procesales de referencia, ajustando su actuación a los aspectos apelados y explicando la razonabilidad de su decisión, de manera coherente con las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto; sin que se advierta, la falta de fundamentación y motivación, extrañada por el ahora impetrante de tutela; por el contrario, se advierte que el Auto de Vista se encuentra dentro de los marcos legales de razonabilidad y equidad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Finalmente, con relación a la vulneración de su derecho a la libertad y la presunción de inocencia; cabe precisar que, conforme a lo analizado supra, el Auto de Vista cuestionado, fue resuelto con la debida fundamentación y motivación; mismo que, no puede entenderse que el Vocal hoy demandado haya lesionado de alguna manera los citados derechos; por lo que, la tutela sobre los mismos debe ser denegada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 42 de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 182 vta. a 186, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO