SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2022-S4
Fecha: 20-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 157 a 167, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a denuncia de Carmen Leny Rodríguez Vargas, por la presunta comisión del delito de violación agravada; en el que, fue detenido de manera arbitraria y abusiva sin mandamiento alguno; el Juez Público Mixto Civil y Comercial de El Torno del departamento de Santa Cruz, estableció que existía la probabilidad de autoría; sin embargo, considerando que el examen médico forense practicado a la denunciante estableció la ausencia de lesiones corporales paragenitales y genitales recientes; mediante Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2020, determinó la aplicación de medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–, consistentes en la presentación semanal ante el Ministerio Público; someterse a vigilancia de una persona o institución determinada, para ver su comportamiento como imputado; prohibición de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados; así como, comunicarse con determinadas personas y de acercarse a la víctima; fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); y, el correspondiente arraigo.
Apelada que fue tal determinación, por el Ministerio Público y el imputado, este último alegando que tanto la fianza, como la adquisición de cámaras de vigilancia, resultaban desproporcionales a su capacidad económica y a sus intereses; fue resuelta por Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del mismo departamento –hoy demandado–, quien a través del Auto de Vista 57/2021 de 10 de febrero, efectuando una valoración totalmente errónea y alejada del marco de la razonabilidad y equidad, sin la debida motivación y fundamentación, limitándose a realizar una reseña incompleta de lo expuesto en la audiencia de fundamentación del recurso, estableciendo solo la probabilidad de autoría; de manera ultra petita, y reformando en su perjuicio, revocó la resolución del Juez a quo, ordenando la medida extrema de detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola.
El Tribunal de alzada, revocó la disposición del Juez de instancia; pese a que, en ningún momento de la declaración de la denunciante, se estableció que estaba abusando sexualmente de ella; que el testigo Félix Salguero Orellana, manifestó que no estuvo en el momento que sucedieron los hechos, sino que se enteró del hecho por comentarios de Pedrito Orellana; quien a su vez señaló, que lo encontró abusando sexualmente de la víctima, y al percatarse de ello, le levantó de encima; pues, se encontraba con los pantalones abajo; empero, esta testifical no podía ser valorada por el Tribunal de apelación; ya que, no había sido valorada por el a quo, porque era de data posterior a la audiencia de consideración de medidas cautelares. Asimismo, la declaración testifical de Pedrito Orellana Alcoba, no fue correctamente valorada por el Vocal demandado; toda vez que, el testigo manifestó de manera clara y taxativa que no vio nada del delito, y que tampoco dijo haber visto con los pantalones abajo y mucho menos que habría comentado el hecho con Félix Salguero Orellana. Sobre el certificado médico forense, éste señaló las referencias proporcionadas por la víctima, quien afirmó haber despertado con su ropa en las rodillas y su parte íntima mojada, pero que no sintió nada; y al examen físico, no demostró signos de violencia corporal y que el medio probatorio para establecer con certeza si existió o no contacto o coito vaginal, sería a partir de los resultados laboratoriales efectuados en los hisopos obtenidos; circunstancia que acredita, la existencia de una duda razonable, que debía ser aplicada a su favor.
Las pruebas documentales presentadas (acta de verificación domiciliaria, plano de ubicación de lote, fotografía del inmueble), para acreditar que cuenta con familia, trabajo y domicilio conocido, para desvirtuar los riesgos procesales, no fueron debidamente valoradas, motivadas y fundamentadas; no obstante que, no tenía la carga de la prueba y que la parte acusadora no presentó documentación que justificara la imposición de medidas cautelares y consiguiente presencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234.2 y 7; 235.2 del CPP, modificado por la Ley 1173.
La autoridad demandada, de manera oficiosa y violentando el art. 400 del citado código, ordenó su detención preventiva por el lapso de ciento veinte días, cuando ese argumento no había sido debatido en la audiencia de medidas cautelares, donde el Ministerio Público solicitó la detención preventiva durante tres meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, valoración razonable de la prueba, congruencia, presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 119.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 57/2021 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) Ordenar la emisión de un nuevo Auto de Vista debidamente motivado y fundamentado dentro de los cánones de la Ley, la razonabilidad y equidad, aplicando los principios de proporcionalidad, necesidad e instrumentalidad; y, c) Se restablezca su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 174 a 182, presente la parte accionante; y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándolos señaló que: 1) Si el Vocal demandado hubiere realizado una correcta valoración de la prueba existente, sin omitir la entrevista psicológica de la víctima, hubiese cambiado el fondo de la resolución emitida, determinando la no concurrencia del art. 233.1 del CPP, referido a que no existía la probabilidad de autoría; 2) En cuanto a los peligros procesales, afirmó que había una contradicción entre el domicilio señalado en un primer momento de la aprehensión y el señalado en la audiencia de medida cautelar; además, exigen una fotografía del interior de la habitación que dice usar, sin aplicar los principios de flexibilidad; y, 3) Respecto al riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado código, la autoridad demandada, funda su determinación en meras presunciones abstractas; sin señalar bajo qué circunstancias podría haber estado obstaculizando la investigación; tomando en cuenta que, estuvo con libertad más de dos meses.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni presentó informe alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 173.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 42 de 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 182 vta. a 186, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada, al ingresar a señalar los requisitos de la detención preventiva, previstos en el art. 233.1 del CPP, referido a la probabilidad de autoría; estableció que Carmen Leny Rodríguez Vargas denunció que el 14 de diciembre de 2020, identificando a Franz Mostacedo Rodríguez de veintiocho años de edad, como probable autor del ilícito de violación. Asimismo, señaló que existe una contradicción en las declaraciones de Juan Carlos Flores Zambrana; sin embargo, aclaró que éste era esposo de la víctima, quien escuchó la voz de Pedrito, gritando: “¿qué estás haciendo?”; por lo que, fue corriendo al dormitorio donde estaba su esposa y su hijo y al ingresar se sorprendió al ver a su esposa inconsciente con los pantalones abajo; y, a Pedrito, agarrándole del cuello al denunciado, a quien le reclamaba por lo que estaba haciendo y que ello era violación. Estas afirmaciones constituyen una secuencia del mismo relato que se tiene plasmado en la denuncia; y, si bien es cierto que Juan Carlos Flores, no vio directamente el acto de penetración, corresponde señalar que los hechos de violación pasan a veces en secreto, sin que nadie se dé cuenta, pero el solo hecho de ver al sindicado subiéndose el pantalón, hace ver por lógica que no era que estaban jugando; por lo tanto, dicha apreciación no se aparta del marco de razonabilidad; toda vez que, al encontrar a un hombre encima de una mujer, con los pantalones abajo, lógicamente era porque estaba sucediendo algún hecho vinculado a la afectación de la libertad sexual; ii) El testigo Félix Salguero Orellana, hizo una referencia de lo que le comentó otro testigo, pero ello no desvirtúa lo que relata la víctima ni lo que relata su esposo; y, en cuanto al certificado médico, si bien señala que no existen signos de violencia; empero, en el presente caso se trata de violación agravada, porque ella estaba en un estado de inconsciencia y está vinculado al tipo penal; considerando que, para la violación agravada, no es necesario que se encuentren signos de violencia; sino la acreditación que estaba en un estado de inconsciencia; y, siguiendo la misma lógica, la víctima estaba durmiendo producto de haber ingerido bebidas alcohólicas; razonamiento que no se aparta del marco de razonabilidad, para asumir la determinación por la autoridad demandada, referida a la probabilidad de autoría del accionante; iii) En cuanto a los riesgos procesales, la autoridad jurisdiccional realizó una valoración integral para demostrar o justificar la habitualidad en el domicilio; misma que, está prevista en el art. 234.1 del CPP, que significa no solamente un lugar, donde uno pueda dar una referencia, sino donde una persona desarrolla su actividad principal; consecuentemente, la exigencia de la autoridad demandada, no se aparta del marco de razonabilidad; iv) Respecto al otro riesgo procesal, de tener facilidades de permanecer oculto, darse a la fuga, desarrollado en el art. 234.2 del adjetivo penal, es totalmente distinto al inciso anterior y la acreditación de tener familia, domicilio o trabajo; v) Sobre el riesgo de fuga, al ser un peligro efectivo para la sociedad del art. 234.7 del citado código, la autoridad demandada basa la concurrencia de éste en la “SCP 1/2019-S2”; en la cual, se considera los hechos de violencia a la mujer y las formas de cómo ella se puede presentar; refiriendo que, no puede ser desvirtuado solo con el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) o el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción, Erradicación de la Violencia contra las Mujeres (SIPASSE), y que la autoridad demandada consideró la naturaleza del hecho, sin apartarse del marco de la razonabilidad, de la equidad y justificó debidamente su fallo; vi) En cuanto al peligro de obstaculización, el Vocal demandado, basó su fundamento en la “SCP 276/2018”, que establece que las medidas cautelares no deben tener un carácter subjetivo, sino que deberán ser justificados de manera objetiva y al tratarse de un hecho sucedido en un entorno familiar, se puede influir sobre los testigos; y, vii) Respecto al plazo establecido para la detención preventiva, el Fiscal pidió tres meses; a partir del 10 de febrero de 2021, a la fecha de realización de audiencia de garantías, no transcurrieron los mismos; consecuentemente, no podría sostenerse que existe algún perjuicio. Si el Vocal determinó el plazo de ciento veinte días, corresponde verificar de qué manera eso puede incidir en el proceso; en todo caso, la parte accionante, tiene la posibilidad de pedir la cesación a su detención preventiva; no obstante que, únicamente provocará dilaciones en el proceso.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar
- II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
- Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes