SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 28 a 29 vta.; los accionantes a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público, contra Jorge Andrés Paredes Mamani y Jorge Luis Paredes Olivares –ahora accionantes– y otra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves leves y amenazas, el Ministerio Público, emitió imputación formal solicitando la aplicación de medidas cautelares; en audiencia, el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, mediante el Auto Interlocutorio “45/019 de 28 de enero”.

Posteriormente, solicitó la cesación de medidas cautelares, resuelta por el Auto Interlocutorio 194/2020 de 14 de diciembre, que determinó la cesación de la medida cautelar de detención domiciliaria para los ahora impetrantes de tutela y mantuvo firme las anteriores medidas impuestas; decisión que, fue recurrida en apelación incidental y resuelta por el Auto de Vista 002/2021 de 6 de enero; mismo que, revocó el Auto Interlocutorio 194/2020, manteniendo firme el primer pronunciamiento de medidas cautelares dispuestas por el Auto Interlocutorio 45/019, conservando la detención domiciliaria de los solicitantes de tutela; fallo que, fue emitido sin una debida fundamentación y motivación; así mismo, con inobservancia de las normas que regulan el régimen de las medidas cautelares personales. 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes mediante su representante sin mandato, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, vinculados con su derecho a la libertad citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 002/2021, emitido por la autoridad demandada, ordenando a ésta la emisión de una nueva resolución, que no determine como medida cautelar la detención domiciliaria para ambos impetrantes de tutela.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., presentes los solicitantes de tutela asistidos de su representante sin mandato y la autoridad judicial demandada; y, ausente la representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante sin mandato, se ratificaron in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe oral, en audiencia de 12 de marzo de 2021, cursante a fs. 36, informó lo siguiente; a) Es necesario dejar sentado y aclarar que, se interpuso la presente acción de defensa en su contra en calidad de suplente de Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, entonces Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “Q.E.P.D.” que no soy suplente; tampoco, se tiene documento objetivo que respalde su afirmación, existiendo en toda Sala un Presidente y un Vocal; en este caso, esta Sala está compuesta por el Vocal Yván Noel Córdova Castillo como Presidente de la Sala y su persona; b) Asimismo, la parte impetrante de tutela; refirió que, hubiera sido asignado para continuar, conocer y resolver las causas asignadas al trabajo sin que, hubiera presentado algún documento objetivo que respalde su afirmación; y, c) En la resolución ahora cuestionada, no participó en la redacción; tampoco, suscribió la misma, se debe tener presente que, todas las medidas cautelares, son conocidas por uno de los Vocales conforme a la Ley 1173, y esas son asignadas de manera aleatoria.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Devora Olivera, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar; así como, tampoco presento informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 32.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 37 a 40, concedió la tutela solicitada, revocando en todo la Resolución 002/2021 de 6 de enero; disponiendo que, se proceda al sorteo inmediato dentro de la misma Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; para que, el Vocal asignado por sorteo emita nueva resolución, de acuerdo a los criterios desarrollados en el presente fallo, y sea en el plazo de tres días, conforme a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); mismo que, comenzará a correr a partir de la legal notificación con la determinación; con base en los siguientes fundamentos: 1) La resolución aludida, tiene seis componentes sobre las cuales se habría tomado la decisión final; el primer presupuesto; refiere que, la parte apelante habría expresado que, para la cesación de la detención no solamente era necesario considerar el transcurso del tiempo sino también otros riesgos procesales y que no existía un análisis por la autoridad primigenia; el segundo fundamento, es la inversión de la prueba que recae sobre los ahora accionantes debiendo demostrar el transcurso del tiempo, en la consideración cuarta del fallo habiendo concedido cinco días para que, la parte impetrante de tutela, pueda acreditar una actividad laboral, no existiendo una debida fundamentación y motivación, la quinta consideración referida a la aplicación retroactiva de la Ley 1173; de la cual, indica  no habría encontrado agravio alguno; y, la última –sexta– que no habría existido una fundamentación por ninguna de las partes procesales; 2) Resulta necesario analizar la causa penal que recae sobre los impetrantes de tutela; los cuales, se encontrarían procesados por los delitos de lesiones graves y leves y amenazas, de la lectura de los mismos no merece pena privativa de libertad; consecuentemente, corresponde aplicar las  medidas dispuestas en el art. 240 del mencionado Código, hasta ahí se entiende que, no procede la detención preventiva; 3) La detención domiciliaria es equiparable o es sinónimo de detención preventiva que; en razón a ello, debemos entender que, por el delito penal por el cual se encuentran juzgados los solicitantes de tutela, no correspondía aplicar esta última, en un análisis más específico respecto a las medidas sustitutivas tampoco correspondía en el presente caso; 4) Los accionantes habrían sustentado su pretensión en lo establecido por el art. 239 núm. 3) del adjetivo penal; el cual, refiere que cesará cuando su duración exceda del mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; ya que, al momento de imponerse las medidas de carácter personal; y, la última resolución ya habría transcurrido “casi” dos años de la medida cautelar; es decir que, el transcurso del tiempo simple y llanamente se podría verificar de antecedentes; en consecuencia, el razonamiento realizado por la autoridad ahora recurrida no fue coherente a los antecedentes y menos a los razonamientos de proporcionalidad y necesidad; y, 5) Resulta importante analizar que, el Auto de Vista hoy cuestionado, fue emitida por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez entonces Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, la misma falleció; consecuentemente, se designó a Grover Jhonn Cori Paz como Vocal de la mencionada Sala Penal, “su designación respondió directamente ante la ausencia de la autoridad demanda”; sin embargo, las causas no pueden ser asignadas directamente correspondiendo el sorteo conforme a procedimiento; para que, la autoridad de dicha Sala, repare los agravios advertidos, debiendo salvarse de responsabilidad de quien fue recurrido; correspondiendo, conceder la tutela y  emitirse una nueva resolución, previo sorteo en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.