SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculados con su derecho de libertad; toda vez que, el Auto de Vista 002/2021, emitido por el hoy autoridad demandada –Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz– no cuenta con la debida fundamentación y motivación que justifique dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 194/2020, y mantenga vigente la determinación asumida por el Auto Interlocutorio 045/019; mismo que, dispuso como medida cautelar más gravosa la detención domiciliara de ambos impetrantes de tutela.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad; provocando que, su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente, que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los Jueces y Tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un Juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0401/2012 de 22 de junio, asumió que: “A momento de motivar una resolución, la autoridad judicial deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte, realizando una adecuada fundamentación legal, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario significa que, cuando esta autoridad omite realizar una correcta motivación elimina la parte estructural de la resolución, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo” (las negrillas corresponden al texto original).

Del referido desglose jurisprudencial; es posible concluir que, las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso.

III.2.  Análisis del caso concreto


La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, vinculados con su libertad; toda vez que, el Auto de Vista 002/2021, emitido por la hoy autoridad demandada –Vocal de Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz– no cuenta con la debida fundamentación y motivación que, justifique dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 194/2020, y mantenga vigente la determinación asumida por el Auto Interlocutorio 045/019; mismo que, dispuso como medida cautelar más gravosa la detención domiciliara de ambos impetrantes de tutela.

Conocidas dichas alegaciones, con carácter previo a ingresar en el análisis del caso concreto, corresponde advertir que, los solicitantes de tutela, plantearon la presente acción de libertad contra Grover Jhonn Cori Paz, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, del informe de esta autoridad y de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, se puede establecer que el Auto de Vista 002/2021, que hoy es cuestionado, fue emitido por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, también, Vocal de la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal; no obstante, de esta situación, en una primera apreciación, bien podría determinar una falta de legitimación pasiva; empero, según sostiene la SCP 0055/2012 de 9 de abril, “…esta acción se rige por su carácter de informalismo, que es inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege; en coherencia con ello, también se estableció que cuando la acción se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal…; por lo cual, bajo dicho razonamiento, aun cuando los solicitantes de tutela denunciaron la presunta lesión de un Vocal de la Sala Penal Cuarta; siendo que, debieron denunciar a otra Vocal pero de la misma Sala; correspondiendo, en aplicación del principio de informalismo ingresar en el análisis de lo pretendido.

Ahora bien, los accionantes denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, señalando únicamente que, la autoridad hoy demandada debió mantener la decisión del Juez a quo, de aplicarse otras medidas de carácter personal, mas no así la detención domiciliaria y que dicha decisión que implica la aplicación del Auto Interlocutorio 045/019 (Conclusión II.1); determinación que, consideran que, no cuenta con una debida fundamentación y motivación, lo que a priori podría generar una denegatoria de tutela, al no haber concretado la parte impetrante de tutela cómo consideran que, el aludido Auto de Vista 002/2021, carece de fundamentación y motivación; sin embargo, por el carácter informal de la presente acción de tutela, corresponde un análisis de la citada Resolución.

En ese entendido del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, todas las autoridades jurisdiccionales y, específicamente los Jueces y Tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar y motivar de manera suficiente sus decisiones, explicando los motivos que sustentan su decisión; exponiendo los hechos establecidos; y generando en las partes del proceso certidumbre respecto a que, no se pudo obrar de otra manera.

Esta fundamentación y motivación, no necesariamente deberá ser ampulosa o con grandes citas doctrinales y legales; sino que, deben guardar una estructura de fondo y forma.

En ese orden, considerando que el acto lesivo se circunscribe a la supuesta falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 002/2021, emitido por Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que revocó el Auto Interlocutorio 194/2020 (Conclusiones II.3 y II.4), corresponde conocer cuáles fueron los fundamentos y motivos del fallo cuestionado, a fin de corroborar lo reclamado y establecer si hubo o no una suficiente fundamentación y motivación para determinar que, la detención domiciliaria subsista en contra de los impetrantes de tutela como medida de carácter personal; y en consecuencia, si se advierte la lesión de los citados elementos del debido proceso que se encuentran vinculados con la libertad de ambos solicitantes de tutela.

En ese contexto, la Resolución hoy cuestionada, dictada en etapa de apelación incidental, resolvió los agravios reclamados por las víctimas del presunto delito de lesiones graves y leves, contra el Auto Interlocutorio 194/2020, manifestando que: i) Respecto a que la parte apelante señaló que, la cesación a la detención preventiva no opera únicamente por considerar el transcurso del tiempo; sino, también en análisis de los riesgos procesales, la autoridad demandada resolvió; efectivamente la Resolución apelada, efectuó un análisis respecto a que, concurren los riesgos procesales contenidos en los arts. 234 y 235 del CPP, mencionándose certificaciones médicas forenses y las facilidades de traslado con las que cuentan los imputados a la República de Chile, ”en sí, son varios riesgos procesales que pesarían en contra de los imputados tanto de fuga como obstaculización” (sic); empero el Juez a quo, dispone medidas de carácter personal, eliminando la detención domiciliaria; con lo cual, se inobservó el art. 239 del citado Código; y en consecuencia, se causa un agravio a la parte apelante pues, no se efectuó una correcta aplicación de la norma y los hechos; ii) Con relación a la inversión de la prueba, que en cesaciones a la detención preventiva operan obligando a los imputados a presentar la prueba para determinar justamente la cesación; la autoridad hoy demandada manifestó que la Jueza a quo, resolvió revocar la detención domiciliaria bajo el argumento de que había transcurrido más de un año y diez meses sin que se hubiere presentado ninguna documental que; determine que, efectivamente transcurrió ese plazo, tampoco se realizó un análisis integral de la situación de los imputados; por lo cual, en base a dicho plazo no debió concederse la revocatoria de la detención domiciliaria; iii) En cuanto a que la Juez a quo hubiere otorgado a los imputados un plazo de cinco días para acreditar un trabajo, esta determinación no se encuentra regulada en ninguna norma; la autoridad demandada determinó que, al no haberse demostrado documentalmente el trabajo de los dos imputados, el Juez  de primera instancia no debió otorgar cesación a la detención domiciliaria; y, vi) Sobre la irretroactividad de la Ley aplicable en favor de los procesados, la autoridad demandada no encontró agravio alguno por lo cual determinó como correcta la decisión asumida por el Juez de control jurisdiccional.

En ese contexto, y advertido que el Auto de Vista ahora cuestionado, dio una concreta y cabal respuesta que garantiza la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión; señalando que, evidentemente la resolución apelada no contenía un análisis integral sobre los riesgos procesales existentes que pesaban sobre la parte imputada, tanto de fuga como de obstaculización y que justificaban la aplicación de medidas cautelares; de igual manera advirtió que, la autoridad de instancia no señaló con qué prueba los imputados habrían demostrado el transcurso del tiempo que cumplieron la detención domiciliaria que diere lugar a la consideración de cesación de la referida detención domiciliaria; y, finalmente, evidenció que la resolución de instancia no contaba con explicación alguna que justificara la determinación asumida de cesar la detención domiciliaria, sin contar con elemento probatorio alguna.

Por lo expuesto, bajo el contexto de que todo fallo constitucional debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos; sino, observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; no se advierte en dicho fallo ninguna vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación al revocar el Auto Interlocutorio 194/2020, y dejar subsistente el Auto Interlocutorio 045/019; correspondiendo denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, no actuó de forma correcta.