SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de junio de 2021, cursante de fs. 1; y, 49 a 58 vta., y de subsanación el 6 de julio de igual año (fs. 69 y vta.), el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones gravísimas, a instancia del Ministerio Público contra autor y autores, ampliado contra Juan Carlos Juchani Sacaico y otros por los citados delitos, previstos en los arts. 251 y 270 del Código Penal (CP), fue imputado formalmente por Resolución de 18 de febrero de 2021, dicha Resolución fue presentada por la Fiscalía ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, habiendo sido notificado de forma personal.

En conocimiento de la Resolución de Imputación Formal, en ejercicio de su derecho a la defensa, por escrito de 30 de marzo de igual año, planteó un incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, con el debido ofrecimiento detallado de prueba idónea y pertinente conforme exige el art. 314.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), a fin de fundamentar, sustentar y acreditar en audiencia el incidente formulado según se tiene en el Otrosí primero; empero, el mismo es directamente rechazado in límine por Auto de 31 de marzo de 2021, emitido por Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del indicado departamento –autoridad ahora demandada–, por carecer de prueba idónea y pertinente, no haber acompañado ni presentado, en su criterio, la prueba ofrecida en el incidente referido para contrastar con la imputación formal.

Sin embargo, el Código referido precisa que solo se debe ofrecer prueba y no así presentar o acompañar prueba como pretende y exige de forma ilegal e indebida, excesiva y arbitraria apartándose de la norma la autoridad judicial; además, de forma infundada, inmotivada e injustificada declara el incidente planteado manifiestamente malicioso por carecer de prueba y sanciona económicamente a la defensa técnica, cuando procesalmente ante el cumplimiento de la exigencia legal estipulada en el art. 314.I del CPP, debió señalar audiencia para considerar el incidente y las respuestas de las partes, y resolver el mismo, en cuyo acto pudo producir la prueba ofrecida oportunamente para la acreditación de la pretensión.

También incurrió en un error o equivocó la forma de su resolución al haber sido rechazada in límine; por cuanto, no se trataba de un incidente manifiestamente improcedente por carecer de dos razones concurrentes como es el fundamento y la prueba.

El precitado artículo, establece como exigencia legal cumplir solo con el ofrecimiento de prueba idónea y pertinente, aspecto que fue cumplido y observado; empero, la autoridad ahora demandada, apartándose de ese marco legal y exigencia legal, efectuó una errónea interpretación de la norma jurídica citada, exige de forma excesiva como requisito la presentación o acompañamiento de la prueba ofrecida y con base al supuesto incumplimiento, rechaza in límine el incidente planteado; por consiguiente, el Auto de 31 de marzo de 2021, lesionó el principio de legalidad y aplicación objetiva de la norma.

Al margen de ello, el Juez demandado, no actuó de la misma manera con relación al incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, presentado por parte del coimputado Rodolfo Antonio Montero Torricos, el 25 de marzo de 2021; por cuanto, en conocimiento de ello, emitió la providencia de igual fecha, señalando directamente audiencia para su consideración y resolución; es decir, imprimió lo previsto en el art. 314.II del adjetivo penal, a pesar de no haber ofrecido prueba idónea y pertinente, mucho menos haberla presentado como exigió en el caso del incidente demostrado por su persona; lo que denota que recibió un trato diferente con relación a ese caso o actuado procesal similar. Se trató de subsanar su omisión y cumplimiento de la exigencia legal anotada, por decreto de 29 de marzo de 2021, donde indicó que la misma sería considerada en audiencia programada, ello demuestra que se emitieron dos resoluciones contradictorias, respecto a un planteamiento similar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; al derecho a la igualdad, a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2021, y en consecuencia: a) Se disponga que se cumpla el trámite previsto en el art. 314 del CPP, con relación al incidente de nulidad de la imputación por actividad procesal defectuosa; y, b) Se condene costas y costos a la autoridad ahora demandada, por su accionar ilegal que le causó perjuicio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2021, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 127 a 130, presentes el solicitante de tutela, el tercero interesado asistidos de sus abogados y el representante del Ministerio Público y ausentes la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional, puntualizando lo siguiente: 1) El Juez demandado realizó una errónea interpretación de la norma al rechazar in límine; 2) Identificó claramente qué principios, métodos y cánones de interpretación no fueron aplicados por la autoridad demandada, siendo que establecen dichos artículos que durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez utilizando el término "ofreciendo prueba idónea y pertinente”; es decir que, ese texto normativo hace hincapié al verbo ofrecer, para explicar el sentido semántico de este término se traduce simplemente en anunciar y no producir; sería otro acto procesal el acto de proponer la prueba que hacen las partes aplicando el método literal o gramatical, dando la hipótesis interpretativa de que solo debe anunciar qué pruebas se utilizaran, de qué pruebas se dispone para tal efecto; la autoridad demandada, mediante Auto del 31 de marzo de 2021, señaló que no se presentó y como no se presentó, no se habría dado cumplimiento con la normativa legal; es decir no aplicó dicha normativa y; ese fin que percibe es que la parte le anuncia al Juez que cuenta con prueba y que se presentaría en la tramitación de la audiencia pública; 3) En este caso, simplemente como un acto procesal tenía que admitir el incidente y fijar una audiencia, a objeto de demostrarse y producirse la prueba ofrecida, ese aspecto motivó a la presentación de la acción de amparo constitucional, por la inaplicación del método literal gramatical; tampoco aplicó el fin del método teológico; con lo que, se infringió concretamente el derecho a la defensa que en este caso supone la obligación del Juez de conocer, de atender, dar respuesta fundamentada en derecho a las pretensiones, a los fundamentos y a los alegatos que se presenta; 4) El Juez demandado vulneró el derecho al debido proceso en su componente derecho de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; entonces, se puede advertir que en un caso similar, también dentro de un proceso penal, que presentó incidente de nulidad de imputación, en cuyo incidente la autoridad demandada no observó si cumplió la exigencia legal del art. 314.I del CPP; es decir, no le exigió presentación de prueba alguna, al contrario se pudo advertir que en el memorial presentado, únicamente se ofreció prueba y no se acompañó la misma, cuyo escrito mereció providencia admitiendo y señalando audiencia; debido a lo cual, se pudo advertir, que actuó de forma diferente con el caso de la parte ahora accionante, vulnerando el Juez demandado el derecho a la igualdad; toda vez que, el incidente al ser un mecanismo de defensa se está postulando una pretensión y el derecho a la defensa no solamente se reduce al acto formal de tener un abogado defensor; sino que, el Juez tenga que tomar en cuenta y considerar que debe dar respuesta fundamentada a la pretensión, a los alegatos y a las pruebas y en este caso simplemente rechazó in límine; y, 5) La autoridad ahora demandada, no consideró los fundamentos del incidente de nulidad que serían valederos y debidamente probados, vulnerando el derecho a la igualdad; por lo que, al verificarse ese error; el mismo se traduce en lesión a sus derechos fundamentales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través del informe escrito de 12 de julio de 2021, cursante de fs. 122 a 123, señaló lo siguiente: i) Emitió el Auto de 31 de marzo de 2021, rechazando el incidente por la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 314 del CPP; es decir, la interposición de manera fundamentada presentando prueba idónea. En ese sentido, la doctrina nos enseña que la fundamentación jurídica no es el señalamiento de ciertos conceptos y criterios personales o jurisdiccionales, sino el análisis lógico, objetivo y teórico, realizando una dialéctica entre lo fáctico y el derecho, con la sugerencia explícita de la aplicación o entendimiento que se pretende; el art. 315 del adjetivo penal, señala que la Jueza, Juez o Tribunal en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes según corresponda; cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba la Jueza el Juez o Tribunal deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite lo que conlleva, dentro el presente caso a rechazar in límine y sin entrar al fondo de la problemática al no haber acompañado o por carecer de prueba alguna dicho incidente; de lo contrario, se estaría desconociendo lo que describe la norma legal. De igual manera, sancionó al abogado del impetrante de tutela; ii) Resultaría ser incongruente la solicitud del solicitante de tutela, cuando en una actuación procesal, un incidente de actividad procesal defectuosa, con similar contexto el ahora accionante, a través de su abogado Jhimmy Remberto Almanza Pardo, en defensa de otro imputado, ahora rebelde, presentó similar incidente; empero, sí acompañó prueba, motivo por el cual, ingresó al fondo de la problemática; y, iii) El accionante también señaló que no se habría fundamentado ni justificado del por qué el incidente fue declarado malicioso sin dar razones ni motivos; cuando dicho Auto de 31 de marzo de 2021, fundamentó el porqué del rechazo; en consecuencia, no se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional menos el debido proceso; ya que, el Auto antes indicado, resulta estar debidamente fundamentado, pues, no se necesita desarrollar en forma ampulosa y extensa, sino de manera clara y concreta; puesto que, de llevarse la audiencia de medidas cautelares “en fecha 26 de febrero de 2021, el incidente tantas veces mencionado presenta en fecha 30 de marzo de 2021” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Carlota Lucia Navía Montalvo, Fiscal de Materia, refirió en audiencia lo siguiente: a) Habiendo escuchado el argumento de la parte accionante es menester señalar que el art. 314 del CPP, de manera clara determina que este tipo de incidentes que conllevan a una actividad procesal defectuosa, deben ser presentados acompañando y ofreciendo prueba idónea y pertinente; es decir, que no se podría ir a la semántica del término ofrecer, sino que se debiera considerar que esa prueba debe ser idónea y pertinente b) La Autoridad jurisdiccional a objeto de poder considerar y poder trasladar ese incidente debe verificar el cumplimiento del art. 314 del adjetivo penal; lo cual, se hace acompañando la prueba acreditando que esa prueba es idónea y pertinente ha objeto de que pueda ser considerada en un incidente. Dentro de los principios procesales existe el principio de igualdad procesal y con base a ese principio es obligación de cualquier persona que formule un incidente acompañar prueba al momento de presentar el incidente a objeto de respaldar su petición; toda vez que, en el marco del principio de igualdad procesal también la parte contraria, que en este caso es el Ministerio Público y los acusadores civiles, tenga la posibilidad de poder revisar, conocer los fundamentos y los elementos probatorios que sustentan su fundamentación bajo el principio de igualdad y de acceso a la justicia; y, c) El Juez hoy demandado actuó de forma correcta a objeto de garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no solamente de la parte imputada, sino de las otras partes del proceso; en consecuencia, la Resolución emitida por la autoridad jurisdiccional cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en los arts. 314 y 315 de la norma procesal penal y se adecua a lo determinado por la Constitución Política del Estado y leyes vigentes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada porque no se cumplió con las exigencias previstas para esta acción de defensa.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Gerardo Puma Cruz, representante de las víctimas, a través de su representante Vladimir Arnoldo Pérez Poma, manifestó que: 1) Se presentó una causal de improcedencia en el presente caso; por cuanto, existe un acto consentido por parte de Jaime Edwin Zurita Trujillo; ello en razón a que, el 12 de abril del 2021, interpuso una acción de libertad, cuestionando la Resolución que resuelve la imputación; sin embargo, no cuestionó en esa acción de defensa, propiamente la imputación formal sino, únicamente solicitó que se conceda la “tutela impetrada parcial” respecto del Auto de Vista de 5 de abril de 2021, que resolvió la petición de medidas cautelares presentado por el Ministerio Público; y, 2) En referencia a la vulneración del principio de igualdad, en cuanto a su persona, la parte accionante no señaló que el incidente de nulidad presentado por Rodolfo Antonio Montero Torricos, en el proceso penal que se sigue entre ambos y otros, el incidente también fue rechazado in límine el 1 de abril de 2021; es decir, al día siguiente del Auto de 31 de marzo de 2021, cuya nulidad pretende mediante la presente acción de defensa; por lo tanto, el impetrante de tutela nunca estuvo en un estado de indefensión y tampoco se lesionó su derecho a la igualdad procesal; el accionante esconde que en una anterior acción de amparo constitucional planteó simplemente la nulidad parcial del Auto de 31 de marzo el 2021, y también escondió de que la resolución emergió de la resolución planteada por Rodolfo Antonio Montero Torricos el coimputado, también fue rechazada in límine, con los mismos fundamentos respecto a la ausencia de pruebas; es decir, con estos fundamentos solicitó se deniegue la tutela impetrada por manifiesta improcedencia y por no haberse vulnerado derecho alguno.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 075/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 131 a 137, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 31 de marzo de 2021, debiendo el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del referido departamento –autoridad ahora demandada–, emitir nueva resolución, atendiendo el memorial de 30 de marzo del indicado año, de interposición de incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, con base en los siguientes fundamentos: i) Se tiene que el impetrante de tutela fue imputado formalmente, posteriormente planteó un incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, cumpliendo con lo dispuesto por el art. 314.I del CPP, el mismo es directamente rechazado in límine por Auto de 31 de marzo de 2021; por no haberse acompañado y/o presentado en su criterio la prueba ofrecida en el incidente referido para contrastar con la imputación formal, señalando que la norma citada precisa que solo se debe ofrecer prueba y no así presentar u acompañar prueba como pretende y exige de forma ilegal e indebida, de forma infundada, inmotivada e injustificada; ii) La autoridad ahora demandada refirió que el incidente planteado como malicioso por carecer de prueba, y sanciona económicamente a la defensa técnica, cuando procesalmente da cumplimiento de la exigencia legal prevista en el art. 314.I del adjetivo penal, siendo que debió señalar audiencia para considerar el incidente y las respuestas de las partes, y resolver el mismo; iii) En cuyo acto pudo producir la prueba ofrecida oportunamente para la acreditación de la pretensión; no solo ello, también incurrió en un error o equivocó en la forma de su resolución al rechazar in límine, por cuanto no se trata de un incidente manifiestamente improcedente; iv) De igual forma, advierte que el Juez demandado, no actuó de la misma manera con relación al incidente de actividad procesal defectuosa presentado por parte del coimputado Rodolfo Antonio Montero Torricos; por cuanto, en conocimiento de ello, emite la providencia de 25 de marzo de 2021, señalando directamente audiencia para su consideración y resolución, a pesar de no haber ofrecido prueba idónea y pertinente como exige el art. 314 del CPP; lo que denota que se recibió un trato diferente con relación a ese caso o actuado procesal similar, habida cuenta que su incidente fue rechazado in límine, actuaciones que se consideran vulneradora de sus derechos fundamentales; y, vi) En el caso presente, en audiencia virtual como en la exposición de motivos y fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional, la parte accionante, ha cumplido con esa labor de explicar con claridad, que la Resolución hoy impugnada esta insuficientemente motivada, tornándose arbitraria e incongruente, la autoridad judicial aplicó erróneamente el tenor de la norma inserta en los arts. 314 y 315 del adjetivo penal; por lo que, la autoridad demandada no obró correctamente, aplicó erróneamente la norma señalada que imperativamente determina solo el ofreciendo de prueba idónea y pertinente, lesionando así los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados por la parte solicitante de tutela vinculados a su derecho a la defensa, tornándose el Auto de fecha 31 de marzo de 2021, carente de fundamentación y motivación.