SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia; al derecho a la igualdad y a la defensa; puesto que, planteó un incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, ofreciendo prueba al efecto; sin embargo, la autoridad ahora demandada emitió el ilegal, indebido e injusto Auto de 31 de marzo de 2021, que rechazó in límine su pretensión; declarando dicho incidente malicioso, por carecer de prueba idónea y pertinente, por no adjuntar la prueba ofrecida, sancionando económicamente a la defensa, exigencia que no está acorde de los alcances del art. 314 del CPP; en consecuencia, se efectuó una errónea interpretación de la norma; asimismo, se inobservó el principio de igualdad por cuanto, dentro de la misma causa, se determinó tramitar el incidente de nulidad del coimputado pese a que éste no adjuntó prueba a su pretensión.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada

En cuanto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, ha establecido con claridad la permisibilidad de la jurisdicción constitucional de revisar la actividad interpretativa efectuada por la jurisdicción ordinaria, lo cual no implica que esta vía se convierta en una instancia casacional y supletoria de la actividad de los jueces; sin embargo, para ese efecto, la parte debe realizar una concisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales alegados de vulnerados y la labor interpretativa de la instancia judicial, administrativa o disciplinaria, en los ámbitos de la lesión material al derecho al debido proceso en su componente de una Resolución congruente y motivada; por una valoración probatoria que se aleje de los marcos de razonabilidad y equidad; y, por una aplicación errada del ordenamiento jurídico que implique lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales; así la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, indicó: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar 'cosa juzgada'. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  La carga de la prueba atribuida al incidentista

Sobre la temática descrita, la SCP 0718/2018-S4 de 30 de octubre, establece que: “Conforme al primer párrafo del art. 314 del CPP, vigente a través de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, la tramitación de la presentación de excepciones e incidentes, se regía por el siguiente contenido: ‘Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vida incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente’.

Norma en la que claramente se estableció la carga al incidentista de ofrecer prueba y acompañando la documentación correspondiente, a su pretensión, ya sea de forma escrita, en etapa preparatoria u oralmente, en juicio oral.

En la redacción actualmente vigente, con las modificaciones asumidas en la Ley 586, el art. 314.I, establece: ‘Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas’; determinación en la que resalta la oportunidad en la que pueden ser planteadas y el plazo máximo de su presentación; así como que la pretensión del incidentista debe estar acompañada de prueba idónea y pertinente.

En ese contexto, es preciso acudir al razonamiento asumido por esta Sala en cuanto a los alcances del referido artículo con y sin las modificaciones señaladas, habiéndose establecido a través de la SCP 0078/2018-S4 de 27 de marzo, que: ‘En ambos casos el artículo señalado asigna la carga probatoria al incidentista o excepcionista, situación que en la actualidad es aplicada por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, al entender que es una exigencia legal que todo incidente, entre estos toda solicitud de extinción por prescripción, tenga la suficiente carga probatoria y argumentativa, a través de la presentación de prueba idónea y eficaz por parte del solicitante.

Ahora bien, la Disposición Final Segunda de la Ley 586, refiere que ‘La modificación al Artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, establecida en el Artículo 8 de la presente Ley, solo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la presente Ley’; es decir que dispone que las modificaciones de dicho precepto se aplicarán a los procesos que se inicien a partir de la publicación de la indicada ley; no obstante, debe tenerse en cuenta que el origen de la exigencia de la carga probatoria y argumentativa en toda excepción o incidente se encuentra en el tenor del art. 314 del CPP, antes de las modificaciones de ese precepto…’; asimismo, la misma Sentencia Constitucional, destacó que: ‘…para que opere la prescripción de la acción señalada en el art. 29 del CPP, es deber del incidentista acreditar que durante el proceso no concurren las causales del termino de prescripción establecidas en el art. 31 de la norma antes citada, es decir, que no fue declarado rebelde’”.

El razonamiento precedente, es igualmente aplicable con las modificaciones implementadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019− al Código de Procedimiento Penal, vigente desde el 4 de noviembre de 2019, en virtud a que el art. 314.I del CPP, dispone: “Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.

Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal.

Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional.

El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales”, de donde se advierte que, respecto a la carga de la prueba la misma corresponde al incidentista, en similar sentido que el art. 314 vigente con la Ley de Descongestionamiento, y Efectivización del Sistema Procesal Penal −Ley 586 de 30 de octubre de 2014−.

III.3.  Análisis del caso concreto

Conforme, memorial presentado el 30 de marzo de 2021, el ahora accionante, planteó incidente de nulidad de imputación formal, por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación; por el que, impetró al Juez ahora demandado se declare fundado y se disponga la nulidad de la imputación formal; a través del Auto de 31 de igual mes y año, la autoridad antes citada, rechazó in límine el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, presentado por el impetrante de tutela, por carecer de prueba idónea y pertinente; señaló que de acuerdo al art. 315 del CPP, el incidente planteado, se realizó con fines dilatorios, maliciosos por carecer de prueba, la presentación del incidente de nulidad de imputación formal, por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, se hace acompañando la prueba, acreditando que esa prueba es idónea y pertinente a objeto de que pueda ser considerada en un incidente (Conclusiones II.2. y II.3.).

Al respecto, dentro de los principios procesales existe el principio de igualdad procesal y con base a ese principio es obligación de cualquier persona que formule un incidente acompañar prueba para que las partes del proceso tengan la posibilidad de poder revisar, conocer los fundamentos y los elementos probatorios que sustentan su fundamentación bajo ese principio de igualdad y de acceso a la justicia.

Ahora bien, con carácter previo, corresponde analizar si el solicitante de tutela cumple con la carga argumentativa suficiente con la finalidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la errónea interpretación denunciada por el accionante, a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción, debe ser expuesta de manera precisa explicando cómo vulnera los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

En el presente caso, el impetrante de tutela alegó que la interpretación desarrollada por la autoridad demandada, lesionó sus derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado, señaló que por escrito de 30 de marzo de igual año, planteó un incidente de nulidad de imputación formal por actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación, con el debido ofrecimiento detallando prueba idónea y pertinente conforme exige el art. 314 del CPP; empero, fue directamente rechazado in límine por Auto de 31 de marzo de 2021, emitido por el Juez hoy demandado, por carecer de prueba idónea y pertinente, por no haber acompañado ni presentado, en su criterio, la prueba ofrecida en el incidente referido para contrastar con la imputación formal; sin embargo, el Código citado precisa que solo se debe ofrecer prueba y no así presentar o acompañar prueba como pretende y exige de forma ilegal e indebida, excesiva y arbitraria apartándose de la norma la autoridad judicial; debió señalar audiencia para considerar el incidente y resolver el mismo, en cuyo acto pudo producir la prueba ofrecida oportunamente para la acreditación de la pretensión. Habiéndose cumplido con la carga argumentativa referida a la dimensión: c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales(SCP 1631/2013), en ese sentido, amerita ingresar a analizar al fondo de la problemática planteada.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que determina que de acuerdo a las modificaciones incorporadas en la Ley 586, establece que el art. 314 del CPP, asigna la carga probatoria al incidentista o excepcionista, y cuando estos sean improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro horas, el ofrecimiento de prueba se constituye en una obligación para el incidentista.

En mérito a dichos entendimientos, se advierte que el ahora impetrante de tutela, el 30 de marzo de 2021, planteó el incidente señalado, realizando una descripción detallada de la prueba; es decir, identificó de manera precisa los actuados que sustentaban el incidente planteado, en consecuencia, si bien no acompañó la prueba a su incidente, conforme exige el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, en el caso concreto, la prueba estaba referida a actuados procesales cursantes en el expediente de control jurisdiccional, al alcance y conocimiento del Juez a quo.

En consecuencia, la postura del Juez de la causa en el que asumió que el accionante se limitó a ofrecer prueba, sin presentar los elementos de prueba no es razonable, constituyendo un exceso, por cuanto si bien el art. 314.I del CPP, establece que el incidentista tiene la carga de la prueba a efecto de demostrar su pretensión, entendiéndose que esta comprende la obligación de acompañarla a la interposición del incidente; empero, en el caso concreto, al tratarse de actuados procesales detalladamente individualizados que constan en el cuaderno de control jurisdiccional, se tiene por cumplida dicha obligación; por ende, corresponde conceder la tutela impetrada, en cuanto al debido proceso en sus vertientes fundamentación y defensa.

Con relación a la denuncia del derecho a la igualdad, habiendo el solicitante de tutela presentado el incidente y trámite que mereció el planteado por Rodolfo Antonio Montero Torricos, codenunciado (Conclusiones II.I y II.4), en virtud a la forma de resolución antes expuesta, en la que se determinó conceder la tutela solicitada, resulta irrelevante emitir pronunciamiento de fondo sobre el referido derecho; en consecuencia, se deniega la tutela solicitada.

Respecto del elemento congruencia no se advierte de qué forma hubiese sido lesionado; por consiguiente, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.