SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0574/2022-S3
Fecha: 06-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la seguridad personal; puesto que encontrándose con detención domiciliaria, el Gobernador ahora accionado instruyó el 24 de febrero de 2021 su traslado al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando sin que hasta la fecha -entiéndase a la presentación de esta acción de libertad- fuera notificado con ninguna orden o decreto que dispusiera su detención preventiva, siendo recluido sin mandamiento alguno, por lo que su detención es indebida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal
La SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, estableció que: “La Constitución Política del Estado otorga especial énfasis a la protección del derecho a la libertad, en cuyos arts. 22 y 23, establece sus garantías y regula el trato a los privados de libertad. Así el citado art. 23.I señala: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales’.
Efectivamente, de acuerdo a la Norma Suprema, la libertad personal puede ser restringida; empero, en el marco de un Estado Constitucional, respetuoso de los derechos fundamentales, dicha restricción no es la regla, sino la excepción. Por ello, tanto la Ley Fundamental como el Código de Procedimiento Penal, establecen requisitos para el efecto; en ese sentido, el art. 23.III de la CPE indica que: ‘Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito’; de donde se desprenden las condiciones de validez material y formal para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta únicamente puede ser limitada: i) En los casos previstos por ley; y, ii) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que a partir de los arts. 23.I y II de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: …Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal).
En ese sentido, la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación; empero, los casos en que la misma tenga lugar, han de venir fijados por la ley, siendo claro, que tratándose de la libertad personal, la Constitución Política del Estado establece una estricta reserva legal.
En ese entendido, se concluye que en materia penal, los casos en los que una persona puede ser privada de su libertad están expresamente previstos en el Código Penal tratándose de sanciones penales; y, en el Código de Procedimiento Penal en caso de medidas cautelares, entre ellas la detención preventiva; en cuanto a las formalidades que deben observarse para la privación de libertad de una persona, las mismas también se encuentran establecidas en el último Código citado.
Conforme a lo anotado, el motivo para que la privación de la libertad sea previamente definida por la ley y con las formalidades legales, no es otra cosa que la realización del principio de legalidad; en virtud del cual, no puede haber delito sin ley que lo defina, tampoco pena sin ley que lo determine ni medidas cautelares no autorizadas por el legislador; principio que exige a toda y todo servidor público el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador en especial a las autoridades judiciales, quienes conforme a la Constitución Política del Estado y la ley, pueden ordenar la privación de libertad de un individuo por los motivos señalados por ley y observando las formalidades legales, respetando la dignidad personal.
La intervención de la autoridad judicial se constituye en una garantía de la libertad, pues el juez está llamado a velar por el cumplimiento y efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en particular. La libertad encuentra solo en la ley su posible límite, y en el juez, su legítimo garante en función de la autonomía e independencia que la Norma Suprema reconoce a sus decisiones, precisamente porque es esta autoridad judicial a quien le está encomendada la tarea de ordenar la restricción del derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley, de la misma manera que es a él, a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa se efectúa y mantenga” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la seguridad personal; puesto que encontrándose con detención domiciliaria, el Gobernador ahora accionado instruyó el 24 de febrero de 2021 su traslado al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando sin que hasta la fecha -entiéndase a la presentación de esta acción de libertad- fuera notificado con ninguna orden o decreto que dispusiera su detención preventiva, siendo recluido sin mandamiento alguno, por lo que su detención es indebida.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a través del Auto de Efectividad de la Libertad de 6 de enero de 2021 se dispuso que por Secretaría se libre el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, con permiso para el trabajo dirigido al Gobernador del Centro Penitenciario Las Palmas de Guayaramerín de Beni (Conclusión II.1.). Por otro lado, existe mandamiento de detención preventiva de 24 de febrero de 2021 contra el accionante, ordenado a través del Auto de Vista de igual fecha, dentro de un recurso de apelación incidental (Conclusión II.2.); asimismo, se tiene Registro de Ingreso de Privados de Libertad del Centro Penitenciario Villa Busch de Pando por el cual se acreditó el ingresó del accionante a dicho Centro el 24 de febrero de 2021 a las 18:35 horas, por orden de Norka Díaz Morales -Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni-, firmando y colocando su impresión digital (Conclusión II.3.), finalmente consta nombre, firma e impresión digital del accionante señalando “Ingrese: 24/FEB/2021” (sic [Conclusión II.4.]).
Conforme con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional la restricción del derecho a la libertad física o personal debe cumplir con las condiciones de validez material y formal; es decir, solo en casos previstos por ley y respetando las formas establecidas como ser dispuesta por autoridad competente y ser emitida por escrito.
Bajo ese razonamiento, y a pesar que no cursa en antecedentes la Resolución del Tribunal de alzada que revocó la detención domiciliaria del accionante y dispuso su detención preventiva; empero, al no ser cuestionada su existencia por parte del accionante, más bien corroborado, al manifestarlo así en su memorial de acción de libertad y en su intervención en la audiencia de consideración de la citada acción, se da por cierto ese extremo; consiguientemente, en el caso en análisis se advierte que el accionante tenía pleno conocimiento que el 24 de febrero de 2021 en horas de la mañana -el mismo día que fue trasladado al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando- la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni revocó la resolución del Juez de la causa; es decir, su detención domiciliaria, por ser un peligro para la sociedad -extremo referido no solamente por la defensa del accionante, sino por el propio nombrado en audiencia de consideración de esta acción de libertad (fs. 21 vta.)-, que al ser el citado actuado procesal de forma oral, y encontrándose presente el accionante en la audiencia de consideración del recurso de apelación fue notificado con la determinación asumida de esa forma, una vez concluida la mencionada audiencia.
En ese sentido, el presente caso no se enmarca en una detención ilegal, debido a que la detención preventiva del accionante se dio como consecuencia de un trámite de impugnación dispuesto por ley en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establecido específicamente para apelar resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, el cual fue activado por el Ministerio Público; asimismo, se evidencia la existencia de un mandamiento de detención preventiva emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que se constituyó en Tribunal de alzada, al cual dio cumplimiento el Gobernador ahora accionado, quien además, realizó el respectivo registro del accionante al momento de su ingreso al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando, encontrándose su firma y huella digital como constancia de aceptación de algunos requisitos, así como imprimió su firma y su huella digital junto a su nombre señalando “Ingrese: 24/FEB/2021”; extremos que evidencian de fs. 19 del expediente de la presente acción tutelar, en el que figuran el nombre, la firma y las impresiones digitales del accionante como constancia de su conocimiento del mandamiento de detención preventiva al ingresar al indicado Centro Penitenciario así como de la autoridad judicial competente que ordenó ello, como se tiene de dicha actuación; consecuentemente, la denuncia de detención ilegal no concurre al practicarse la misma cumpliendo las condiciones de validez material y formal; correspondiendo, al efecto denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.