SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 29 a 30 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado; en la audiencia de medidas cautelares se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario El Abra de Cochabamba. Habiéndose emitido la resolución de sobreseimiento el 19 de octubre de 2020, y siendo de conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital de ese departamento -hoy demandada- el 17 de noviembre del mismo año, esa autoridad providenció que: “el Ministerio Público debe dar estricto cumplimiento a los plazos establecidos por el artículo 324 del CPP, Debiendo informar ante la suscrita autoridad sobre la notificación de las partes, si existe impugnación y la fecha la remisión de los antecedentes ante el superior jerárquico…” (sic).

Sin que exista pronunciamiento de la Fiscal de Materia codemandada, pese a ser notificada el 19 del precitado mes y año, la referida autoridad judicial el 14 de diciembre del indicado año, decretó que: “…a fin de que el fiscal asignado al caso o quien lo remplace informe sobre la resolución jerárquica al NO EXISTIR PARTE QUERELLANTE, sin embargo, pese al tiempo transcurrido y vencido el plazo otorgado por el art. 324 del CPP, al encontrarse el sindicado DETENIDO PREVENTIVAMENTE …SE ORDENA LA NOTIFICACION AL FISCAL DEPARTAMENTAL, a objeto de que informe sobre la resolución jerárquica, ya que SU INFERIOR JERARQUICO (FISCAL ACCIONADA) SIMPLEMENTE GUARDA SILENCIO” (sic).

Sería materialmente verificable que la resolución de sobreseimiento fue pronunciada el 19 de octubre de 2020, y que se puso en conocimiento de la Jueza demandada, quien no hizo referencia alguna a su situación jurídica, decretando por el contrario, que era imprescindible contar con el pronunciamiento de la Fiscal Departamental, cuando lo que correspondía era convocar audiencia y disponer su libertad, encontrándose detenido más allá del plazo que prevé el trámite previsto en el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin conocer si fue impugnado o remitido dicho actuado ante la autoridad jerárquica fiscal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin precisar norma constitucional alguna al respecto.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que: a) La Fiscal de Materia codemandada, en el plazo de veinticuatro horas, informe respecto al trámite de una eventual impugnación y/o remisión a la Fiscal Departamental; y, b) La Jueza demandada en el mismo término, resuelva su situación jurídica, debiendo para el efecto convocar a la audiencia respectiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 64 a 66, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido del memorial de la acción de libertad presentada, y ampliándolo señaló que: 1) La Fiscal de Materia codemandada, pese que emitió resolución de sobreseimiento el 19 de octubre de 2020, no notificó la misma dentro del plazo estipulado en la norma; siendo que, los mismos son improrrogables en caso de detenidos, obviando actuar con la debida diligencia, incumpliendo el art. 324 del CPP; y, 2) La Jueza demandada tuvo conocimiento del referido requerimiento conclusivo el 17 de noviembre de ese año; empero, no conminó de manera inmediata, sino, esperó once días para ordenar se notifique a la Fiscal Departamental a objeto que emita fallo jerárquico. Asimismo, pese a solicitar a la autoridad jurisdiccional libre mandamiento de libertad, conforme al razonamiento jurisprudencial de la       SCP “0126/2012”, indicando que, si el Ministerio Público no cumple con la emisión de la resolución jerárquica en plazo oportuno, correspondería la libertad inmediata del detenido preventivo, previo señalamiento de audiencia; determinación que dicha autoridad judicial hizo caso omiso.

I.2.2. Informe de las demandadas

Maureen Orellana Maldonado, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 12 de diciembre de 2020, cursante de fs. 62 a 63 vta., expresó que: i) Evidentemente el Ministerio Público emitió la resolución de sobreseimiento; empero, fue presentada por error al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de esa Capital y departamento, siendo devuelto a su despacho el 17 de noviembre del citado año; en razón al cual, procedió a conminar a la autoridad fiscal dar estricto cumplimiento a los plazos que estipula el art. 324 del CPP; ya que, requería tener conocimiento de la resolución del superior jerárquico, exista o no impugnación de la supuesta víctima; sin embargo, al no contarse pronunciamiento alguno, ni reclamo de parte del Ministerio Público, menos de la abogada de la defensa, ejerciendo control jurisdiccional y velando por los derechos y garantías del privado de libertad, conminó por providencia de 4 de diciembre del mismo año, a la Fiscal Departamental de Cochabamba, a objeto que informe sobre la resolución jerárquica; y, ii) El proceso penal se funda en el sistema acusatorio, donde el juez tiene la función de dictaminar y no realizar actos investigativos; por lo expuesto, al no existir ninguna lesión del derecho a la libertad, enmarcándose lo actuado en los parámetros constitucionales y legales, correspondería denegar la tutela impetrada.

Margarita Encinas Maldonado, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 12 de diciembre de 2020 -sin fecha de recepción-, cursante de fs. 58 a 61, y en audiencia virtual manifestó que: a) Su persona cumplió al comunicar mediante memorial el 7 de igual mes y año, a la autoridad jurisdiccional a través del sistema -no indicó cuál- la resolución de sobreseimiento; por lo que, de existir algún error en su remisión a otro juzgado, aquello no es atribuible al Ministerio Público, siendo que son los gestores los encargados de verificar y rectificar datos erróneos. Asimismo, dos memoriales fueron presentados el 11 del mismo mes y año, poniendo a conocimiento la remisión del caso ante la Fiscal Departamental para la resolución jerárquica correspondiente; b) Existiría límites a la competencia de la autoridad de garantías, establecidos por la SC 0085/2006-R de 25 de enero y la SCP 0230/2014-S3 de 8 de diciembre, respecto a que, no puede efectuar una interpretación de la legalidad ordinaria, estando el impetrante de tutela obligado a cumplir ciertos requisitos para dicho análisis; y, c) En el caso, no se demostró ningún presupuesto de procedencia para formular la acción de libertad, siendo que el Ministerio Público informó sobre las notificaciones realizadas a las partes, así como la remisión del caso ante el superior jerárquico, habiendo cumplido lo previsto por el art. 324 del CPP. Por todo lo mencionado, no sería evidente que su persona haya incurrido en vulneración de derechos como lo manifestó el accionante, ya que, no acreditó de manera objetiva tal aspecto; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Elías Hussein Rocha Kahalil, representante fiscal, en audiencia de garantías manifestó que: 1) La autoridad fiscal no puede realizar actos jurisdiccionales tales como librar mandamiento de libertad, si bien en el caso la Fiscal de Materia no remitió a la Fiscal Departamental la resolución de sobreseimiento, fue porque el plazo seguía vigente, el cual vencía el 14 de diciembre de 2020; por lo que, aunque la supuesta víctima no se haya constituido como parte querellante, tiene plena participación en el proceso en el marco del art. 11 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-; y, 2) Si el peticionante de tutela consideraba que la autoridad fiscal codemandada actuó de manera equivocada, debió acudir ante el Juez de control jurisdiccional al efecto, tal cual estableció la SC “0160/2005” -no indica fecha- sobre la subsidiariedad excepcional, y no activar directamente la acción de libertad, estando prohibidos de revisar la prueba e ingresar a revisar la legalidad ordinaria.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 67 a 71 vta., concedió la tutela solicitada, “…exhortando a la autoridad fiscal que en la tramitación de las causas a su cargo y ejercicio de sus funciones, actué resguardando los derechos fundamentales y con la debida diligencia, y garantía constitucionales de las personas privados de libertad” (sic); y respecto de la Jueza demandada ordenó “…definir la situación procesal del accionado referente al requerimiento de Sobreseimiento en el plazo no mayor a 48 horas de su legal notificación con el presente fallo…” (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La Fiscal de Materia codemandada, si bien señaló haber realizado los actos reclamados por el impetrante de tutela, informando el 7 de igual mes y año, de la notificación con la resolución de sobreseimiento y la remisión de antecedentes a la Fiscal Departamental del referido departamento; empero, habiéndose presentado el citado requerimiento conclusivo el 6 de noviembre del mismo año, desde ese momento, la aludida tenía la obligación de cumplir los plazos previstos en el art. 324 del CPP, y remitir al superior en grado dicho actuado; sin embargo, aquello fue realizado el 11 de “noviembre”; vale decir, treinta y cinco días después; además, con posterioridad a la interposición de la acción de libertad, esa autoridad no actuó con la debida celeridad, provocando una dilación indebida del plazo más allá de lo razonable, ante una tardía notificación y remisión a la Fiscal Departamental; ii) Con relación a la Jueza demandada, la misma no ejerció un adecuado control del plazo, ni se pronunció sobre la libertad del solicitante de tutela respecto de la resolución de sobreseimiento, provocando la vulneración de su derecho a la libertad, cuya determinación fue presentada el 6 de noviembre de 2020, al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del indicado departamento, siendo de conocimiento de la señalada Jueza el 17 de ese mes y año, hasta la presentación de esta acción de tutela transcurrieron veinticuatro días sin que se pronuncie sobre el mismo, si bien dispuso que el Ministerio Público dé cumplimiento al    art. 324 del CPP, e informe de la existencia de impugnación, el estado de la causa y la fecha de remisión al superior jerárquico -habiendo vencido el plazo previsto en dicho precepto procesal-, no determinó un plazo para su acatamiento, olvidando que, cuando se trata de privados de libertad, debe actuarse con la debida celeridad; y, iii) Ante la petición de mandamiento de libertad presentado por el accionante, dicha autoridad le señaló que no se encontraría facultada para disponer aquello, entre tanto no exista pronunciamiento del jerárquico, obviando que la SC 0214/2011-R de 11 de marzo, estableció que una vez transcurrido el plazo señalado en el referido artículo, computado desde la presentación del sobreseimiento -sin que el fiscal departamental se haya pronunciado-, el juez a cargo del proceso, puede disponer la libertad inmediata del imputado sobreseído, concluyéndose que la referida Jueza no realizó un correcto control jurisdiccional del caso; por cuanto, no hizo seguimiento de los plazos y el cumplimiento del art. 324 del CPP, provocando dilación en la situación del impetrante de tutela y transgrediendo el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), respecto del derecho a la libertad física.

Vía explicación, enmienda y complementación, a través de escrito presentado el 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 77 a 79, la Jueza demandada expresó que: a) Mediante proveído de 8 de igual mes y año, ante la solicitud de librar mandamiento de libertad realizada por el accionante, fue clara al determinar que, en mérito a la SCP 1156/2017-S2 de 15 de noviembre, no podría asimilar un sobreseimiento y asemejarlo con una sentencia absolutoria para que inmediatamente, y sin más trámite, sobreseer; por lo que, de manera imprescindible se debe contar con el pronunciamiento de la Fiscal Departamental en los casos que dicho requerimiento conclusivo haya sido impugnado o, de oficio, cuando no exista parte querellante, sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado; razón por la cual, mal podría -ante el vencimiento del término establecido en el art. 324 del CPP- ordenar la libertad del peticionante de tutela; y, b) Respecto de que hubieran pasado veinticuatro días sin pronunciamiento, tuvo conocimiento de la resolución de sobreseimiento el 17 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual se contaba el plazo otorgado en el mencionado artículo, y realizado bajo lo establecido en el art. 130 del aludido cuerpo legal; es decir, días hábiles; razón por la cual, mal se podría señalar que no efectuó el adecuado control jurisdiccional; ya que, más si emitió conminatoria el 4 de igual mes y año, exhortado a la abogada de la defensa a garantizar los derechos y garantías del impetrante de tutela, aspecto no considerado al momento de valorar la presente acción tutelar; y, c) Desde el 7 de octubre de 2020, “hasta la fecha” no se realizó ninguna solicitud de modificación de medidas cautelares por parte de la defensa, ello a fin de gestionar la libertad del imputado; es decir, que tomando conocimiento de la resolución de sobreseimiento, ya existía una orden para que el accionante asuma su defensa en libertad, bajo el cumplimiento de otras medidas cautelares menos gravosas; y, d) En relación a los funcionarios de Defensa Pública, estos debían actuar bajo los principios y finalidades establecidas en la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Pública -Ley 463 de 19 de diciembre de 2013-; puesto que, independientemente de la falta de diligencia por parte del Ministerio Público, no se puede dejar de lado que desde la fecha indicada en el inciso anterior, existía una orden de cesación de la detención preventiva, en la cual el solicitante de tutela pudo ejercer el resto de su defensa en libertad bajo medidas menos gravosas.

En sustanciación y resolución, la Jueza de garantías en cuanto a la enmienda y aclaración señaló que: 1) No se advirtió expresiones o conceptos obscuros o ambiguos, mucho menos error material o de hecho contenidos en la Resolución que pronunció, más aún cuando a título de enmienda o aclaración no se puede modificar la parte sustancial del fallo pronunciado, al no ser un medio por el cual pueda cambiar en el fondo su propia decisión; lo contrario, implicaría inobservancia y lesión de los derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, tal cual señala la SC 0306/2011-R de 26 de marzo, y los Autos Constitucionales 0017/2015-ECA de 30 de junio y 0018/2014-ECA de 13 de junio; y, 2) Sobre la complementación, no advirtió omisiones contenidas en la Resolución; ya que, fueron resueltos todos los puntos controvertidos y demandados por el accionante; toda vez que, no se realizó análisis alguno equiparando la resolución de sobreseimiento a una sentencia absolutoria, pues claramente la SC 0214/2011-R de 11 de marzo, tiene el estándar más alto en la protección de derechos, en el entendido que analiza el instituto con relación a las medidas cautelares, señalando que, los motivos que fundaron la medida cautelar personal relativas a los suficientes indicios para sostener con probabilidad de autoría o participación con la emisión de sobreseimiento y el efecto de este, desaparecieron e hicieron insostenible mantenerlos; además, la misma jurisprudencia citada por la Jueza demandada acorde al art. 250 del CPP, dice que el juez “cautelar” puede  modificar o determinar la cesación de la medida extrema cuando las causas que originaron la misma, ya no existan, pues las medidas cautelares son modificables incluso de oficio; por cuanto, ante el pronunciamiento de un sobreseimiento, los indicios racionales de la comisión del ilícito por parte del peticionante de tutela habrían desaparecido, y es la autoridad jurisdiccional quien tomaría la decisión legal sobre la situación procesal del prenombrado. Por lo que, habiendo respondido todos los puntos demandados, correspondería rechazar la pretensión impetrada, manteniendo incólume la determinación de la Resolución 13/2020.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 13 de julio de 2021, cursante a fs. 218, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la pertinente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del vencimiento, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 13 de junio de 2022 (fs. 389 a 391); por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.