SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad; arguyendo que, dentro del proceso penal que se le instauró a instancia del Ministerio Público, las autoridades demandadas no dieron curso a su requerimiento de libertad, pese a contar con resolución de sobreseimiento en la causa; toda vez que: i) La Fiscal de Materia codemandada, con una actitud pasiva, guardó silencio respecto a comunicar a la autoridad jurisdiccional dicha determinación, pese a que esta le conminó a hacerlo, así como, presuntamente no hubiera remitido los antecedentes a la Fiscal Departamental con el objeto de su pronunciamiento en el marco del art. 324 del CPP; y, ii) La Jueza demandada decretó que sería imprescindible contar con la determinación de la autoridad fiscal jerárquica, aduciendo que no se encontraría facultada para disponer su libertad, cuando correspondía señalar audiencia y ordenar la misma. Con cuyas actuaciones su situación jurídica fue desatendida, manteniéndole privado de su libertad más allá de lo permitido, y en desconocimiento respecto a si la resolución de sobreseimiento fue impugnado y remitido ante la aludida Fiscal Departamental.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el carácter facultativo de la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de modificar una medida cautelar a partir de una resolución de sobreseimiento que no haya adquirido firmeza
Respecto a la posibilidad de aplicación de medidas cautelares ante el sobreseimiento que no se encuentra firme, la SCP 0239/2017-S3 de 27 de marzo, reiterando los razonamientos de la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, sostuvo que: “…en casos donde el Fiscal de Materia emita requerimiento conclusivo de sobreseimiento y el mismo no se encuentre firme, la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional, ante el conocimiento del respectivo requerimiento, a solicitud de parte o potestativamente de oficio, en audiencia puede modificar las medidas cautelares impuestas al imputado, en razón al carácter instrumental al proceso penal, que tienen de las medidas cautelares personales, en ese sentido entendió que: ‘En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal; razón por la cual, se aplican de manera restrictiva pero a la vez de acuerdo a la necesidad del proceso penal; de ahí que, la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas’” (negrillas añadidas).
En similar sentido, la SCP 0966/2015-S3 de 7 de octubre, estableció que: “…corresponde señalar que por el carácter instrumental de las medidas cautelares, no constituyen un fin en sí misma, sino, tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso, en ese sentido, se puede imponer medidas cautelares hasta la ejecutoria del sobreseimiento; es decir, que si la decisión del Fiscal adquirió ejecutoria corresponde a la autoridad jurisdiccional disponer la libertad inmediata del sobreseído” (las negrillas son nuestras).
Dicho razonamiento, fue complementado por la SCP 0663/2018-S3 de 4 de diciembre, al destacar que la previsión legal establecida en el art. 250 del CPP, es una facultad otorgada por ley a los jueces contralores de garantías constitucionales dentro de un proceso penal, por el principio de reserva judicial que conlleva la imposición de una medida cautelar de carácter personal, y que concluyó que serán las circunstancias propias de cada caso concreto que le obliguen considerar la aplicación o no de esta facultad legal, en cuya base, sostuvo que: “…se tiene que esa permisibilidad normativa, contiene una connotación potestativa para las autoridades jurisdiccionales, las cuales son las llamadas a considerar su modificación si correspondiere, máxime si la norma procesal penal en el art. 239 del CPP establece que cualquier modificación de las medidas cautelares dispuestas, obedece a la concurrencia de nuevos elementos que demuestren y justifiquen su variación, y no activar directamente la jurisdicción constitucional…” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes puestos a conocimiento de este Tribunal, se tiene resolución de sobreseimiento de 19 de octubre de 2020, pronunciada en favor del impetrante de tutela por José Luis Solís Cadima, Fiscal de Materia, presentada el 6 de noviembre del mismo año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, por la Fiscal de Materia codemandada (Conclusión II.1); decisión devuelta al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital de ese departamento, mediante proveído de 17 del indicado mes y año, por el Secretario del aludido Juzgado de Instrucción Penal Segundo, radicándose esa fecha en el Juzgado a cargo de la Jueza ahora demandada (Conclusión II.2); asimismo, consta diligencia de notificación con el mencionado requerimiento conclusivo al peticionante de tutela el 7 de diciembre del referido año, así como la remisión de los antecedentes al superior jerárquico mediante providencia de 11 de ese mes y año (Conclusiones II.3 y 4).
Con base en dichos actuados procesales, el accionante -estando aún detenido-, a través de su representante, denuncia una ilegal restricción de su libertad; arguyendo que, en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público ya cuenta con resolución de sobreseimiento, empero: a) La Fiscal de Materia -pese a ser conminada por la autoridad jurisdiccional a comunicar dicha determinación-, con una actitud evasiva guardó silencio al respecto, al punto de no dar a conocer si remitió o no los antecedentes a la Fiscal Departamental con objeto de su pronunciamiento en el marco del art. 324 del CPP; y, b) La Jueza demandada -estando obligada a señalar audiencia y disponer su libertad-decretó que sería imprescindible contar con la determinación de la autoridad fiscal jerárquica, y que además, no se encontraba facultada para liberarlo. Con cuyas actuaciones -a decir del prenombrado- provocaron que se mantenga privado de libertad más allá de lo permitido.
Identificada como se encuentra la pretensión constitucional propuesta por el accionante, resulta pertinente desplegar el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, presupone la posibilidad de modificar las medidas cautelares de un procesado que cuente con resolución de sobreseimiento que aún no adquiera firmeza en virtud a la reserva judicial que conlleva la imposición de una medida cautelar y en el dominio facultativo de la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional de la causa, quien es la llamada a considerar su modificación si correspondiere de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso concreto y atendiendo a que la naturaleza de las medidas cautelares son instrumentales al proceso penal.
Del aludido razonamiento jurisprudencial, se infiere que la facultad de definir -en conocimiento de la resolución de sobreseimiento en favor del procesado que no haya adquirido firmeza- y determinar alguna eventual modificación de una medida cautelar resulta en la autoridad a cargo del control jurisdiccional, quien decidirá si correspondiere tal modificación que viene cumpliendo el encausado, atendiendo las circunstancias propias de cada caso concreto. Asimismo, dicha potestad encuentra sustento en la norma adjetiva penal contenida en el art. 250 del CPP, que confiere a los jueces contralores de garantías constitucionales dentro del proceso penal -por principio de reserva judicial que conlleva la imposición de una medida cautelar de carácter personal y la naturaleza de las medidas cautelares de instrumentalidad al proceso penal-, considerar la aplicación o modificación de las medidas cautelares, encontrándose dicha aplicabilidad supeditada a su aptitud privativa.
Ahora bien, en el caso de autos, pese a haber sido de conocimiento de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, la determinación de sobreseer al solicitante de tutela -como se advierte de la Conclusión II.2-, quien, antes de disponer la libertad del prenombrado decide que, con carácter previo el Ministerio Público dé estricto cumplimiento a los plazos establecidos por el art. 324 del CPP, informe sobre la notificación de las partes a objeto de verificar si existe impugnación y si los antecedentes fueron remitidos ante el superior jerárquico, emitiendo las conminatorias a esta última autoridad, de cuyo despliegue no se tiene una afectación del derecho a la libertad del accionante; en razón a que, la Jueza demandada únicamente se adecuó al mandato conferido por la norma adjetiva penal -por el principio de reserva judicial que conlleva la imposición de una medida cautelar de carácter personal- una actitud facultativa privativa, y en razón a la jurisprudencia constitucional que le otorga potestad de considerar y decidir sobre la existencia del sobreseimiento que no tenga firmeza a objeto de modificar la situación jurídica del procesado sujeta a una medida cautelar que en la causa, decide de acuerdo a las circunstancias propias del proceso mantener la medida cautelar de última ratio, hasta un pronunciamiento de la Fiscal Departamental de Cochabamba; por lo que, dicha actuación no contraría el orden constitucional; otra sería la circunstancia, si la mencionada resolución de sobreseimiento hubiera adquirido firmeza hasta la presentación de la acción de libertad; en cuyo escenario, no tendría sentido la subsistencia de una medida cautelar personal; en razón a que, la situación jurídica del accionante cambiaría de manera definitiva, aspecto que no aconteció en el caso de autos.
Además, teniéndose que el impetrante de tutela denuncia que se encuentra detenido más allá del plazo que prevé el trámite previsto en el art. 324 del CPP, bien pudo presentar solicitud de cesación a su detención preventiva cuestionado dicho aspecto y obtener un pronunciamiento expreso, antes de formular la presente acción tutelar; en razón a que, estaba identificada la autoridad jurisdiccional a cargo de su proceso; en consecuencia, no se advierte lesión al derecho a la libertad del peticionante de tutela.
Por otro lado, respecto de la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, a quien se acusa de no comunicar la resolución de sobreseimiento a la Jueza de la causa dispuesta a su favor, no informar sobre la notificación de las partes a objeto de conocer si hubo impugnación ni remitir antecedentes ante la Fiscal Departamental, de las piezas procesales arrimadas al proceso constitucional; se tiene que, la aludida servidora del Ministerio Público realizó la diligencia de notificación con la resolución de sobreseimiento al impetrante de tutela el 7 de diciembre de 2020, y la remisión del legajo procesal al superior jerárquico se efectivizó el 15 de igual mes y año (ver Conclusión II.3); es decir, cumplió con comunicar a la Jueza demandada y enviar los antecedentes como prevé el art. 324 del CPP; y que, si bien desde la emisión de la resolución de sobreseimiento -19 de octubre de 2020- y el conocimiento de la autoridad jurisdiccional a cargo del control jurisdiccional -17 de noviembre de ese año-, hubiera transcurrido un tiempo extenso hasta la notificación a las partes procesales y la remisión a la Fiscal Departamental dicha demora se debió a que la representante fiscal codemandada habría asumido recientemente el caso, el cual ya se encontraba con la decisión de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia (Unidad de Descongestionamiento); por consiguiente, de su intervención en la tramitación del mismo, no se advierte que hubiera provocado la subsistencia de la privación de libertad del solicitante de tutela o empeorado su situación jurídica; máxime, si se tiene que -tal cual fue glosado ut supra-, la potestad de modificar la medida cautelar personal que viene cumpliendo el accionante recaía finalmente en la Jueza de la causa en virtud a la facultad privativa conferida a los jueces prevista en el art. 250 del CPP, y el razonamiento jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; por lo que, aunque lo hubiera remitido con anterioridad, su sola remisión no repercutiría sobre su modificación.
Por consiguiente, habiéndose advertido en el caso de autos que la Jueza demandada -en el marco de su facultad legal- entendió que la resolución de sobreseimiento aún no tiene firmeza a objeto de modificar la situación jurídica del peticionante de tutela, y que la Fiscal de Materia codemandada se apega en su actuación al procedimiento previsto en el art. 324 del CPP, no se tiene la vulneración del derecho invocado por el accionante, ameritando que la tutela impetrada sea denegada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no adoptó una decisión correcta.