SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S2
Fecha: 22-Jun-2022
Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida, a la salud y a la alimentación; señalando que su empleador -Gobierno Departamental Autónomo de Beni- no le entregó oportunamente los cinco subsidios prenatales, uno de natalidad y uno de lactancia, como consecuencia de su estado de gestación y posterior nacimiento de su hijo, mismos que solicita le sean pagados en efectivo.
Con carácter previo a realizar el análisis de fondo de la problemática traída en revisión, corresponde abordar la denuncia efectuada por la parte demandada sobre el supuesto incumplimiento del principio de subsidiariedad ante la ausencia de agotamiento de los recursos administrativos frente al no pago de las asignaciones familiares respecto a la solicitante de tutela -madre de un menor de un año de edad-; sobre la materia, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional establece que la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación o madre de un menor de un año de edad es de carácter inmediato, lo que deviene en la no exigencia del cumplimiento del prenombrado principio. Consecuentemente, dado que el caso de la solicitante de tutela se adecua a la excepcionalidad descrita supra, corresponde ingresar al fondo de la problemática traída en revisión.
Del análisis de las pruebas que informan este proceso constitucional, se tiene que mediante Memorándum SDAF/737 A-D/2020 de 2 de septiembre se designó a la ahora impetrante de tutela en el cargo de Técnico III-Finanzas dependiente de la Secretaria Departamental de Administración y Finanzas (Conclusión II.1). Como consecuencia de su estado de gestación, a través de nota 9 de febrero de 2021, la prenombrada pidió al Director Departamental de Bienestar Laboral y Social, su habilitación para el subsidio prenatal correspondiente desde el primer día del quinto mes de embarazo; extremo reiterado por notas de 5 de abril y 28 de mayo de igual año; de las cuales, la última se presentó posterior al nacimiento de su hijo -hecho que aconteció el 10 de mayo del citado año- (Conclusiones II.2 y II.3); no obstante, no habría merecido respuesta alguna.
En ese marco, la Analista IV de la Dirección de Bienestar Laboral del Gobierno Autónomo Departamental a través de Informe D.L.Y.P.AS./15/2021 de 22 de julio indicó que respecto a la solicitante de tutela se tiene una deuda por concepto de siete subsidios desglosados en cinco prenatal, uno de “nacido vivo” y uno de lactancia, mismos que ascienden a la suma de Bs14 000.- (Conclusión II.5); extremo que también fue ampliamente reconocido por la parte demandada mediante su informe escrito presentado dentro de esta acción de defensa; con lo que se establece de manera inequívoca que a la solicitante de tutela no le fueron entregados los subsidios prenatal, de natalidad y de lactancia.
Acorde con lo anterior, las pruebas que informan a este proceso y el informe escrito aportado por la autoridad demandada, se colige no le fueron otorgados a la solicitante de tutela cinco subsidios prenatal, el subsidio de natalidad y un subsidio de lactancia; quedando en evidencia la falta de diligencia del empleador en la tramitación y correspondiente otorgación de los mismos, olvidando que el titular de estos beneficios en última instancia es el recién nacido, a quien como titular de derechos de especial protección, se debe atender con la mayor diligencia posible en la provisión de los beneficios que le asisten, como los establecidos por la seguridad social; toda vez que de acuerdo al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, en atención al interés superior del menor, se debe de garantizar la primacía de sus derechos y sobre todo propender a la máxima satisfacción de los mismos, cuidando que los actos de las autoridades sean con la mayor prontitud y especial cuidado.
Extremo que lesiona los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social tanto del nasciturus como de la madre gestante, pues de acuerdo al entendimiento glosado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la otorgación de los subsidios prenatal y lactancia en favor de la madre y del nacido, tiene por objeto complementar la nutrición de ambos durante los periodos de gestación y de lactancia, a través de la otorgación oportuna de alimentos; en ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, de esta manera permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, debilita ambos derechos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y son de cumplimiento obligatorio para este último. Finalmente, la omisión en la otorgación de dichos subsidios limita una adecuada alimentación, lo que deviene en una precaria nutrición y por ende pone riesgo los precitados bienes jurídicos, como se tiene indicado.
En ese mismo orden, el subsidio de natalidad consistente en la entrega de una otorgación única en dinero, equivalente a Bs2 000.-, por el nacimiento de cada hijo o hija, tiene por finalidad compensar en parte los gastos producidos por el advenimiento de un hijo en el hogar referente a la atención inmediata del recién nacido (arts. 92 del CSS y 213 de su Reglamento); su omisión impide a la madre hacer uso de esos recursos para sostener las erogaciones que demandan la llegada del nasciturus; extremo que vulnera de forma directa el derecho a la seguridad social de ambos.
En ese sentido, corresponde conceder la tutela y en consecuencia disponer que la parte demandada otorgue los subsidios reclamados en esta acción de defensa y sea conforme a las normas y procedimientos que rigen la materia, siempre que los mismos no hayan sido satisfechos como consecuencia de la interposición de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 73/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 48 a 51 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo la otorgación de los subsidios reclamados, conforme a las normas y procedimientos que rigen la materia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución