SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de mayo cursantes de fs. 815 a 822; y, de subsanación de 17 de junio de igual año (fs. 826), el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Joissy Vargas Suárez, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme a los arts. 308.4, 27.10, 30 y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, la denuncia data el 7 de febrero de 2015 y al 28 de septiembre de 2018 (fecha en la que se realizó el cómputo), transcurrieron ininterrumpidamente tres años, siete meses y veintiún días sin que cuente con sentencia en primera instancia; resuelta mediante Auto Interlocutorio 213/2019 de 30 de agosto, por el Juez de Sentencia Penal Noveno que declaró fundada su solicitud de extinción.

Dicha determinación, fue recurrida por el Ministerio Público, y resuelta en alzada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de Auto de Vista 44 de 4 de septiembre de 2020 y Auto de Vista Complementario 84/2020 de 2 de octubre, revocando la resolución impugnada; incurriendo en errónea valoración probatoria, motivación y fundamentación, y errónea ponderación de los factores que incidieron en la mora procesal, imputables al Ministerio Público, Órgano Judicial y la parte querellante; toda vez que, no tomaron en cuenta que el proceso no era un asunto complejo por haber una sola víctima y un solo acusado; se encargaron de satanizarle manifestando que tuvo una actitud pasiva al no haberse realizado ningún acto para impulsar el procedimiento; tampoco consideraron que en el caso existían dos partes interesadas, el acusado y su ex cónyuge como víctima, de quien también debían valorar su conducta, ya que abandonó el proceso, se desconocía su domicilio actual y se la tuvo que notificar mediante edictos; asimismo, como sindicado se sometió plenamente al proceso desde el primer acto procesal y nunca rehuyó al accionar de la justicia; presentó certificados actualizados de no violencia y antecedentes penales, en las que, se podía verificar que no había sido declarado rebelde y nunca se vio envuelto en un problema judicial.

Las autoridades demandadas, no prestaron atención a la auditoría plasmada en su memorial de excepción; sino que, únicamente se abocaron a manifestar que ésta estaba sesgada y no aportaba prueba alguna; no obstante, que adjuntó fotocopias del expediente procesal, y que la auditoría realizada por su persona señalaba la dilación indicando las fojas en las que se encontraban los actuados procesales, ofreciendo en calidad de prueba documental todo el cuaderno procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, razonable valoración de la prueba, derecho a ser procesado en un plazo razonable y principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 178 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 44 de 4 de septiembre de 2020 y su Complementario 84/2020; y, b) Que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncien una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, haciendo una correcta aplicación de las normas jurídicas aplicables a la luz del bloque de constitucionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 850 a 858, en presente el solicitante de tutela asistido por su abogado; y, ausente las autoridades demandas y la tercera interesada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en su demanda de acción de defensa interpuesta y ampliándolos señaló que: 1) El proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, en el que se ha presentado una excepción solicitando la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en virtud de que la denuncia fue instaurada el 7 de febrero de 2015 y a la fecha de la excepción transcurrieron tres años, siete meses y veintiún días, sin que se llegue a dictar sentencia en primera instancia, lo que vulnera su derecho a ser procesado en un plazo razonable, ya que no puede estar eternamente procesado; razón que motivó a solicitar que se pondere la falta de fundamentación de los Vocales, para que procedan a hacer una compulsa de la falta de relación probatoria, a motivación y fundamentación y errónea ponderación de los factores que incidieron en la mora procesal y que demuestra que la dilación era atribuible netamente al órgano judicial, Ministerio Público y la víctima; 2) La autoridad judicial declaró fundada la excepción planteada; empero, fue recurrida en apelación por el Ministerio Público y resuelta por los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 44 de 4 de septiembre de 2020 y el Auto Complementario 84/2020; 3) La vulneración reclamada se dio debido a que las autoridades demandadas emitieron una resolución sin realizar una valoración razonable de la prueba ofrecida; ya que es falso que no se hubiere ofrecido prueba a tiempo de interponer la excepción, pues en ella señaló que debían remitirse al expediente procesal, donde cursan los actuados de los cuales se ha extraído los datos para efectuar la auditoría jurídica; 4) Ya son más de cinco años que la víctima abandonó el proceso, por lo tanto es evidente que no se tomó en cuenta la actividad de ésta, al ser la parte más interesada del proceso; y, con relación a la actividad procesal del acusado, es totalmente falso que haya asumido una actitud pasiva dentro del proceso penal; prueba de ello están los actuados identificados en la auditoría; consecuentemente, resulta falso que hubiere asumido una actitud pasiva para favorecerse con la extinción de la acción penal; 5) La última acción de la víctima fue un memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, y desde entonces se desconoce su paradero, y por ello se la tuvo que notificar mediante edictos de prensa; demostrando con ello que no se podrá contar con su presencia para sostener el juicio oral, tornando el proceso en inoficioso; y, 6) Respecto a la certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que extrañan los Vocales demandados, no es cierto que no hubiere sido presentada; toda vez que, fue adjuntada al memorial que cursa a fs. 711 en el expediente procesal; sin embargo, también se adjuntó un certificado de no violencia y otro REJAP, con la finalidad de que se pueda verificar que nunca fue declarado rebelde.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni comparecieron a la audiencia de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 839 a 840

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Joissy María Vargas Suárez, no presentó informe escrito alguno, y tampoco se hizo presente en la audiencia virtual de esta acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 830.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 117 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 855 a 858, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Se tiene que el problema versa principalmente en que el accionante considera que existe una falta de fundamentación y motivación; así como, una valoración razonable de la prueba en la emisión del Auto de Vista 44 de 4 de septiembre de 2020, mismo que revocó el Auto Interlocutorio apelado de 30 de agosto de 2019, declarando infundado e improbado el incidente de extinción de acción penal por duración máxima del proceso solicitada por el acusado José Antonio Baldivieso Francesco, debiendo continuar el proceso conforme a derecho, hasta la dictación de la sentencia que corresponda; ii) Asimismo, el solicitante de tutela denuncia que el Auto de Vista Complementario también habría vulnerado sus derechos; toda vez que, no realizó una valoración de la prueba ofrecida y tampoco consideró que la dilación en el caso había sido ocasionada por parte del Órgano Judicial y del Ministerio Público, que por descuido y negligencia, permitieron que transcurran más de seis años, contados desde la denuncia; iii) El Auto de Vista, objeto de la acción tutelar, genera una suficiente comprensión en las determinaciones de la decisión demandada; no habiendo establecido con absoluta claridad y en base al cuaderno constitucional el ahora impetrante de tutela, por qué él considera que esta labor interpretativa establecida en el Auto de Vista cuestionado, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica o con algún error evidente; tampoco ha identificado en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por la instancia judicial; ni el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que consideraba debió efectuarse; y los derechos y/o garantías que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional; iv) El Auto de Vista cuestionado, realizó un adecuado análisis respecto a los tres presupuestos que señala la jurisprudencia constitucional, para que se pueda aplicar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalado en el art. 133 del CPP; y esos presupuestos son la complejidad del asunto, la participación que hayan tenido las partes en el proceso y la conducta de las autoridades judiciales y a partir de ello, podemos observar que la carga argumentativa desarrollada en el Auto de Vista ha aplicado de forma razonable el análisis o el desarrollo de estos tres presupuestos; señalando con respecto al primer presupuesto sobre la complejidad del asunto, de que la materia aplicable al caso concreto como ser en este caso al tratarse de un proceso por violencia familiar o doméstica, que dichos presupuestos a la luz de lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 348 y del art. 94 del mismo texto normativo, se ha demostrado que lo que pretende el Estado Boliviano con estas normas es erradicar todo tipo de violencia y en tal sentido observa la normativa, la obligatoriedad que tiene de investigar; y como ha establecido la jurisprudencia interamericana en el caso Campo Algodonero y otros Vs. México, lo que se debe buscar  es el deber de investigar y buscar la verdad por parte del Estado cuando se trata de estos grupos vulnerables que hayan sido objeto de una vulneración a sus derechos fundamentales; v) Con relación a la participación de las partes, también las autoridades demandadas, establecieron de forma clara que no existió este acompañamiento por parte del ahora accionante, a efectos de poder llegar justamente a la averiguación dela verdad de los hechos; situación; por la cual, no resulta irrazonable dicho argumento y, en tal sentido, sobre este otro presupuesto, corresponde señalar que el Auto de Vista cumplió con el parámetro de razonabilidad; y, vi) Con relación a la conducta de las autoridades judiciales, no solo se debe analizar las pruebas que puedan presentar las partes; sino también, las pruebas identificarán si la problemática o la dilación fue el resultado de una problemática estructural producto de la relación por parte de las autoridades judiciales o el Ministerio Público; eso debería ser demostrado a través de prueba idónea, situación por la cual considero que en la presente causa  no se habría evidenciado la vulneración de los derechos señalados por el impetrante de tutela, en tal sentido corresponde denegar la tutela impetrada.