SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, razonable valoración de la prueba, derecho a ser procesado en un plazo razonable y principio de seguridad jurídica; en virtud a que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 44 de 4 de septiembre de 2020 determinando revocar el Auto Interlocutorio que declaró probada la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso en su beneficio; sin efectuar una adecuada ponderación de los factores que incidieron en la mora procesal, y responsabilizándole por mantener una actitud pasiva en el proceso, pese a la existencia de una auditoría ofrecida en calidad de prueba; en la que, se puntualizaban los actuados procesales que demostraban lo contrario.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0245/2018-S4 de 21 de mayo, desarrolló dicho instituto, señalando que: “La norma prevista por el art. 133 del CPP, establece lo siguiente: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo caso de rebeldía”, por su parte el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, refiere que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, el cómputo del plazo no se supedita única y exclusivamente al transcurso del tiempo, así fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre (entre otras), que señala: “Es importante recordar que la extinción del proceso penal por mora judicial tiene su base de sustentación en el derecho que tiene toda persona procesada penalmente a un proceso sin dilaciones indebidas, un derecho que forma parte de las garantías mínimas del debido proceso, consagrado por el art. 14.3.c) del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como un derecho a un proceso dentro de un plazo razonable, instrumentos normativos que forman parte del bloque de constitucionalidad, conforme ha determinado este Tribunal en su amplia jurisprudencia.

Empero, conforme ha definido este Tribunal Constitucional en su SC 101/2004 y su AC 0079/2004- ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por la Ley: a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada” (las negrillas son nuestras).

Ampliando este entendimiento la SC 0551/2010-R de 12 de julio, señaló lo siguiente: “… vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad” (las negrillas nos corresponden).

En ese marco, se reconocen variables externas e internas que pueden modificar la normalidad en el sistema de justicia, al respecto “Se trata de una cuestión detenidamente analizada por el THDH que distingue según encontrare su origen en razones estructurales o de carácter meramente coyuntural (...) parecen haberle merecido mayor atención los supuestos en que el problema ha alcanzado niveles `estructurales´”.

El mencionado autor, refiriéndose a ¿Cómo precisar la razonabilidad de un plazo?, señaló que, se trata de un concepto ambiguo en sí mismo, apreciable solamente en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. “El Tribunal Constitucional de España en la SC 5/1985 expresa sobre el vocablo: ‘Este concepto (…) es un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico’”.

De acuerdo a la jurisprudencia y doctrina desarrollada precedentemente, se tiene de manera clara que la norma prevista por el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tiene una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía; y por su parte, el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo legal, indica que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; sin embargo, la aplicación de dichos preceptos legales por las autoridades jurisdiccionales, a tiempo de resolver las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, requieren que en cada caso concreto se efectúe una valoración integral –previa− de varios factores que pudieron incidir en el transcurso del tiempo, precautelando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado, pero también, ponderando este aspecto con relación al resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten a las otras partes procesales, como el acusador particular (víctima) y más aún en el caso de menores –conforme se desarrollará más adelante–, logrando así, se cumpla con la potestad de impartir una justicia efectiva”.

III.2. La extinción de la acción penal conforme a los lineamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia reiterada

La SCP antes citada, manifestó que: “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al respecto determinó que los Jueces y Tribunales, a tiempo de resolver la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deben tomar en cuenta la complejidad del proceso, pues ésta conllevaría a la incidencia en la tramitación de la causa; tal es el caso “Genie Lacayo vs. Nicaragua”, resuelto a través de la Sentencia del 29 de enero de 1997, en la que la citada Corte adoptó la tesis del “no plazo”, estableciendo como criterios de razonabilidad y siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos; la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales, al referir: “El artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable. Este no es un concepto de sencilla definición. Se pueden invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos en varios fallos en los cuales se analizó este concepto, pues este artículo de la Convención Americana es equivalente en lo esencial, al 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales (Ver entre otros, Eur. Court H.R., Motta judgment of 19 February 1991, Series A no. 195-A, párr. 30; Eur. Court H.R., Ruiz Mateos v. Spain judgment of 23 June 1993, Series A no. 262, párr. 30)”, jurisprudencia que se encuentra acorde a los principios y valores que emanan de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentran dentro del bloque de constitucionalidad, prevista por el art. 410.II de la Ley Fundamental, siendo también pertinente hacer referencia a la SC 0101/2004, que precisó: “Lo señalado concuerda con lo expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el concepto de `plazo razonable´ al que hace referencia el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse de acuerdo a los siguientes criterios: `…la complejidad del litigio, la conducta de los demandantes y de las autoridades judiciales y la forma cómo se ha tramitado la etapa de instrucción en el proceso´ (Informe 43/96. Caso 11.430, 15 de octubre de 1996, punto 54, Comisión Interamericana de Derechos Humanos)”.

En ese orden, en el marco estricto del principio de objetividad y considerando que los fallos de este Tribunal tienen carácter vinculante, corresponde remitirse al alcance jurídico y teleológico que tiene la “complejidad de un proceso”. En ese sentido, el AS 167 de 4 de julio de 2014, señaló que la complejidad del proceso se da porque “en el mismo se presente complejidad en la prueba, pluralidad de sujetos procesales, cantidad de víctimas… y el contexto en que ocurrió el delito”.

Por su parte, el AS 12/2010 del 27 de enero, estableció que el Juez o Tribunal “debe valorar la complejidad del asunto considerando factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil”.

En ese mismo marco, en el Caso “Firmenich” del 28 de julio de 1987, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, recurriendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y citando alguno de los precedentes de aquél Tribunal referidos a este punto (casos “Neumeister”, “Stögmüller” y "Ringeisen"), se inscribe en la teoría del no plazo, ya explicitada ut supra, manifestando que el plazo razonable no se podía traducir en un número fijo de días, semanas, meses o años, sino que debía examinarse esa razonabilidad a través de la confrontación de las circunstancias del caso con criterios determinados: la gravedad del hecho, sus características, las condiciones personales del imputado.

Consiguientemente, de acuerdo al desarrollo internacional como jurisprudencial, se tiene que, el simple transcurso del tiempo, que en el caso de Bolivia, está establecido en tres años para la duración máxima del proceso, no resulta suficiente para la extinción de la acción penal, debiendo la autoridad judicial que conozca y resuelva una pretensión –como en el presente caso‒, tomar en cuenta una serie de elementos objetivos que emergen de la revisión de la causa y que acrediten la existencia de la complejidad del asunto, como la naturaleza del proceso, la pluralidad de imputados y de víctimas, naturaleza y gravedad del delito y los hechos investigados, entre otros, sin que sea necesario que concurran de manera simultánea todos estos elementos”.

III.3. El Tribunal de apelación. Fundamentación y verificación de actos dilatorios alegados por la parte que formula excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0550/2015-S1 de 1 de junio, remitiéndose a la SCP 0100/2013 de 17 de enero, precisó que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o 'Estado bajo el régimen de derecho' con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho', cuya base ideológica es 'un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado 'Estado bajo el régimen de la fuerza'. En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘...la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’. En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión. En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente’. Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, 'motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso. Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”.

En base a dichos parámetros, el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de resolver el caso concreto, concluyó que, en cuanto a la presentación de auditorías jurídicas –por parte de los excepcionistas− como requisitos de procedibilidad en los planteamientos de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso: “Las autoridades judiciales demandadas, afirmaron que el accionante, no habría efectuado una adecuada auditoria jurídica procesal del expediente, tal como la exigiría la SC ‘033/2006’, por cuanto no hubiese indicado qué tiempo de dilación produjo cada acto procesal u omisión, por lo que no podría ingresarse a resolver el fondo de lo planteado; fundamento jurídico que resulta ser arbitrario, en razón a que la referida Sentencia Constitucional, en ningún momento estableció que el solicitante de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deba indicar el tiempo de dilación de cada acto procesal, como requisito de procedencia para ingresar a resolver la excepción planteada, sino que la misma se limitó a establecer que el impetrante, tiene el deber de individualizar o precisar los actos procesales donde se advierta que el Órgano Judicial o el Ministerio Público provocaron la mora procesal. Así, la SC 0033/2006-R de 11 de enero, señaló: ‘Como se tiene referido precedentemente la SC 101/2004 y el AC 0079/2004-ECA, determinaron que quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar y probar que la mora procesal más allá del plazo máximo establecido por ley es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público (en la etapa preparatoria), precisando de manera puntual en qué parte del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada’; en razón, a que corresponderá al juez de la causa o en su caso al Tribunal de apelación, verificar si con los actuados procesales individualizados, se hubiese provocado o no dilación, y determinar el tiempo de la mora provocada por cada uno de ellos, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; no obstante, el solicitante de la extinción, podrá consignar el tiempo de dilación, que ellos consideraran hubiera acontecido con los actos procesales identificados, lo que servirá como dato referencial para la autoridad judicial, en virtud a que la determinación final en torno a la excepción de extinción por duración máxima del proceso, corresponderá efectuarla al Órgano Judicial previa revisión y constatación de los datos del proceso…”.

La precitada jurisprudencia constitucional de manera clara expresa cuáles las deficiencias de fundamentación en las que pueden incurrir las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus resoluciones, particularmente, en cuanto a la arbitrariedad de éstas, ya sea por la toma de una decisión sin motivación, o extiendo esta, resulte ser arbitraria por exigirse a las partes argumentaciones −de las peticiones− más allá de lo establecido en la norma legal o jurisprudencia, pues, se utilizada de manera errada argumentos de forma para evadir resolver el fondo de la problemática denunciada, pese a contarse con la suficiente información que le permite asumir conocimiento de los antecedentes para la emisión de un fallo conforme a derecho.

III.4. Valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 1082/2019-S4 de 18 de diciembre, señaló que: “La acción de amparo constitucional, así como las demás acciones tutelares de derechos y garantías constitucionales, delimita también las atribuciones entre jurisdicciones, respecto a la valoración de la prueba, en ese sentido, la SC 0025/2010-R de 13 de abril, sostuvo que: ‘…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...’ (las negrillas nos corresponden).

Así también la misma jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que se puede ingresar a la valoración de la prueba, así mediante las SSCC 0938/2005-R, 0965/2006-R y 0662/2010-R, entre otras, sostuvo que: ‘…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación’ (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [SC 0662/2010-R de 19 de julio]).

De igual manera la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, concluyendo que: ‘…además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’ (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, estableció que: ‘…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’” (las negrillas nos corresponde).

III.5. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, razonable valoración de la prueba, derecho a ser procesado en un plazo razonable y principio de seguridad jurídica; en virtud a que, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora autoridades demandadas– emitieron Auto de Vista 44 de 4 de septiembre de 2020, determinando revocar el Auto Interlocutorio de 30 de agosto de 2019 apelado por el Ministerio Público, que declaró probada la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por la defensa; sin efectuar una adecuada ponderación de los factores que incidieron en la mora procesal, y responsabilizándole por mantener una actitud pasiva en el proceso, pese a la existencia de una auditoría ofrecida en calidad de prueba; en la que, se puntualizaban los actuados procesales que demostraban lo contrario.

De obrados se tiene que, una vez presentada la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso, alegando que el proceso penal se había iniciado con la denuncia planteada el 7 de febrero de 2015, sin que se hubiere dictado sentencia en primera instancia hasta la interposición de la acción tutelar ni presentado algún acto dilatorio o de obstaculización durante el proceso; y, que de acuerdo a lo previsto por el art. 133 del CPP, el plazo de duración máxima del proceso penal era de tres años, contados desde el primer acto procesal, salvo el caso de rebeldía, aspecto que no se dio y que podía ser corroborado con los antecedentes del proceso en el que cursa una auditoría realizada por su persona y las certificaciones del REJAP y de no violencia presentadas. Así, en primera instancia la excepción fue declarada fundada por el Juez de instancia, disponiéndose la extinción de la acción penal y consiguiente archivo de obrados; sin embargo, esta decisión fue apelada por el Ministerio Público, como se tiene precisado en las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, recurso que fue declarado admisible y procedente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; consecuentemente, dispusieron la continuación del proceso.

El Auto de Vista 44 de 4 de septiembre de 2020, motivo de la presente acción de amparo constitucional, se sustentó en los siguientes fundamentos: a) De la lectura del Auto Interlocutorio se verifica una falta de fundamentación y motivación de fallo judicial, que de acuerdo a la previsión del art. 124 del CPP, debía ser expresa, clara, legítima y lógica; es decir, que no cumple con las formalidades antes señaladas, ya que el Juez de Sentencia pretende atribuir la mora procesal al Ministerio Público; sin embargo, no ha fundamentado ni expresado de forma amplia cuáles son los argumentos para disponer la extinción de la acción penal, no hace ninguna auditoria jurídica completa de los supuestos actos dilatorios a partir de la presentación de la denuncia o informe de inicio de investigación, simplemente se limita a hacer una relación cronológica de los actos procesales; b) Respecto a la actividad procesal del acusado, éste en su auditoría subjetiva y sesgada, detalla solo los actos que le favorecen, sin mencionar su actitud pasiva asumida dentro del proceso penal y que de manera interesada dejó pasar el tiempo para pretender favorecerse con la extinción del proceso; c) El imputado debió presentar la prueba junto a su incidente, indicando si existían causales de suspensión o interrupción del plazo de la extinción; y no simplemente remitirse al cuaderno procesal; aspecto legal que debía ser debidamente observado, conforme al art. 314 del CPP, que establece que las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental, estableciendo como carga procesal para quien las oponga a ofrecer prueba idónea y pertinente, lo que implica que no será suficiente el planteamiento de la excepción o incidente, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentaos en los que se base la pretensión; y, d) El acusado no acreditó que durante la causa, desde su inicio no fue declarado rebelde con un certificado del REJAP, también tenía el deber de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión o interrupción del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso, no siendo suficiente el manifestar que no concurre ninguna de las causales de suspensión que establece el art. 31 y 32 del Código precitado, si no va acompañada de la documentación probatoria pertinente; debiendo comprender el acusado que al Juez o Tribunal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento fundamentado y a las pruebas que las sustenten, no pudiendo de manera oficiosa suplir la omisión de las partes, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustente entre otros, la potestad de impartir justicia.

Estos argumentos fueron denunciados por el hoy accionante como carentes de fundamentación, motivación y razonabilidad en cuanto a que no guardan relación con la prueba aportada para sustentar la excepción planteada.

De lo expuesto, se observa que el Auto de Vista 44 de 4 de septiembre de 2020, de ninguna manera incurrió en falta de fundamentación, motivación ni razonabilidad a tiempo de resolver la apelación incidental formulada por el Ministerio Público; sino, en su lugar, desarrolla sus fundamentos con base a lo reclamado por la parte apelante, que en su momento afirmó que el Juez a quo, no tomó en cuenta la complejidad del asunto, la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; tampoco precisó de manera puntual en qué parte del expediente se encontraban los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada, y emitió una resolución carente de fundamentación; toda vez que, el acusado no ofreció pruebas junto a su incidente. Así, en la resolución de alzada cuestionada, se advierte que los Vocales demandados, efectuaron una revisión adecuada de los antecedentes cursantes en la excepción planteada por el imputado, pues, le correspondía como Tribunal de apelación, verificar si existían actuados procesales individualizados por el impetrante de tutela, y si estos hubieren provocado o no dilación y determinar el tiempo de la mora causada, para finalmente resolver lo que en derecho corresponda; sin embargo, corroboró que el excepcionante tenía el deber de aportar prueba y exponer de manera fundada por qué no concurrían las causales de suspensión o interrupción del término de extinción, con la finalidad de probar la excepción planteada; con la finalidad de que el a quo, verificados los antecedentes cursantes en el expediente procesal, establezca de manera objetiva si existía o no elementos probatorios que ameriten la decisión de extinguir la acción penal en contra del ahora solicitante de tutela.

Asimismo, corresponde señalar que si bien las autoridades demandadas no efectuaron ninguna precisión respecto a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia; debían considerar que, de manera general, el objeto del referido cuerpo normativo según dispone su art. 1 “…se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”, norma legal que se halla sustentada en el art. 15.II y III de la CPE, mediante la cual “…se revaloriza a la mujer frente a las agresiones que se manifiestan dentro de la sociedad, en merito a ello se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 3 marzo de 2013- “ (SCP 0705/2016-S3 de 14 de junio); de donde se tiene que, se constituye un deber de aplicar la perspectiva de género como una herramienta que permita brindar una protección reforzada a los grupos de atención prioritaria establecido por mujeres y niñez y adolescencia; consecuentemente, tenían la obligación de considerar la jurisprudencia y doctrina referida a la ponderación de los derechos en atención a la calidad de víctima mujer que merece una protección reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable; poniendo énfasis, en que no solo debía tomarse en cuenta el transcurso del tiempo.

Así también, debe considerarse que la Constitución Política del Estado asume una nueva visión del principio de eficacia, la protección de la víctima, así como, el derecho al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna (art. 115 de la Norma Suprema); por lo que, en el presente caso, se contraponen dos criterios de protección: 1) Los derechos de la víctima, al acceso efectivo a la justicia y la reparación del daño; y, 2) El derecho del imputado a ser juzgado dentro de un plazo razonable; en este sentido, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la resolución cuestionada, debían además tener presente lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2,3 y 4 del presente fallo constitucional; es decir, una vez establecido el cómputo del plazo; además, efectuar una ponderación del transcurso del tiempo con relación a varios elementos que hacen a cada caso en particular, considerando la aplicación de una justicia con perspectiva de género y la debida diligencia en este tipo te procesos que por manado convencional se encuentra obligado el Estado Boliviano, por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada.

Otras consideraciones

Independientemente, de lo determinado, corresponde recordar al Ministerio Público, como responsable de la dirección funcional de la investigación, que de acuerdo a la SCP 0511/2021-S3 de 18 de agosto, que efectuó un desarrollo sobre la aplicación del enfoque interseccional a actuaciones de instancias públicas, que conocen situaciones de posible violencia a la mujer, en lo pertinente, resaltó que: “(…) tanto el ordenamiento jurídico boliviano, como las normas internacionales de derechos humanos ratificadas (que por mandato del art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad), coinciden en que en casos de violencia contra la mujer, las autoridades judiciales deben actuar con la debida diligencia, pues es un fin primordial del Estado erradicar dicha violencia”.

Por consiguiente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.