SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memoriales presentados el 1 y 17 de diciembre de 2020; y, 6 de enero de 2021, cursantes de fs. 45 a 50, 54 a 56 vta., y 60 a 61, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la denuncia disciplinaria planteada el 7 de junio de 2018 por Juan Pablo Paz Montenegro contra su persona, por Auto Final 08/18 de 22 de igual mes y año se dispuso auto de sanción disciplinaria por el Tribunal del Personal del Ejército. Una vez conocidos los antecedentes por dicha instancia, esta determinó remitir antecedentes a conocimiento del Tribunal Permanente de Justicia Militar para su juzgamiento por la presunta comisión del delito penal militar de abandono del servicio en época de paz, donde radicada la causa mediante Auto de 5 de noviembre de 2019, el Comandante General del Ejército -siendo lo correcto el Tribunal Permanente de Justicia Militar- le hizo llegar el Memorando DPTO.I-ADM. RR.HH.SCADE. 915/19 de 21 de similar mes y año que dispuso su destino temporal a la Letra “E” de disponibilidad por el lapso de dos años desde la citada fecha hasta el 21 de noviembre de 2021, con la finalidad de asumir defensa en la justicia militar, y mientras dure el proceso, se fijó su residencia en el “…BAT.COM-I ‘CNL. VIDAURRE’” (sic). Determinación que le fue notificada el 7 de febrero de 2020. Por consiguiente, se presentó a sus labores durante cinco días consecutivos; sin embargo, por orden directa del Gral Brig. Luis Antonio Cuéllar Ugarte se dejó sin efecto su reincorporación, ordenándole al Tcnl. DEM Omar Rocabado Torrico que no asista a sus labores, lo que vulneró su derecho al trabajo, ejerciendo violencia laboral en su contra.

Consiguientemente, planteó incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar, emitiéndose la Resolución 03/2020 de 1 de octubre que declaró infundado dicho incidente y fundada la indicada excepción por no poder ejercerse la acción penal de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 9 y 10 del Código de Procedimiento Penal Militar, disponiendo la nulidad de obrados y dejando firme y subsistente la denuncia disciplinaria, por cuanto advirtió que su persona -hoy accionante- hizo abandono de su fuente de trabajo, debiendo ser legalmente promovida, por lo que la indicada Resolución determinó la devolución de obrados al Comando de su Fuerza, debiendo archivarse los actuados. Resolución que fue ejecutoriada mediante Auto de 26 de igual mes de 2020.

Posteriormente, el 21 de octubre de 2020 fue legalmente notificada con la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 033/2020 de 9 de junio que en virtud a la segunda disposición del Auto Final 08/18, la sancionó infundadamente con su retiro obligatorio; por consiguiente, presentó recurso de reconsideración “…que actualmente se encuentra siendo sustanciado por ante el Tribunal de Personal del Ejército” (sic). En ese orden, conforme al art. 38 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205 dispone que mientras se realice el trámite y resolución de la apelación en instancia superior, el fallo del Tribunal del Personal del Ejército quedará pendiente de ejecución, infiriéndose que si bien se determinó la sanción de su retiro obligatorio; sin embargo, al persistir la apelación no existe disposición legal alguna que impida que la autoridad hoy accionada disponga su incorporación al servicio activo con asignación de destino; actuar en contrario, presume el incumplimiento del art. 245 de la Constitución Política del Estado (CPE). En resumen, no puede impedirse el ejercicio de la actividad laboral hasta que exista una resolución administrativa con valor de sentencia ejecutoriada.

Bajo ese contexto, considerando los alcances de la Resolución 03/2020 emitida por el Tribunal Permanente de Justicia Militar presentó memoriales dirigidos al Comandante ahora accionando, solicitando dejar sin efecto el destino a la Letra “E” y su reincorporación al servicio activo con asignación de destino; reiterando su primera petición, y anunciando acciones constitucionales en cuanto a la segunda. En consecuencia, la autoridad hoy accionada emitió Oficio DPTO.I-ADM RR.HH. SASJUR. 1003/20 de 12 de noviembre de 2020 que se remitió al Oficio DPTO.I-ADM RR.HH. SASJUR. 1004/20 de esa misma fecha, que en la parte final del numeral 1 indicó que la solicitud de dejar sin efecto el Memorando DPTO.I-ADM. RR.HH-SCADE 915/19 se encontraba en su respectiva valoración. Asimismo, en su numeral 2 el referido Oficio señaló respecto a su petición de reincorporación al servicio activo, que de acuerdo a la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 033/2020, la situación legal de su persona se encuentra a efectos de las determinaciones en esa instancia. Respuesta que se constituye en la prueba de la supresión de su derecho al trabajo, por cuanto la autoridad ahora accionada no consideró que: a) En virtud a la Resolución 03/2020 fue anulado el proceso hasta la denuncia disciplinaria -ante el Tribunal del Personal Militar-; b) Se devolvieron obrados al Comando de Ejército; c) El “…artículo 85 Inc. c), Numeral 3…” (sic) dispone que por razones de orden administrativo y disciplinario se determina el destino temporal del personal militar a la Letra “E”; es decir, que la determinación de disponibilidad a esa Letra pesa sobre el militar que se encuentra sometido a la justicia militar u ordinaria; y, d) No existe proceso judicial en su contra o que se encuentre radicado en el Tribunal Permanente de Justicia Militar. Consiguientemente, debió cumplir lo dispuesto en el citado Memorando o en su defecto dejarlo sin efecto, reintegrándola al servicio activo con asignación de destino.

Por su parte, la Resolución 033/2020 -emitida por el Tribunal del Personal del Ejército- dispuso la sanción de retiro obligatorio en su contra, misma que fue objeto de recurso de reconsideración que se encuentra pendiente de resolución; de esa manera, conforme al art. 38 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-205, queda pendiente la ejecución de dicho fallo impugnado hasta el pronunciamiento del señalado Tribunal, por lo cual, la autoridad hoy accionada debió disponer su reincorporación al servicio activo con asignación de destino. Por consiguiente, el Oficio DPTO.I-ADM RR.HH. SASJUR. 1004/20, se constituye en el acto administrativo que de manera autoritaria e ilegal suprimió su derecho al trabajo.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al trabajo; citando al efecto los arts. 46.I y II y 48.I y II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) En cumplimiento del Memorando DPTO.I-ADM. RR.HH.SCADE. 915/19 de 21 de noviembre de 2019, considerando que no existe causa en su contra radicada en el Tribunal Permanente de Justicia Militar, se ordene la emisión de un memorando de restitución al servicio activo con asignación de destino en el Ejército; 2) Se condene a la autoridad accionada al pago daños y perjuicios por la falta de percepción de salarios y demás beneficios a partir del 7 de febrero de 2020; y, c) Condene al accionado al pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: i) Negada su incorporación y quedando pendiente el proceso en el Tribunal Permanente de Justicia Militar, solicitó varias veces que se le asigne destino y dio parte de haber sido obstaculizada en su acceso al trabajo, emitiéndose en respuesta el Oficio DPTO.I-ADM. RR.HH. SASJUR 627/20 de 20 de agosto de 2020 que señaló que se encontraba con retiro obligatorio y en proceso de notificación, debiendo estar a las resultas de las determinaciones del Tribunal de Personal del Ejército; documento que vulnera su derecho al trabajo, puesto que según el “art. 85” el hecho de ser procesada en el Tribunal Permanente de Justicia Militar; es decir, con sumario informativo militar en fase de reconsideración ante el Tribunal del Personal del Ejército, no le priva de ejercer dicho derecho; ii) El Comando General del Ejército emitió un oficio dirigido al Comandante de la Quinta División del Ejército que data de 4 de diciembre de dicho año, en el que señala- entre otros- que corresponde dar cumplimiento a la Resolución 03/2020 emitido por el Tribunal Permanente de Justicia Militar que anuló obrados hasta la denuncia, debiendo instaurarse nuevo sumario informativo militar, y ser promovido contra su persona. A pesar de lo anterior, el 28 de ese mismo mes y año la notificó nuevamente con el Auto Final 08/18, que ya se encontraba anulado por el Tribunal Permanente de Justicia Militar; diligencia que fue realizada vía whatsapp por motivo de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) y que vulnera los derechos al debido proceso y al trabajo. El 5 de enero de 2021 fue citada en la oficina de su abogado para que se presente a declarar el 7 de igual mes y año a las 08:00 horas, debiendo presentarse en el Regimiento “Castrillo” en la localidad de Puerto Suárez, cuando ningún efectivo militar puede ser citado fuera del área de competencia de la autoridad militar que dispuso su citación, teniendo su persona como destino el Batallón de Comunicaciones Vidaurre en La Paz. Posteriormente, fue notificada con el Auto Final 001/2021 de 15 de enero que nuevamente resuelve auto de procesamiento en su contra, y con relación a la responsabilidad disciplinaria ordena se remita obrados al Tribunal del Personal del Ejército. Todos los actuados efectuados por el Juez Sumariante de la Quinta División del Ejército, fueron puestos a conocimiento del Comandante del Ejército, indicándose la vulneración del debido proceso; además, denunció que el Tribunal del Personal del Ejército aún no se había pronunciado anulando el sumario informativo militar y todo lo obrado dentro de la vía administrativa en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Permanente de Justicia Militar; iii) El 1 de febrero de 2021 se instauró un nuevo sumario informativo militar notificándosela para la tercera reunión del Tribunal del Personal del Ejército a llevarse a cabo el 4 del indicado mes y año a las 08:30 horas en la Jefatura del Estado Mayor General del Ejército, pero el 3 de igual mes y año fue notificada con decretos donde se dispuso la suspensión de la audiencia; no obstante, el 1 de dicho mes y año, se le hizo entrega del Memorando DPTO.I-ADM RR.HH. SCADE 019/21 de 14 de enero del citado año que señala que en cumplimiento de la Resolución 03/2020 y del Auto de ejecutoria de 26 de octubre de 2020, ambos emitidos por el Tribunal “Departamental” -lo correcto es Permanente- de Justicia Militar, se estableció la nulidad de obrados hasta la denuncia, disponiendo que a partir de esa fecha se da por concluido su destino temporal a la Letra “E” de disponibilidad, siendo ratificada en el “…DPTO. I –ADM RR.HH. PERSONAL EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES…” (sic) hasta que sea determinada su situación militar. El 2 de febrero de 2021, se constituyó al Comando del Ejército a efectos de presentarse ante dicho Departamento, entregándosele un nuevo Oficio donde el Comandante hoy accionado le indicó que de conformidad al Memorando DPTO.I-ADM RR.HH. SCADE 019/21, se dispone dar por concluido su destino temporal a la Letra “E” de disponibilidad; iv) “…existirían 4 procesos uno que fue derivado y resuelto por el Tribunal Permanente de Justicia Militar dos el Proceso Administrativo que se encuentra en fase de Reconsideración y puesta a conocimiento del Tribunal del Personal del Ejército, el tercero que ha sido promovido por el RC-6 ‘CAP.CASTRILLO’ donde se le ha notificado con la Resolución 08/18 y el ultimo el cuarto proceso seria el que ha sido notificado con el Auto Final 001/2021 también promovido en el RC-6 ‘CAP. CASTRILLO’ y revocado en el población de Puerto Suárez” (sic); v) Por una parte le concedieron destino mediante un Memorando, y por otra, fue notificada con un oficio donde conculcaron su derecho al trabajo. De esa manera, el Oficio del DPTO.I-ADM RR.HH. SASJUR 027/21 de 26 de enero de 2021 indicó que no era viable su solicitud, puesto que se encuentra pendiente de resolución el recurso de reconsideración; es decir, que el Comando del Ejército dispuso la instauración de un nuevo sumario informativo militar, no obstante, el Tribunal del Personal del Ejército indicó que existe un recurso de reconsideración pendiente; vi) No existe normativa vigente aplicable al presente caso en el marco de lo estipulado en los arts. 81 y siguientes del Código Procesal Penal Militar que ordene que una vez ingresada a un proceso sumario informativo militar no deba cumplir funciones; vii) Se logra advertir que por “Oficio” -lo correcto es Memorando- DPTO.I-ADM. RR.HH.SCADE. 915/19 de 21 de noviembre de 2019 y por Oficio DPTO.I-ADM RR.HH. SASJUR. 027/21, se negó su derecho a la reincorporación, señalamiento de destino y trabajo; viii) Con relación al principio de subsidiariedad, los procesos judiciales, militares o administrativos ante el Tribunal del Personal del Ejército no pueden privarle del ejercicio del derecho al trabajo dentro de la institución castrense, por lo que no existe otro recurso legal para efectuar su reclamo que reestablezca dicho derecho. Además, a efectos del principio de inmediatez, el último acto emitido por la autoridad accionada es el Oficio DPTO.I-ADM RR.HH. SASJUR. 1003/20, y de manera posterior a la presentación de la presente acción tutelar fue emitido el Oficio DPTO.I-ADM RR.HH. SASJUR. 027/21; ix) El Memorando DPTO.I-ADM. RR.HH.SCADE. 915/19 dispuso su destino a la Letra “E” asignándole residencia y destino militar en el Regimiento Vidaurre; empero, continúa en los registros internos del Comando de la Fuerza Aérea como si estuviera faltando, por lo que debe darse cumplimiento a ese Memorando. Posteriormente, como alegó la autoridad ahora accionada, fue emitido un nuevo Memorando que la designó al “…DPTO. I –ADM PERSONAL EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS…” (sic), por consiguiente, no comprende por qué existiendo dos Memorandos de asignación de destino no quiera recibírsela en instalaciones militares en ejercicio de su derecho al trabajo, por lo cual pide que se cumpla con lo dispuesto por Comando del Ejército y que se le permita realizar su actividad laboral; x) Primero fue notificada con el Memorando DPTO.I-ADM RR.HH. SCADE 019/21 que la asignó destino al “…DPTO. I PERSONAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES…” (sic); sin embargo, paralelamente también fue notificada con el Oficio DPTO.I-ADM RR.HH. SASJUR 027/21 en el que se indicó que la solicitud de destino es inviable al estar pendiente su recurso de reconsideración, existiendo una grave contradicción; xi) El recurso de reconsideración está dirigido a modificar o abrogar lo determinado por la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 033/2020; sin embargo, el mismo Comando del Ejército mandó a instaurar otro sumario informativo militar, por lo que sería objeto de doble procesamiento; y, xii) El sumario informativo militar fue producido de 27 a 31 de mayo de 2018, fecha desde la que no se encuentra trabajando, por lo que a finales del año 2019 empezó a presentar memoriales para ser restituida a su fuente laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Miguel Ángel del Castillo Quiroga, Comandante General Accidental del Ejército a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 132 a 139 vta., así como en audiencia, manifestó que: a) El 20 de abril de 2018 la accionante fue declarada en comisión del Regimiento de Infantería-14 “Florida” al Regimiento de Caballería-6 “Cap. Castrillo” y estando en servicio activo el 26 de mayo de igual año a horas 20:00 abandonó sin autorización la Base de Patrullas “El Mutún”, por lo que fue procesada disciplinariamente; b) Conforme al Auto Final 08/18 se dispuso el procesamiento de la accionante por el abandono efectuado el 26 de mayo de 2018 durante cinco días continuos, inclusive hasta la conclusión del sumario informativo militar sin ser restituida a su destino y Unidad, incurriendo con su conducta la comisión del delito de deserción tipificado y sancionado según el art. 125 del Código Penal Militar, por lo que concluyó el sumario informativo militar de conformidad al art. 85 inc. 3) sub inc. e) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) que dispone que la disponibilidad se aplica al militar que fue sometido a proceso en la justicia militar u ordinaria. En ambos casos, el tiempo de permanencia en el destino será de dos años, efectuándose el destino a la Letra “E” después de haber concluido el sumario con auto de procesamiento. Asimismo, determina que en caso de absolución o inocencia y de conformidad con el Código de Procedimiento Penal Militar serán rehabilitados con todos sus derechos profesionales. Norma de la que se infiere que en la situación de la Letra “E” de disponibilidad, se encuentra aquel militar que está aún en servicio activo y que el mismo fue sometido a un proceso militar u ordinario, siendo que en la presente causa “…de manera errónea se emitió el Memorándum DPTO.I – ADM. RR.HH. SACDE N° 915/19, de pase a la LETRA ‘E’ DE DISPONIBILIDAD, asignándole como lugar de residencia el BAT.COM. –I ‘CNL. VIDAURRE’, a efectos de que asuma su defensa, sin considerar que la accionante no era habido para entonces, por consiguiente no se le debió asignar residencia o destino alguno” (sic); c) El Tribunal Permanente de Justicia Militar dictó el auto de radicatoria. De manera posterior y de mala fe, la accionante extrajo el Memorando DPTO.I -ADM. RR.HH. SACDE 915/19 pretendiendo hacer valer su derecho al trabajo solicitando su reincorporación, alegando que dicho Memorando ordena su pase a la Letra “E”, no existiendo ninguna constancia de la entrega del señalado documento a la accionante. Luego la nombrada interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, por lo cual, el Tribunal Permanente de Justicia Militar declaró infundado el incidente y fundada la excepción, por consiguiente, anuló obrados hasta la denuncia. En ese orden, el Comando General del Ejército en virtud a la Resolución pronunciada por el Tribunal Permanente del Justicia Militar emite el Memorando DPTO.I-ADM. RR.HH. SADCE. 019/21 de 14 de enero de 2021, disponiendo la conclusión del destino temporal en la Letra “E” de disponibilidad, siendo ratificada dentro del personal procesado en la vía administrativa o judicial, hasta que se determine su situación militar; d) Se consideró como desertora a la accionante hasta la emisión de la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 033/2020, la cual dispuso el retiro obligatorio de la accionante, fallo contra el que la accionante planteó recurso de reconsideración que se encuentra pendiente de resolución conforme a la Certificación 002/2021 de 5 de febrero. Sin embargo, la accionante pretende su reincorporación después de más de dos años desde que por su propia decisión efectuó el abandono arbitrario e injustificado del servicio activo, cuando la función castrense requiere profesionales idóneos al servicio del Estado; e) La reincorporación de la accionante al servicio activo resulta inviable, puesto que se encuentra con retiro obligatorio mediante Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 033/2020 de conformidad a la Directiva 16/15 de 28 de octubre de 2015 y 89 de la LOFA, por incumplir y transgredir lo determinado en los arts. 112 incs. b) y c) y 120 inc. d), cometiendo las faltas disciplinarias determinadas en el art. 10.2 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23. Determinación que fue objeto de recurso de reconsideración, cuyo tratamiento se encuentra en el Tribunal del Personal del Ejército; f) El art. 35 del Reglamento del Tribunal del Personal de las Fuerzas CJ-RGA-240 estipula que los recursos serán conocidos por el mismo Tribunal del Personal que emitió el fallo de retiro obligatorio, pronunciándose por la procedencia o improcedencia. En el primer caso, modificará o dejará sin efecto la resolución de retiro obligatorio, lo que implica que el disciplinado continuará siendo miembro efectivo de las Fuerzas Armadas (FF.AA.). En el segundo caso, se concederá el recurso de apelación que deberá ser resuelto por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., que resolverá el recurso en el plazo máximo de quince días. En el caso de revocar o modificar la resolución, el procesado continuará como miembro de las FF.AA., y en el caso de confirmarse el fallo se dispondrá la ejecución del retiro obligatorio con todos sus efectos; g) La accionante no consideró que su situación se encuentra en vías de resolverse, no habiendo, por consiguiente, agotado las instancias administrativas previstas en el citado Reglamento como son el recurso de reconsideración y el de apelación, lo que resulta contrario al principio de subsidiariedad de las acciones de amparo constitucional; y, h) Respecto al derecho al trabajo, la accionante pretende su reincorporación y el pago de sueldos devengados desde el 7 de febrero de 2020, cuando transcurrieron más de dos años desde que abandonó por decisión propia el servicio activo; pidiendo de manera impropia sus salarios, daños y perjuicios desde la fecha de su presunta reincorporación al Servicio, ya que no realizó ningún trabajo que pueda ser remunerado, debiendo considerarse lo establecido en el art. 39.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto al pago de daños y perjuicios. Asimismo, conforme a la “SCP 0630/2013-SL” la jurisdicción constitucional deberá establecer el pago de costas por parte de la accionante. Por lo precedentemente expuesto, solicitan que se deniegue la tutela solicitada y el pago de daños y perjuicios, debiendo establecerse costas contra la accionante por su acción temeraria.

En audiencia señaló que al anularse obrados también se anuló el Memorando DPTO.I -ADM. RR.HH. SACDE 915/19 que dispuso su traspaso a la Letra “E” de disponibilidad, el cual no tiene ningún indicio de recepción pero pudo ser extraído en instancias del Tribunal Permanente de Justicia Militar por parte de la accionante. Asimismo, esta última se encuentra con retiro obligatorio, habiendo presentado recurso de reconsideración que le da la oportunidad de reencausar sus derechos que hubieran sido conculcados o restringidos, y que aún se encuentra pendiente de resolución. Además, en caso de no ser considerado su recurso, podrá plantear apelación. Además, respecto al Memorando DPTO.I-ADM. RR.HH. SADCE. 019/21, en su parte pertinente, dispone dar por concluido el destino temporal a la Letra “E” de disponibilidad, y ratificó a la accionante en el “…DPTO. I ADM RR.HH.-PERSONAL EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y/O JUDICIALES…” (sic), hasta que pueda determinarse su situación militar; documento que fue recepcionado y notificado el 1 de febrero de 2021, donde se encuentra la huella digital de la accionante, su firma y la recepción. Al mismo tiempo, resulta necesario recalcar que puede aplicarse una sanción penal y otra administrativa disciplinaria cuando los funcionarios públicos que con una sola conducta vulneraron ordenamientos jurídicos, de acuerdo a lo establecido por la SCP 0758/2016 de 22 de agosto y la “SC 798”, lo que en el presente caso aconteció.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 20/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 151 a 154, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso existe una apertura competencial tanto del Tribunal Permanente de Justicia Militar como del Tribunal del Personal del Ejército; debiendo dejarse claramente establecido que la situación paralela de responsabilidad penal y administrativa es sostenible en el ámbito ordinario y especializado; 2) La pretensión de la accionante se encuentra relacionada con el debido proceso en su vertiente del “principio de inocencia”, indicando que si bien existe un fallo del Tribunal del Personal del Ejército, no existe una resolución final que establezca la existencia o no de responsabilidad penal o administrativa; 3) La Sala Constitucional se encuentra de acuerdo con la alegación de que mientras no exista una decisión final, la administración debe tratar como inocente al procesado; 4) Existe una decisión del Tribunal Permanente de Justicia Militar que anuló obrados y ordenó el archivo del proceso principal; no obstante, también fue emitido “otro fallo” que fue tenida como una medida de hecho contra la accionante, y si esta última no hubiera presentado ningún tipo de impugnación, podría haber observado ese medio probatorio; empero, fue planteado un recurso de reconsideración contra la Resolución del Tribunal del Personal del Ejército 033/2020 bajo alternativa de apelación, lo que implica que la situación de la accionante se encuentra pendiente. Sin embargo, es probable que la accionante alegue que lo que pretende es el carácter de inmutabilidad del acto administrativo, para que retorne a sus funciones, puesto que pesa sobre ella la presunción de inocencia mientras no exista una resolución final, con lo que la Sala Constitucional se encuentra de acuerdo; y, 5) No obstante a lo anterior, las irregularidades cometidas deben ser postuladas en la sede administrativa sobre la pretensión principal, y la accesoria a través de un proceso cautelar, que dependerá de la decisión final, y aún si se materializara una pretensión autónoma, esta debe ser resuelta primero por el Tribunal competente, que definirá la situación jurídica principal de la accionante, debiendo considerarse en sede administrativa el estatus de inocencia de la accionante, puesto que deberá definir su situación expectante, y una vez agotada la misma, eventualmente la jurisdicción constitucional valorará los antecedentes.