SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 9 de julio de 2021, cursantes de fs. 16 a 19 vta.; y, 23 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió dos parcelas de terreno en el ex fundo Tuscapugio, en la provincia Chapare municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante Testimonio de Escritura Pública 406/1987 de 2 de octubre, registrado en DD.RR. bajo las Matrículas Computarizadas 3.10.1.01.0033088 con una superficie de                10 000 m2 y 3.10.1.01.0033089 con una superficie también de 10 000 m2.

De la certificación expedida por DD.RR., de 8 de diciembre de 2020, la Subregistradora de Sacaba, certificó que ambas Matrículas se encontraban bloqueadas y considerando que dicha restricción a su derecho propietario es ilegal y arbitraria, dado que ello solo puede ser determinado por autoridad jurisdiccional; a través de memorial presentado el 21 del mismo mes y año, solicitó expresamente, levantar el bloqueo impuesto, asimismo le certifiquen si existe orden judicial que disponga esa medida, fotocopias legalizadas del legajo o trámite del bloqueo efectuado por Aidé Gladys Álvarez Ibáñez, el nombre del funcionario que ejecutó ello y cite la normativa legal que faculta a los Subregistradores de DD.RR. a proceder de esta manera a simple petición de parte y sin orden judicial.

Petitorio que no mereció respuesta; por lo que, reitero la misma mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2021, tampoco sin contestación alguna; es así que por escrito de 16 de marzo de igual año, volvió a efectuar su solicitud, esta vez acreditado por ante Notario de Fe Pública 1 de Sacaba del citado departamento, anunciando en su caso la presentación de esta acción de defensa; pese a ello, sus requerimientos no merecieron la atención de la autoridad demandada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas  responda a la petición efectuada de manera clara, concreta, pronunciándose sobre el fondo, emitiendo resolución o acto administrativo equivalente y definitivo de rechazo, debidamente fundamentado y motivado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 -lo correcto es 14- de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

Respondiendo a la interrogante efectuada en audiencia, sostuvo que si bien de lo informado por el Registrador de DD.RR. las Matrículas se encuentran desbloqueadas; empero, existe un acto arbitrario que contraviene el ordenamiento jurídico, pues sin desconfiar del informe prestado, constan otras peticiones que debieran ser absueltas, mereciendo respuesta cada uno de los puntos descritos en los memoriales, dándose por satisfecho el derecho de petición cuando todos estos sean contestados de manera formal, puntual y conforme establece la jurisprudencia constitucional.

I.2.2. Informe del demandado

Víctor Hugo Mercado Ustariz, Registrador de DD.RR. de Cochabamba (en suplencia de la ex Subregistradora de DD.RR. de Sacaba), remitió informe escrito el 19 de julio de 2021, cursante a fs. 90 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) De acuerdo a lo señalado por el accionante en el memorial de 8 de similar mes y año, se tiene que de la revisión efectuada a los archivos de la Oficina Registral de DD.RR. de Sacaba, se advierte el decreto de 18 de marzo de igual año, emitido por la Subregistradora de DD.RR. Antilia Zaida Morales Mendoza; por el que, se dispuso el desbloqueo temporal de las Matrículas Computarizadas 3.10.1.01.0033088 y 3.10.1.01.0033089, extremo que acreditó la emisión de respuesta formal y fundamentada a lo solicitado, incluso antes de la interposición de la acción de amparo constitucional; b) Evidenciándose que no hubo lesión al derecho de petición, hecho que desvirtúo lo manifestado por el peticionante de tutela; c) No consta que el interesado se hubiera apersonado a las Oficinas de DD.RR. de Sacaba a objeto de verificar si la última petición de 16 de marzo de 2021, tuvo una respuesta; y, d) Por otro lado, de acuerdo a las copias simples que se adjunta y corresponde a los Folios Reales de las Matrículas prenombradas, se tiene que el estado de los mencionados registros se encuentran vigentes, aspecto por el que una vez más se acreditó la existencia de una respuesta material a las peticiones del demandante de tutela.

Con el uso de la palabra en audiencia, manifestó que: 1) Del servicio de información rápida solicitado a la Sección de Archivos de la Oficina de DD.RR. Sacaba, copia de un original respecto de la Matrícula Computarizada 3.10.1.01.0033088 evidenció que esta se encuentra desbloqueada; 2) De la copia del memorial presentado por el Notario de Fe Pública, notificado a Antilia Zaida Morales Mendoza el 16 de marzo de 2021 a horas 11:50, que fue contestado el 18 del mes y año señalados, indicando que -procedió al desbloqueo temporal con el advertido que una vez concluida la búsqueda de información se procederá a la anulación y cancelación de los títulos ejecutoriales, ello en virtud a que la Oficina de DD.RR. tomó conocimiento de la Resolución Suprema 5323 de 4 de marzo de 2011; por la que, solicitó a la mencionada Oficina la anulación de todos los títulos ejecutoriales, que van en aproximadamente cuarenta cuatro páginas, en merito a lo cual seguramente se procederá conforme corresponda; y, 3) No existiendo óbice alguno respecto a las prenombradas Matrículas por el momento, se encuentran vigentes; por lo que, pidió se deniegue la tutela  impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 077/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 118 a 121, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que Víctor Hugo Mercado Ustariz, Registrador de DD.RR. del mismo departamento en suplencia legal de la Oficina Registradora de Sacaba, en el plazo de veinticuatro horas, conforme los fundamentos jurídicos expuestos otorgue una respuesta, sea de manera positiva o negativa en su integridad a los memoriales presentados por el accionante de 21 de diciembre de 2020, de 1 de febrero y de 8 de marzo ambos  de 2021. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la documentación acompañada por el impetrante de tutela se tiene que los Folios Reales con Matrículas Computarizadas 3.10.1.01.0033088 y 3.10.1.01.0033089 acreditan el derecho propietario que le asiste sobre los inmuebles descritos; ii) De igual forma los memoriales presentados el 21 de diciembre de 2020, el 1 de febrero  de 2021 y el entregado a través de Notario de Fe Pública de 8 de marzo de ese año, se desprende que fue entregada de manera personal a la Subregistradora de DD.RR. de Sacaba el 16 de igual mes y año a horas 11:50; posteriormente se tiene el Acta de Verificación y/o Constatación 0150/2021 de 7 de julio, emitida por Cesar Mauricio Murillo Pérez, Notario de Fe Pública, que da cuenta que no se emitió respuesta alguna a las peticiones realizadas; iii) La funcionaria demandada cesó en sus funciones por renuncia al cargo de Subregistradora de DD.RR. de Sacaba; sin embargo, citado con la demanda el Registrador de DD.RR. de Cochabamba, se apersonó en audiencia y ratificó el informe presentado adjuntando documentación respaldatoria, entre ellos el decreto de 18 de marzo de 2021, emitido por la ex funcionaria demandada, que denota que con anterioridad a la interposición de la acción de defensa, respondió al memorial de 8 de ese mes y año, bajo el tenor del porqué se tomó la determinación de bloqueo de las aludidas Matrículas, haciendo alusión a la Resolución Suprema y el Decreto Supremo que lo dispuso y la determinación tomada para proceder al desbloqueo temporal de las mismas, respondiendo bajo ese tenor a los puntos solicitados por el impetrante de tutela en los diferentes memoriales; iv) Las copias de los Folios Reales adjuntos al informe corroboran lo vertido en audiencia por el Registrador de DD.RR. quien afirmó que no es evidente que las Matriculas aun estén bloqueadas, pues en la parte superior lleva una nota de “vigente”, lo que no es desconocido por el demandante de tutela; v) Sin embargo, del tenor de los memoriales se advierte entre otro de los puntos la solicitud de fotocopias legalizadas o simples del legajo base de la medida asumida para el desbloqueo, lo que no fue atendido por la funcionaria demandada; y, vi) De la petición efectuada a través de los memoriales presentados por el demandante de tutela se advierte que desde el primero de ellos transcurrieron cinco meses, infiriéndose que si bien se dio cumplimiento al petitorio formulado, solo se lo hizo en parte, lesionando así su derecho a la petición conforme lo establecido por la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a otorgar una respuesta, concreta, precisa y de forma eficiente, dentro un plazo prudencial, para que la parte vea las vías necesarias a las cuales acudir, infiriéndose que existe vulneración a dicho derecho, pues no se obtuvo una constestación pronta y oportuna.