SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0595/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; señalando que no obstante la presentación de diferentes memoriales, ante la Oficina de DD.RR. de Sacaba de Cochabamba, solicitando el desbloqueo de las Matrículas Computarizadas 3.10.1.01.0033088 y 3.10.1.01.0033089, que corresponden a dos parcelas de su propiedad, entre otros; que no fue respondido por dicha funcionaria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho a la petición, reconocido por el art. 24 de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Norma Suprema, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Constitución Política del Estado, teniendo el Estado, como función esencial garantizar su cumplimiento para “vivir bien”.

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: “‘…1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’”, así lo entendió la           SC 1434/2011-R de 10 de octubre, entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la SCP 0273/2012 de 4 de junio, cuando establece: “Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues ‘…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…’ (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante acude a la justicia constitucional; toda vez que, en su condición de propietario de dos parcelas de terreno ubicadas en el ex fundo Tuscapugio en la provincia Chapare, municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, por certificación expedida por la Oficina de DD.RR. de Sacaba, advirtió que las Matrículas Computarizadas que corresponde a dichos inmuebles fueron bloqueadas, a cuyo efecto presentó en tres ocasiones, memoriales solicitando el desbloqueo de las mismas, entre otros puntos, sin que estos fueran atendidos por la funcionaria demandada.

De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen los memoriales presentados por el peticionante de tutela el 6 de enero de 2021 (Conclusión II.1); 2 de febrero de igual año (Conclusión II.2); y  16 de marzo de ese año (Conclusión II.3), mediante los cuales, solicitó el desbloqueo de las Matrículas Computarizadas 3.10.1.01.0033088 y 3.10.1.01.0033089, que corresponde a las parcelas 1 y 2 de su propiedad.

En ese entendido, en el caso de autos, el hecho denunciado como lesivo por el impetrante de tutela, emerge de la falta de una respuesta expresa por parte de la Subregistradora de DD.RR. de Sacaba, en relación a las solicitudes efectuadas respecto al desbloqueo de las Matrículas prenombradas, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa hubieran merecido respuesta formal alguna, conforme se infiere de lo acreditado a través del Acta de Verificación y/o Constatación 0150/2021 (Conclusión II.7); pues no obstante de lo informado por Registrador de DD.RR. de Cochabamba (en suplencia legal de la demandada) en audiencia, y la documental adjunta al mismo, a través de la cual se tiene que existe una respuesta expresa a los aludidos memoriales; es decir, que las Matrículas Computarizadas habrían sido desbloqueadas temporalmente según sale del proveído emitido por la indicada funcionaria, en el que además da cuenta de las razones por las que se procedió de esa manera (Conclusión II.5); no es menos evidente que dicha comunicación no constituye una respuesta completa, por cuanto en los memoriales anotados, el impetrante de tutela solicitó también otros aspectos, entre ellos la extensión de fotocopias legalizadas del legajo que dio lugar a la medida de bloqueo reclamada, lo que significa que el petitorio efectuado solo fue atendido parcialmente.

El demandado, en la audiencia de garantías, refirió que, considera que respondieron a las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela, señalando que se lo hizo incluso antes de la presentación de la acción de amparo constitucional, remitiéndose a la documental acompañada al informe presentado (Conclusiones II.1 y II.8); empero, al constatarse la existencia de extremos que no fueron atendidos en su totalidad, ni que el indicado proveído, por el que se estaría respondiendo, fueron de conocimiento del impetrante de tutela, conforme se advierte del Acta de Verificación y/o Constatación 0150/2021 de 7 de julio se infiere que hubo la lesión alegada de manera parcial.

En ese sentido, conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el  Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al derecho a la petición resguardado por el art. 24 de la Norma Suprema que establece, ante una solicitud verbal o escrita, esta merece ser respondida de manera clara, precisa, completa y congruente respecto a las cuestiones pedidas, la que será puesta en conocimiento del solicitante.  

En el caso concreto, conforme se tiene expuesto en antecedentes, el impetrante de tutela presentó tres memoriales en distintas fechas (6 de enero, 2 de febrero y 16 de marzo, todos de 2021), a través de los cuales solicitó de forma concreta el desbloqueo de las Matrículas Computarizadas 3.10.1.01.0033088 y 3.10.1.01.0033089, que corresponde a los inmuebles de su propiedad, entre otros. Ahora bien, es necesario recalcar que en la audiencia de garantías, se tomó conocimiento de la existencia de una respuesta expresa efectuada mediante el proveído emitido el 18 de marzo de igual año por la funcionaria demandada; empero, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho de petición, está integrado no solo por la petición de manera individual o colectiva, verbal o escrita sino también contar con una respuesta sea esta favorable o desfavorable, pronta y oportuna, absolviendo el fondo de la petición, la cual debe ser completa y de conocimiento del interesado o peticionante de tutela.

Consiguientemente, de lo descrito se infiere, que las solicitudes efectuadas en tres ocasiones por el impetrante de tutela, no fueron respondidas, ni verbalmente menos de manera expresa por la demandada, sino solo hasta la fecha de la audiencia de la acción de amparo constitucional, en la que tomó conocimiento de la existencia del prenombrado proveído, no existiendo constancia que el mismo fuera puesto en conocimiento del ahora accionante. En tal mérito, la falta de notificación de la merituada respuesta, así como la atención de todos y cada uno de los puntos requeridos que atienda el fondo de las solicitudes presentadas por el solicitante de tutela ante la parte demandada, ocasionó en el caso de análisis la lesión de su derecho de petición; aspecto por el que, corresponde la concesión de la tutela invocada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.