SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; toda vez que, el Presidente y Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no dieron una respuesta formal y escrita a sus memoriales presentados el 4 y 23 de junio de 2021.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El derecho de petición: Contenido, alcance, núcleo esencial y requisitos para su tutela

Respecto al derecho a la petición, el mismo se encuentra desarrollado en el art. 24 de la CPE, donde se señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Sobre el contenido y alcance del derecho a petición, la línea jurisprudencial sentada por el entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 0776/2002-R de 2 de julio, establece que es la: “...facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. (…) el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución…”.

El derecho a la petición también comprende el derecho del interesado que la respuesta le sea debidamente notificada; así, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, refiere que: “…en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas nos corresponden).

Respecto al núcleo esencial de este derecho, la SC 0218/2001-R de 20 de marzo, indica: “El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición (las negrillas fueron incorporadas).

En estrecha relación con lo mencionado ut supra, la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, señala que: “En la jurisprudencia comparada, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-481/92, ha manifestado que el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” .

Por otro lado, respecto a la configuración de la lesión del derecho a la petición, la SC 0692/2003-R de 22 de mayo, indica: “…la jurisprudencia ha sido clara al establecer que se tendrá por lesionado cuando habiéndose efectuado una petición, la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo, vale decir, que en los casos en que no hubiese una respuesta oportuna y motivada se tiene el derecho como lesionado pero no cuando existe la respuesta negativa, pues el derecho no exige la concesión de lo solicitado (las negrillas nos corresponden).

Sin embargo, para que la justicia constitucional pueda ingresar al análisis de fondo de una presunta lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo establece los siguientes requisitos: “a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiese sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.

Dicho razonamiento fue modulado a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, la cual con relación al contenido esencial del derecho a la petición establecido en el art. 24 de la CPE, dispuso el siguiente entendimiento:

…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición, debido a que el Presidente y Concejales del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, no le dieron una respuesta formal y escrita a sus memoriales presentados el 4 y 23 de junio de 2021.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que el impetrante de tutela remitió a los miembros del referido Concejo Municipal memoriales por los que solicitó que en atención a ciertos antecedentes se proceda a la interpelación de una autoridad municipal, el consiguiente inicio de proceso interno; y, remisión de antecedentes al Ministerio Público (Conclusiones II.1 y II.2).

En el marco de lo expuesto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, establece que la justicia constitucional está facultada para ingresar al análisis de fondo respecto a denuncias de vulneración del derecho a la petición, en casos que:            “…a) Existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición…” (SCP 1995/2010-R).

En tal sentido, cuando una persona invoca una petición, aún más ante una autoridad pública, adquiere entonces la prerrogativa de obtener resolución a lo impetrado, sin que esto implique que sea de forma favorable, sino que el petitorio sea atendido de forma pronta y oportuna, asegurando además se comunique la decisión asumida, no exigiéndose para el ejercicio del citado derecho más requisito que la identificación de quien la realiza.

Bajo ese contexto, el accionante requirió se inicie un procedimiento de interpelación y otras acciones administrativas e incluso penales contra el Director de Seguridad Ciudadana de Cobija, y como afirmó en su acción tutelar sustentó la misma en la Ley Municipal 0006/2014; por lo que, pidió al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respondan a su solicitud de proceder a la interpelación del precitado Director de Seguridad Ciudadana o en su caso le nieguen en forma fundamentada.

En tal sentido, ambas partes afirmaron en audiencia que el 20 de julio de 2021, le habrían dado una contestación de forma verbal, correspondiendo puntualizar que la línea jurisprudencial de este Tribunal es clara, al exigir que el derecho de petición se cumple sólo cuando la respuesta se da de forma material, tal como lo entiende la jurisprudencia glosada.

Al respecto, la respuesta debe ser formal, así que se entiende que no cumple este carácter cuando la exigencia a la autoridad de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con la mera comunicación verbal, sino es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley, siguiendo lo señalado por la SC 0843/2002-R.

En ese marco, las autoridades demandadas lesionaron el derecho de petición del accionante al no darle una respuesta formal y escrita, en la que se exprese las condiciones por las que se admite dicha petición, dando curso a la misma o exponiendo las razones del por qué no se la acepta. En relación al pedido de imponer costas, no ha lugar.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó de forma correcta.