SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de julio de 2021, cursante de fs. 6 a 8, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de julio de 2021, mediante memorial dirigido al Director de la FELCC de Beni -cuyo titular ahora es accionado-, solicitó certificación y devolución de motocicleta, puesto que el 29 de junio del citado año, fue despojado del mismo, siendo supuestamente conducido a Tránsito, por supuesta infracción, por ello se constituyó a tales dependencias, donde los funcionarios policiales le indicaron que la motocicleta fue conducida a las oficinas de la FELCC, siendo secuestrada por el Sgto. Javier Angel Flores Otorongo, y el cabo Jhonatan Abner Ugarte López; sin embargo, desde el 2 de julio de ese año hasta la interposición de la presente acción tutelar, no tuvo respuesta alguna sobre lo requerido en su memorial; es decir, que tácitamente su petición se encuentra negada por la autoridad policial al no haber obtenido ninguna contestación, ya sea negativa o positiva, pese a su apersonamiento en reiteradas ocasiones.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) Se disponga que la autoridad accionada en el plazo de veinticuatro horas, proceda a responder su petición realizada mediante memorial de 2 de julio de 2021, sea de manera motivada, razonable y expresamente formal en toda forma de derecho; y, b) Sea con condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual mediante plataforma de “Cisco Webex” el 15 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25; presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado patrocinante y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratifico íntegramente el tenor de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Johny Omar Ovando Coca, Director Departamental de la FELCC de Beni, mediante informe escrito, cursante de fs. 20 a 21 vta., solicitando se deniegue la tutela, manifestó que: 1) El 2 de julio de 2021, evidentemente tomo conocimiento del escrito presentado por el accionante y de acuerdo a los datos del libro de registro de casos recibidos se tiene que el 30 de junio de ese año, se recepcionó un caso donde Jhonatan Abner Ugarte López -funcionario policial- denuncia a Carla Butron y otros, por la presunta comisión del delito de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, siendo ese caso asignado al Sgto. 1ro. Javier Angel Flores Otorongo, Investigador de la aludida institución policial, quien de manera inmediata recepcionó la denuncia, procediendo con el secuestro del motorizado y posterior conocimiento del Ministerio Público las actuaciones policiales, entre ellas el acta de secuestro del motorizado y el informe presentado por el asignado al caso; 2) En conocimiento de la demanda constitucional, requirió informe del Investigador aludido, quien le refirió que el caso fue remitido al Ministerio Público con todas las actuaciones investigativas realizadas y en mérito a dicha información es que su persona de manera personal y verbal comunicó tal situación y al encontrarse el motorizado legalmente secuestrado, debería requerir la certificación y devolución del mismo a la autoridad fiscal, con quien no tuvo más contacto; 3) Adjunta al presente informes remitidos por los funcionarios de la FELCC, por el cual señalan que la motocicleta en cuestión el 29 de junio del 2021 al promediar 10:30 am, un funcionario policial de la Dirección Departamental de Tránsito, interceptó una motocicleta transitando en contra ruta por la calle Lázaro de Ribera y luego de un altercado con Carla Butrón es que se llega a secuestrar la motocicleta y aperturar el caso en dependencias de la FELCC, por presunta comisión de los delitos de impedir o estorbar funciones, resistencia a la autoridad y otras, siendo el denunciante el Sgto. Jhonatan Abner Ugarte López, funcionario de Tránsito; 4) El 1 de julio del 2021, el asignado al caso, remitió antecedentes al Ministerio Público para la apertura de caso bajo la dirección funcional de un Fiscal de Materia, donde concluye la intervención policial de los mencionados funcionarios; 5) Aclara que las veces que el impetrante de tutela se apersonó a la FELCC, se le indicó que el caso estaba en conocimiento del Ministerio Público; por ello es falso lo manifestado de que desconocía donde se encontraba su motocicleta, más al contrario conocía el lugar de su ubicación y cualquier solicitud de devolución tenía que hacerlo ante la referida institución y no ante la FELCC; y, 6) Por lo expuesto y habiendo demostrado que el recurrente falta a la verdad en su demanda constitucional, solicitó se deniegue la tutela invocada, teniendo en cuenta que no se vulneró derecho alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera -con convocatoria del Vocal de la Sala constitucional Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 066/2021 de 15 de julio, cursante de fs. 26 a 28 vta., concedió -se comprende en parte- la tutela impetrada, disponiendo que la parte accionada en el plazo de cuarenta y ocho horas, responda a la solicitud del peticionante de tutela, sin costas por ser excusable, determinación asumida con base a los siguientes fundamentos: i) El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, en razón de que, mediante memorial presentado el 2 de julio de 2021, solicitó a la autoridad accionada se le certifique fecha, día y hora de la orden de secuestro de su vehículo en las dependencias de la FELCC, así como la devolución de su motocicleta; empero, hasta el momento de interposición de la presente acción de defensa no obtuvo respuesta alguna; ii) En respuesta, la autoridad accionada señala que tomó conocimiento de lo requerido por el impetrante de tutela el mismo día de la presentación de la misma, y luego de que el investigador asignado al caso le informara que el caso fue remitido a la Fiscalía con todas las actuaciones investigativas, ‘“de manera personal y verbal informó al hoy peticionante de tutela"’, que el caso ya era de conocimiento del Ministerio Público, y que como el motorizado se encontraba legalmente secuestrado, debería acudir a esa instancia a requerir la certificación y devolución de su motocicleta; iii) Al respecto, la SCP 1036/2019-S4 de 4 de diciembre, estableció que el derecho de petición no se encuentra desconocido ante "…una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables" (las negrillas nos pertenecen); en ese marco, cabe resaltar que la presente acción de defensa, fue planteada ante la falta de respuesta al memorial presentado el 2 de julio de 2021, dirigida a la autoridad accionada, sin que hasta el momento de la interposición de la acción tutelar se haya dado respuesta al fondo de su petición de manera formal; es decir, de la misma forma en la que fue solicitada, sea en sentido positivo o negativo; aspecto que fue reconocido por la autoridad accionada en su informe prestado de forma escrita; por lo que, dicha omisión habría conculcado el referido derecho fundamental al no haber otorgado contestación pronta y oportuna dentro un tiempo prudencial; y, iv) Bajo ese contexto, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada, se debe otorgar una “réplica” formal escrita, motivada, pronta, oportuna y satisfactoria de lo requerido, en el plazo previsto por las normas legales que cubra las pretensiones del accionante; resaltando que, en caso de no ser posible cumplir con la diligencia, debe indicar la instancia a la que se debe acudir, cumpliendo de manera clara lo requerido, situación que en el presente caso no aconteció.