SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; por cuanto, la autoridad accionada, no respondió de manera formal, oportuna y de fondo a su solicitud de certificación y devolución de motocicleta, contenida en el memorial de 2 de julio de 2021, no obstante de haberse apersonado a las oficinas de la FELCC en reiteradas ocasiones.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos requeridos y el contenido esencial del derecho de petición para su tutela a través de la acción de amparo constitucional
Sobre el tema particular, la SCP 0826/2018-S1 de 5 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, la cual contiene una sistematización de la SCP 1249/2013 de 1 de agosto y la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, manifestó con relación al derecho de petición lo siguiente: «“Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que “«…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental»”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que ‘…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: “…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de
medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho».
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acude a la justicia constitucional, alegando la lesión del derecho a la petición; toda vez que, el Director de la FELCC de Beni -ahora accionado-, no dio respuesta positiva ni negativa al memorial presentado, mediante el cual solicitó certificación y devolución de motocicleta, no obstante de haberse apersonado a dichas dependencias en reiteradas ocasiones.
Identificado el problema jurídico sobre el cual converge el acto lesivo denunciado, corresponde previamente señalar que, este Tribunal ha sido incólume a tiempo de proteger y resguardar el derecho a la petición bajo el cumplimiento de los presupuestos indispensables que se requieren para ingresar al análisis de fondo de la pretensión tutelar.
Así en el caso concreto, de acuerdo a las literales adjuntas al expediente constitucional, se tiene que el ahora peticionante de tutela, por memorial presentado el 2 de julio de 2021, ante el Director de la FELCC de Beni -ahora accionado-, solicitó que por la sección que corresponda se proceda a certificar fecha, día y hora de orden de secuestro, y ordene la devolución de su motocicleta, adjuntando al mismo copia de cédula de identidad, copia de póliza de importación del motorizado y el formulario de registro de vehículo con sus características (Conclusión II.2); petición que no obstante de haber sido reiterada de forma verbal ante la referida dependencia policial, hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa dicho requerimiento no mereció respuesta alguna.
Bajo los antecedentes, se advierte inobjetablemente que el accionante presentó su solicitud escrita ante el Director de la FELCC de Beni y que conforme a lo expresado en la acción de defensa no mereció atención por la mencionada autoridad; extremo que tiene un respaldo de veracidad por cuanto conforme se tiene en obrados, la parte accionada en audiencia de esta acción de defensa, intentó justificar alegando que al accionante las veces que acudió a esas dependencias le manifestó que el caso ya radicaba en el Ministerio Público, actuado que si bien en el hipotético caso de que fuese así, no cursa en antecedentes de forma escrita, dando una repuesta material a lo solicitado ya sea en sentido negativo o positivo; y más sin embargo, de acuerdo a lo refrendado por el impetrante de tutela el mismo habría acudido ante la oficina de la autoridad accionada en reiteradas oportunidades sin tener ninguna información respecto de su solicitud, extremo que no fue refutada en audiencia de consideración de la presente acción tutelar por dicha parte.
Por lo expuesto, tomando en cuenta el razonamiento efectuado por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el caso concreto no se tiene evidencia fáctica de una respuesta material y efectiva a la solicitud realizada por el peticionante de tutela, deviniendo en consecuencia en la vulneración del derecho a la petición, que tiene por núcleo esencial garantizar la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna que resuelva el fondo de su solicitud de forma positiva o negativa; razón por la cual, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que el referido derecho sea satisfecho con la emisión de una respuesta que absuelva lo solicitado, siempre y cuando por efecto de la concesión del Tribunal de garantías no se haya dado cumplimiento al mismo.
Finalmente, en lo que respecta a la condenación de costas, daños y perjuicios, cabe mencionar que de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha determinación se constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso, a partir de lo cual y considerando lo desarrollado en el presente examen, en el caso no corresponde tal imposición.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -se comprende en parte- la tutela solicitada, obró de forma correcta.