SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0603/2022-S4

Fecha: 20-Jun-2022

Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute

III.2.  Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

En la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, se advierte que la jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que:

a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Derechos de los grupos vulnerables

La Constitución Política del Estado reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas esenciales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles ‒mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables‒; por lo que, el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocido en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad; por ello, se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores y otros) un trato preferencial en el acceso a señalados derechos ‒generalmente de naturaleza laboral‒ o distribución de ciertos recursos o servicios; así como, acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.

Por lo tanto, las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como medios de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales.

Sobre este tema la SC 0993/2010-R de 23 de agosto, desarrolló el principio de la discriminación positiva, estableciendo lo siguiente: “…se debe entender que una cosa es la igualdad supuesta que existe en los textos, tales como el reconocimiento de la igualdad entre hombres y mujeres en el texto constitucional; sin embargo, de esa igualdad formal, existe una igualdad material, que no es efectiva, porque las mujeres, los ancianos, y los niños o niñas, se encuentran materialmente en desventaja dentro de nuestra realidad social. Así pues, diremos que se entiende a la discriminación positiva, como el conjunto de normas políticas, sociales o económicas que se insertan dentro del ordenamiento jurídico, para así, tratar de reparar injusticias, que son producto de la misma sociedad y de su naturaleza. De esta forma se trata de encontrar un equilibrio mediante un marco legislativo; esto significa ‘tratar con desigualdad, en favor de un grupo que se encuentra en desventaja y por tanto en una situación desigual y desfavorable‴.

De esta manera, se intenta atenuar una situación de injusticia que padece un determinado grupo en relación con otro que ostenta superioridad o ventaja con respecto al primero. Así, mediante mecanismos legales, se persigue con un trato discriminatorio y desigualitario, buscar una "igualdad". Debemos indicar que ésta, conlleva aspectos mucho más amplios que una simple concepción de la misma; porque no puede existir igualdad de condiciones cuando existe predominio, superioridad o ventajas entre personas o grupos sociales. Por lo que la discriminación positiva, trata en su medida, de equilibrar la balanza y dar oportunidades a los grupos menos favorecidos para que puedan estar en igualdad de condiciones.

Con relación a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre sus principios en favor de las personas de edad (Resolución 46/91, de 16 de diciembre de 1991), estableció: “1. El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestimenta y atención de salud adecuados…; (…) 6. …poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible; (…) 17. …poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales”.

Los derechos fundamentales y la protección especial que merecen las personas de la tercera edad, están recogidos en instrumentos internacionales, concretamente en los arts. 2, 22, y 25 de la DUDH; y, 2, 7, 10, y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Instrumentos en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener “acceso a los servicios sociales y jurídicos, que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado especial”; así como, “a poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y maltrato físico o mental”. La protección especial a la que tienen derecho las personas de la “Tercera Edad”, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también, con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones, en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobó como principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: “Vivir con dignidad” acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y “seguridad y apoyo jurídico”, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

Nuestro orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad, pues el art. 67 de la CPE, dispone los derechos a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales.

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vivienda y a la dignidad humana; puesto que, con la intención de adquirir un inmueble suscribieron junto a los demandados un compromiso de venta, mismo que no se concretó; empero, los últimos les otorgaron dentro del inmueble cuatro habitaciones en tanto dure el proceso iniciado por los impetrantes de tutela por cumplimiento de contrato de compromiso de venta de bien inmueble; sin embargo, fueron despojados en varias oportunidades del mismo hasta que el 8 de julio de 2021, les impidieron el ingreso, cuando pusieron candados a la puerta de la casa, sin tomar en cuenta que son personas de la tercera edad.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los actuados cursantes en antecedentes. Así se evidencia que con la intención de adquirir un inmueble, el 2018, los accionantes suscribieron un contrato de compromiso de venta de un inmueble con Concepción Gladys Jaimes de Camacho y su esposo, cancelando en ese momento, la suma de $us50 000.-(cincuenta mil dólares americanos) producto de un crédito bancario; documento legal que por capricho de la vendedora; posteriormente, no se llegó a concretar y en razón a ello, se instauró una demanda civil de cumplimiento de contrato de compromiso de venta de bien inmueble que se encuentra en trámite; sin embargo, en tanto no se pronuncie Sentencia dentro de dicha causa, el 2018, la demandada les otorgó a los precitados, cuatro ambientes en la misma vivienda ubicada en la calle los Cuyabos entre las Antas y los Piyos s/n zona Mutualista del departamento de Santa Cruz.

Con la finalidad de encontrar mejores oportunidades laborales y un modo de vida adecuado, tomaron la decisión familiar de constituir su residencia habitual en el departamento de Santa Cruz, y vivir de manera permanente en los citados ambientes, de los que eran poseedores, trasladándose para vivir a éstos, en diciembre de 2020.

Sin embargo; Concepción Gladys Jaimes de Camacho que habita en el mismo, en reiteradas oportunidades les cerraba la puerta con otros candados, impidiéndoles el ingreso, teniendo que permanecer durante horas prolongadas en la calle, para después recién permitirles el ingreso; y abusando de su condición procedió incluso a cortarle los servicios de energía eléctrica y agua potable; por lo que, recurrieron a la ayuda y mediación de los Directivos de la Junta Vecinal de “Los Ángeles” UV-18, quienes para evitar mayores abusos y la comisión de vías de hecho, el 23 de marzo de 2021, suscribieron un acuerdo de buena convivencia.

Pese a la existencia del acuerdo, Concepción Gladys Jaimes de Camacho, continuó restringiéndoles el ingreso a la vivienda que tienen constituida; el 8 de julio del mismo año, luego de trasladar algunas de sus pertenencias al inmueble y después de retirarse del lugar, alrededor de las 11:30, cuando retornaron, no pudieron ingresar más, debido a que la ahora demandada, había cerrado la puerta de ingreso con un candado diferente, dejándolos en situación de calle. Así, ante la injusta medida asumida, tocaron la puerta durante el día y la noche; empero, la precitada nunca les abrió la puerta; por lo que, se vieron obligados a pernoctar en un alojamiento de paso, y tener que recurrir a la caridad de algunos familiares.

Desde entonces, se encuentran privados junto a su familia (hijos) del derecho a la vivienda debido a la comisión de vías o medidas de hecho ejercidas por la demandada; por lo que, al ser la vivienda un derecho esencial, requiere de una urgente atención; por lo que, se vio en la necesidad de acudir a la presente acción.

Previo a ingresar al análisis de la problemática, resulta necesario recordar que, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; es así que, frente a estas vías de hecho, se tiene dos finalidades esenciales: i) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, ii) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, que podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos.

Así, en el caso concreto, se evidencia que la ahora demandada, cerró repentinamente la puerta de entrada al inmueble objeto de la presente acción tutelar, colocando un candado para impedir el ingreso a los accionantes, a los ambientes que se encuentran dentro de su inmueble y que ella misma les había otorgado para que sean habitados por éstos, mientras se ventilaba el proceso civil de cumplimiento de obligación iniciado por parte impetrante de tutela contra demandada; extremos que fueron ratificados por la propia demandada, quien en audiencia de la presente acción de defensa aceptó que existe una demanda civil en trámite y que la accionante junto a su hija se encontraban habitando en el mismo.

Asimismo se acreditó la comisión de las vías de hecho, pues la demandada sostuvo que tiene la capacidad para decidir quién ingresa o no a su inmueble, el mismo que si bien alega ser de su propiedad; sin embargo, no demuestra tal condición mediante la presentación de documentación que acredite dicho extremo; no obstante lo cual, los accionantes, no acuden a solicitar tutela constitucional en virtud a su calidad de propietarios, ni reclaman la vulneración de tal derecho; al contrario, denuncian la vulneración del derecho a la vivienda, dado que ingresaron a habitar en el inmueble, previa autorización de la parte demandada, quien ejerció actos contrarios a los postulados en la Ley Fundamental, que se agravaron, al constatar que entre los afectados por el ejercicio de vías de hecho asumidas, se encuentran dos personas adultas mayores –como son los impetrantes de tutela–, que tienen derecho a un trato preferencial por su estado de vulnerabilidad; y por tanto, merecen tener a una vida digna, íntegra, sin discriminación de ningún tipo y con respeto a la integridad psíquica y física, al formar parte de los grupos vulnerables que tienen atención prioritaria por parte del Estado, tal y como se encuentra previsto en el art. 67 de la CPE.

En ese contexto, resulta necesario activar la tutela provisional que brinda este Tribunal contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente a los agraviados, y entre ellos, personas que pertenecen a grupos vulnerables; puesto que, la demandada, haciendo justicia por mano propia, les privó del ejercicio de sus derechos a la vivienda y a la dignidad humana; correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 106/21 de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 56 a 61, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela provisional solicitada en los mismos términos establecidos por la referida Sala Constitucional; y,

2º  Disponer que de continuar con las medidas de hecho, de inmediato se remitan antecedentes al Ministerio Público, para los efectos que por ley correspondan asumirse. Con imposición de costas procesales, averiguables en ejecución de sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO