SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23  y 28 de julio de 2021, cursantes de fs. 128 a 132; y,  135, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de junio de 2021, el Ministerio Público presentó una imputación formal en su contra y de otras personas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP). Disponiéndose por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada-, la notificación a los imputados y señalando audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares para el 14 de julio de ese año.

En ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, por memorial presentado el
7 de julio de 2021, la víctima, con la suma “‘…FUNDAMENTA Y AMPLÍA RIESGOS PROCESALES PARA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN PREVENTIVA DEL MPUTADO...’” (sic), amplió los riesgos procesales de fuga, previstos en el art. 234.4, 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero paralelamente solicitó sin justificación alguna la suspensión de la audiencia para considerar la aplicación de medidas cautelares.

Así, mediante providencia de 9 de julio de 2021, la autoridad accionada, en cuanto a los riesgos procesales ampliados, dispuso “‘…Téngase por denunciado los riesgos procesales, por parte de RINA SORAYA ERGUETA JIMENEZ, notifíquese con el mismo a los imputados Oscar Neil Villafuerte Arias y Magnolia del Carmen Castillo Illanes...’” (sic); y en cuanto a la solicitud de suspensión de audiencia, resolvió: “...Al otrosí 6to.- En mérito a lo solicitado, se difiere el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el día miércoles, 28 de julio de 2021 a horas 09:30 a.m. y siguientes debiendo notificarse a los sujetos procesales como corresponde...” (sic).

Por ello, dentro del plazo previsto por el primer párrafo del art. 402 del CPP, el
13 de julio de 2021, interpuso el recurso de reposición contra la providencia de
9 de ese mes y año, indicando que cuando se postulan riesgos procesales por la víctima se genera la necesidad de que el imputado conozca las pruebas sobre las que se pretende limitar su derecho a la libertad; más aún cuando en su caso, luego de una ampulosa y confusa relación de hechos, se alegaron varios riesgos de fuga “y/u” obstaculización que no ameritaban siquiera contestación, con excepción a los vinculados al art. 234.6 y 7 del mismo cuerpo normativo, de modo que los elementos de convicción que sustentaron la petición de la víctima, no podían simplemente "aparecer" en audiencia, pues ello lesionaría su derecho a la defensa, consagrado en el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Razones por las cuales, en su recurso de reposición, cuestionó a la Jueza accionada, por no haber otorgado un plazo para la presentación de los elementos de convicción que sustenten el petitorio de la víctima, a más de manifestar el evidente favoritismo al disponer la suspensión de la audiencia de medidas cautelares a la sola petición de ésta, conculcando con ello la celeridad procesal, al reprogramar ese verificativo fuera de los plazos previstos en el art. 113 del CPP.

Dicho recurso fue resuelto a través del Auto interlocutorio 339/2021 de 15 de julio, el mismo que no tiene un “decisum” vinculado al art. 401 del CPP, ni “…contenido de revocatoria o modificación explicita y la autoridad jurisdiccional accionada más bien, ‘... responde la providencia recurrida...’” (sic) en los términos antes citados de la providencia de 9 de julio de 2021, que evidencian la ausencia de fundamentación y argumentos que justifiquen la suspensión de la audiencia de medidas cautelares de 14 del mismo mes y año, que debió llevarse a cabo precautelando su derecho a la defensa, con la exigencia de que la solicitud de ampliación de riesgos procesales tuvo que ser acompañada de la prueba pertinente a esa pretensión.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en su vertiente de la fundamentación de las resoluciones; citando al efecto el
art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto interlocutorio 339/2021, ordenando a la Jueza accionada a que dicte una nueva resolución basando su actuar en el art. 398 del CPP. Sea con la imposición de costas, daños y perjuicios a ser averiguables en ejecución del fallo constitucional a dictarse, por la injustificada demora.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 221 a 225, presentes el peticionante de tutela y la tercera interesada
-Rina Soraya Ergueta Jiménez-, ambas partes asistidos por sus abogados, ausentes la autoridad accionada y así como los otros terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, amplió su demanda de amparo constitucional, haciendo referencia al recurso de reposición como potenciador de los derechos y garantías constitucionales.

Posteriormente, indicó que quedó preocupado porque en la audiencia de medidas cautelares realizada el 28 de julio -de 2021-, la secretaria y el abogado de la parte querellante se comunicaron con señas, y posterior a ello se suspendió ese verificativo, sugiriendo contubernio entre dicha funcionaria y el asesor jurídico de la contraparte. Finalizando su intervención, reiteró los argumentos de la acción planteada, con énfasis en que por el principio de publicidad y defensa, debió hacérsele conocer la prueba que sustentó la petición de ampliación de riesgos procesales presentada por la víctima, por ser aquello un derecho humano previsto en el art. 8.2 y incisos b), c) y d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y de otro lado, que el propósito de su demanda tutelar es establecer si el recurso de reposición que plantearon, fue atendido por la Jueza accionada con la debida fundamentación, y no así que se resuelva si la prueba debe o no presentarse. No siendo evidente lo vertido por dicha autoridad en su informe, pues de la lectura del Auto Interlocutorio 339/2021, es evidente que no se exigió la presentación de la prueba de respaldo de la solicitud de ampliación de riesgos procesales.

Interviniendo luego nuevamente en audiencia, indicó que lo que pretende que se revise en esta acción tutelar, es “…la planteación sobre una foja…” (sic); añadiendo que: “…un argumento simple no es fundamentación solo es una puntualización de la solitud de reposición solamente tiene un otrosí referida a fotocopias legalizadas y si su autoridad va poder revisar la resolución le han metido siete y han respondido otrosí que no han sido solicitados magistrados, únicamente eso. Para que puedan tener algo que resolver gracias” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Modesta Lourdes Huanca Marca, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito, cursante de fs. 145 a 147, señaló que: a) Debe tenerse presente que el petitorio del recurso de reposición opuesto por el impetrante de tutela, textualmente refiere: “‘En consecuencia en mérito los fundamentos de orden estrictamente legal expuestos su propiedad en el plazo previsto por la segunda parte del art. 402 del Código de procedimiento penal se dignara resolver el recurso interpuesto, revocando la providencia de 9 de julio de 2021, y en lo principal disponer que la víctima entregue a su despacho los elementos de convicción del art. 234.6 y 7 del Código de Procedimiento Penal, en el plazo de 24 horas bajo alternativa de no considerarse los mismos en la audiencia y en vinculación otros y sextos revocarlo y mantener la audiencia para la fecha señalada’” (sic). A lo que, con la fundamentación correspondiente, -se entiende, en el Auto Interlocutorio 339/2021-, se resolvió en que el recurso de reposición fue planteado dentro del plazo previsto por ley; y luego respecto a la viabilidad de la modificación de la audiencia de medidas cautelares, se explicó que ésta fue dispuesta a objeto de cumplir con los actos de publicidad que permitan el ejercicio de una adecuada defensa de los imputados con relación a peligros procesales; más aún cuando la imputada no tenía un domicilio procesal o buzón de ciudadanía digital que permita su notificación. Así, en apego a lo establecido por el art. 162 del CPP, al no tratarse de una determinación que deba notificarse de forma personal, pero que debía ser de su conocimiento a objeto de evitar indefensión, su autoridad, como contralora de derechos y garantías procesales y constitucionales, veló por el cumplimiento de la publicidad debida al disponer que el memorial de ampliación de peligros procesales opuesto por la víctima sea de conocimiento de todos los sujetos procesales; b) Por lo tanto, correspondía  diferir el señalamiento de audiencia por el tiempo suficiente que permita a la Oficina Gestora de Procesos cumplir con los actuados de comunicación; sobre todo si se considera que para el verificativo de 14 de julio de 2021, que fue notificado a las partes inclusive de manera personal, hubieron representaciones emitidas por la Oficina Gestora de Procesos, y posterior al cumplimiento de dichas diligencias observadas, fue que se presentó el memorial de fundamentación y ampliación de riesgos procesales por parte de la víctima, para solicitar la aplicación de la detención preventiva de Oscar Neil Villafuerte Arias -hoy peticionante de tutela-, Magnolia del Carmen Castillo Illanes y Ramiro de la Barra Astete; la misma que además, solicitó la modificación de la fecha de audiencia considerando el plazo oportuno para que los imputados tengan conocimiento de su pretensión, con la finalidad que no exista vulneración del derecho a la defensa. Determinación que fue asumida en la providencia de 9 de julio de 2021, fijando fecha para el 28 de ese mes y año, dentro de un término razonable para cumplir con las diligencias a las partes, y que se notificó al accionante el 13 de igual mes y año; c) El Auto Interlocutorio 339/2021 contiene un error de transcripción, pues no correspondía responder la providencia recurrida, sino reponerla; disponiendo dejar sin efecto la resolución cuestionada y emitiendo una nueva que no solo responde a lo impugnado por el recurrente -hoy impetrante de tutela-, sino que también ordena que la prueba referida -es decir la vinculada al art. 234.6 y 7 del CPP-, sea adjuntada antes de la audiencia a los fines de su publicidad y bajo alternativa de ley, dentro los alcances de los arts. 233, 234 y 235 del mismo Código; d) Lo contrario, implicaría que la autoridad jurisdiccional deba o no ingresar a valorar si es que estos elementos de convicción vulnerarían o no el ejercicio del derecho a la defensa y con base en ese razonamiento, acogerlos o rechazarlos; es decir, definir si se configura o no el ilícito. Resultando también cuestionable, que el peticionante de tutela haya observado únicamente el memorial de ampliación de peligros procesales, cuando la resolución fundamentada de imputación formal que es en sí la base para considerar la detención preventiva de los imputados, no adjunta ningún elemento de convicción. Por lo señalado, la autoridad accionada refiere que no podría adelantar criterio sobre la base de la prueba presentada con antelación a la audiencia de aplicación de medidas cautelares; e) El recurso de reposición fue resuelto reponiendo la providencia cuestionada, lamentando esta autoridad jurisdiccional que haya pasado el indicado error de transcripción que fue inadvertido por su persona, así como por el personal de apoyo; aclarando que la reposición de una providencia no se encuentra prohibida por la norma, conforme a los arts. 401 y 402 del CPP; f) No existe vulneración de los derechos y garantías del imputado, más aún porque no se cuestionó que el Ministerio Público tampoco presentó elementos de convicción acompañados a la imputación formal; g) El Auto Interlocutorio 339/2021 se encuentra debidamente fundamentado. Así, sobre el diferimiento de la audiencia de medidas cautelares, del 14 al 28 de julio de 2021, dicha determinación se sustentó en la necesidad de dar aplicación y cumplimiento al principio de publicidad, debiéndose entender además que cuando se interpuso el recurso de reposición ya había trascurrido la hora en la que la audiencia tuvo que instalarse, no existiendo hasta las 8:30 de la mañana de aquel día, reclamo alguno en cuanto a su postergación. Y respecto al alegato de que la víctima no adjuntó el elemento probatorio a su petición de ampliación de riesgos procesales, ello fue plenamente satisfecho al disponer que dicha parte procesal cumpla con esa observación antes de instalarse la audiencia de medidas cautelares, pues dentro de los art. 234 y 235 del CPP, su consideración es en ese acto procesal en el marco de las reglas dentro del debido proceso; h) Sobre el argumento expuesto por el accionante, de que la audiencia de 14 del citado mes y año debió instalarse, de acuerdo a los antecedentes, su recurso de reposición fue presentado mediante el buzón judicial a las 17:56 horas del 13 de ese mes y año
-en horario inhábil, habida cuenta de la jornada laboral continua-, y físicamente ingresó a la 12:43 y 50 segundos horas del día de la audiencia, cuando habían transcurrido cuatro horas desde que tuvo que instalarse, resultando evidente que hasta las 8:30 de la mañana de ese día, no había constancia de la existencia de medio de impugnación alguno, a más de que por ley, su resolución puede efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación; ese plazo empezó a correr desde las 13:35 horas del 14 de julio de 2021, luego que ya se había diferido la audiencia, siendo inoportuno; e, i) Por lo que, no existe asidero legal para conceder la tutela pretendida por el impetrante de tutela, debiendo en consecuencia denegarse la misma, sin lugar a la imposición de costas procesales, por cuanto no hubo un error doloso de la autoridad accionada, quien adecuó su actuar a la norma procedimental, habiendo cumplido con la carga argumentativa correspondiente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rina Soraya Ergueta Jiménez, presente en audiencia, refirió que: 1) La audiencia de 28 de julio -de 2021-, no se suspendió por contubernio entre la secretaria y su abogado, sino a consecuencia de que los imputados -Magnolia del Carmen Castillo Illanes y Ramiro De La Barra-, afirmaron que su abogado se encontraba en otro verificativo; siendo falso lo que indica el peticionante de tutela, como puede verificarse del acta correspondiente; 2) Nunca se solicitó al Ministerio Público que se remita la prueba en físico para la audiencia de consideración de medidas cautelares; ello se pretende por el accionante, solo respecto al memorial de la víctima, que pidió la ampliación de riesgos procesales; lo que denota que su actuar no condice con la igualdad jurídica; 3) No existe la contradicción alegada por el impetrante de tutela, entre la Resolución impugnada de la Jueza accionada y el informe de esta autoridad prestado en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional; evidentemente, respecto al otrosí segundo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, claramente indica que se tiene presente, debiendo adjuntarse la prueba referida por la víctima antes de la audiencia a los fines de sus publicidad y bajo alternativa de ley; por lo que, no existe la falsedad aducida por el peticionante de tutela;
4) Se justificó plenamente la suspensión de la audiencia de 14 de julio de 2021 y su reprogramación, no siendo evidente que se haya actuado a simple solicitud de su parte, ya que dicha decisión se fundamentó en la ampliación de los riesgos procesales contra los tres imputados, para garantizar que ésta sea de su conocimiento; a más de que la imputada Magnolia del Carmen Castillo Illanes, tiene constituido su domicilio en la ciudad de Cochabamba, por ello correspondía diligenciarse una orden instruida para su notificación, existiendo representaciones sobre los actos de comunicación; por lo que, en ese mérito la Jueza accionada, dispuso el diferimiento de la audiencia, a fin de que se cumplan todas las formalidades legales; y, 5) Si bien toda resolución debe ser debidamente fundamentada, en el caso presente no se ha causado ningún agravio a los derechos o garantías del accionante, puesto que antes de que se lleve a cabo la audiencia de medidas cautelares de 28 de julio de 2021, presentó un incidente de nulidad contra la imputación formal, que fue resuelto el 27 de ese mes y año a través del Auto Interlocutorio 378/2021, la que resolvió dejar sin efecto dicha resolución fiscal. Actuados que ameritan que la acción de amparo constitucional se resuelva conforme a derecho, al no existir ningún acto lesivo contra el impetrante de tutela.

Ramiro de La Barra Astete y Magnolia del Carmen Castillo Illanes, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación practicada el 30 de julio de 2021 (fs. 140 y 141).

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 075/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 226 a 229 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada-, dictó el Auto Interlocutorio 378/2021, disponiendo declarar fundado el incidente de nulidad interpuesto por el peticionante de tutela; concediendo al Ministerio Público un plazo de cinco días a partir de su legal notificación con la finalidad de que pueda emitir nuevo requerimiento conclusivo en la etapa preliminar conforme los arts. 300 y 309 del CPP; y recordando a las partes que dicha resolución es susceptible de apelación según el art. 403.2 del mismo Código. Por lo tanto, al no haber adquirido la calidad de ejecutoria, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad.