SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela reclama como vulnerada la garantía al debido proceso en su vertiente de fundamentación, a consecuencia de la emisión del Auto Interlocutorio 339/2021, emitido dentro del proceso penal que se sigue en su contra y que se tramita en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, cuya autoridad judicial a cargo -hoy accionada-, no exigió que la víctima presente la prueba que sustente su petición de ampliación de riesgos procesales y, actuando deferentemente, a la sola solicitud de ésta, dispuso el diferimiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares; actuación esta que lesionaría su derecho a la defensa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: De la relevancia constitucional
El Tribunal Constitucional
Plurinacional, dentro de su labor de control tutelar a tiempo de realizar la verificación
de circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole
procesal, en la
SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, se refirió a la relevancia
constitucional de este tipo de denuncias, sosteniendo que: «El Tribunal Constitucional
en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: “…los errores o defectos de
procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no
tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección
por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos
que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el
que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso
en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales
que ocasionan una indefensión material en
una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad
de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando;
y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional,
es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada
tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los
errores o defectos denunciados”.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”» (las negrillas son nuestras).
Así, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, complementó el señalado razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional cuando se denuncia carencias en la fundamentación y motivación de las resoluciones, estableciendo que: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que fue precisado
en su denotación y dimensión constitucional a través de la SCP 0401/2021-S3 de 28
de julio, en la que se indicó: “En este sentido,
a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional
fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento
se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos
procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no
se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional
se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir
el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión
de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos
también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión
y en la eficacia de
una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo”.
III.2. Análisis del caso concreto
A partir de la pretensión y objeto procesal expuestos por el peticionante
de tutela, se tiene que el mismo peticiona en sede constitucional que se
conceda la tutela a su favor y en su mérito, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio
339/2021 de 15 de julio, ordenando a la Jueza de Instrucción
Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro
-hoy accionada-, a que dicte una nueva
resolución basando su actuar en el art. 398 del CPP, más la imposición de
costas, daños y perjuicios.
Así, como sustento de su pretensión aduce que el Auto Interlocutorio 339/2021 carece de una debida fundamentación respecto a por qué no se otorgó un plazo perentorio a la víctima para que adjunte las pruebas pertinentes al memorial que formuló ampliando los riesgos procesales y pidiendo que se imponga la medida cautelar de detención preventiva en contra suya, siendo insuficiente que ésta sea presentada antes de la audiencia -como dispuso la Jueza accionada-; lo que podría lesionar a su derecho a la defensa. Y de otro lado, la autoridad judicial accionada, no habría justificado, por qué motivo decidió diferir la audiencia de medidas cautelares; incidiendo aquello en la celeridad procesal con la que debiera tramitarse la causa seguida en su contra.
Sin embargo, a más de referir
que a su criterio el Auto Interlocutorio 339/2021 carecería de una
fundamentación suficiente en los elementos señalados, el accionante no
argumentó de modo alguno cómo es que dicha resolución vulnera o amenaza de
restricción alguno de sus derechos; ya que si bien menciona que se inobservó el
principio de celeridad procesal y que eventualmente se lesionaría su derecho a
la defensa en la audiencia de consideración para aplicar medidas cautelares en
su contra,
-al no haber tenido conocimiento previo de las pruebas presentadas por la
víctima, que amplían los riesgos procesales a ser considerados para dicha
determinación judicial-, dichos argumentos además de ser meramente especulativos,
resultan más bien ser confusos pues en la exposición argumentativa realizada en
audiencia de esta acción tutelar existe una ambigüedad de la dimensión del
reclamo constitucional, pues la parte impetrante de tutela fue enfática primero
en señalar que el propósito de su demanda tutelar era establecer si el recurso
de reposición que plantearon, fue atendido por la Jueza accionada con la debida
fundamentación, y no así que se resuelva si la prueba debe o no presentarse,
para luego en la misma audiencia hacer hincapié en que lo que pretende que se
revise en esta acción tutelar, es “…la planteación sobre una foja…” (sic);
añadiendo que “…un argumento simple no es fundamentación solo es una
puntualización de la solitud de reposición solamente tiene un otrosí referida
a fotocopias legalizadas y si su autoridad va poder revisar la resolución le
han metido siete y han respondido otrosí que no han sido solicitados
magistrados, únicamente eso. Para que puedan tener algo que resolver gracias”
(sic); por lo que, dichos argumentos no revisten la trascendencia que amerite
la apertura de la tutela constitucional.
En efecto, siguiendo el tenor del Fundamento
Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la denunciada falta de
fundamentación del Auto Interlocutorio 339/2021, no provocó ni amenazó de afectación
ningún derecho del peticionante de tutela, ni generó que el accionante se sitúe
en estado de indefensión material o que esté impedido de toda posibilidad de
hacer valer sus pretensiones dentro del proceso penal
seguido por el Ministerio Público contra
el impetrante de tutela; más al contrario, dos días antes de activar la
jurisdicción constitucional, el peticionante de tutela interpuso un
incidente de nulidad por defecto absoluto contra la Imputación Formal de 24 de
junio
de ese año (Conclusión II.1), el que fue resuelto favorablemente mediante el Auto Interlocutorio 378/2021 de 27 de
julio, dejando sin efecto dicha resolución
fiscal (Conclusión II.8).
Lo que corrobora que el Auto Interlocutorio 339/2021 -ahora impugnado-, no restringió al accionante de activar los mecanismos intraprocesales que consideró pertinentes para ejercer su defensa material en el proceso sustanciado en su contra; destacando además, que el petitorio de restitución de la resolución ahora impugnada, por otra con la fundamentación extrañada por el impetrante de tutela, no modifica en absoluto su situación jurídica procesal, pues en los hechos, la audiencia diferida para el 28 de julio de 2021 -en la que se definiría la aplicación de la detención preventiva en su contra-, no se había realizado a momento de presentar esta acción de amparo constitucional, como tampoco se le impuso ninguna medida cautelar en dicho verificativo como consecuencia de la emisión del Auto Interlocutorio 378/2021, y el haberse dejado sin efecto la imputación formal presentada, estando pendiente inclusive la emisión de la determinación conclusiva de la etapa preliminar. Todo lo que configura la falta de relevancia constitucional que dé mérito para abrir el examen de los hechos denunciados por el peticionante de tutela en su demanda tutelar.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.