SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S3

Fecha: 10-Jun-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la no violencia, a la educación, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; además, de señalar en audiencia de consideración de la acción tutelar como vulnerados sus derechos a vivir bien, a la defensa, a la dignidad, honra y honor; puesto que, considera que las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 209/20 de 5 de noviembre de 2020, del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20 de 10 de igual mes y año y del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020 de 20 de ese mes, son arbitrarias por sancionarla con base al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 cuya legalidad cuestiona, más aún la falta respecto a la tenencia, portación o uso de celular sin autorización del Comando no cuenta con el sustento legal suficiente al no existir una ley que la regule, al margen se desconocía de las acciones previas de difusión y capacitación a los Cadetes del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” respecto a dicho Reglamento. Asimismo, refiere que las indicadas Resoluciones no cuentan con elementos suficientes que justifiquen su determinación, careciendo la decisión asumida en su contra de fundamentación o justificación normativa que debió adecuarse a su conducta; además, no se establecieron los motivos suficientes y objetivos para que sea dada de baja, efectuándose una valoración y un análisis errados, al margen, que dichos fallos no ingresaron al fondo del asunto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

La SCP 0345/2020-S3 de 23 de julio, señaló que: “Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la SC 1031/00-R de 6 de noviembre de 2000, como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: “…no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes…”; posteriormente, a través de la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, se señaló que: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y 14 debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas…”.

Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: “…cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento”.