SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial” (reiterada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0416/2019-S1; 0892/2014-S4; 0705/2019-S3, entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca” (las negrillas son agregadas).
III.2. Parámetros para evaluar la fundamentación de resoluciones judiciales o administrativas
La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre estableció que: «Partiendo de que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o el derecho a una resolución motivada, se encuentra cimentado en la propia finalidad de la decisión que, siendo sometida a control permitirá verificar el respeto al orden jurídico y su eficacia en la resolución de conflicto, la SCP 0100/2013 de 17 de enero, estableció ciertos parámetros contrastables que determinan la existencia o no de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas; así, deberá observarse si en el fallo proferido existe: “1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: ‘Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución[′], añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…’. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.
Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:
a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o ‘Estado bajo el régimen de derecho’ con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de ‘Estado Constitucional de Derecho’, cuya base ideológica es ‘un gobierno de leyes y no de hombres’, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado ‘Estado bajo el régimen de la fuerza’.
En ese sentido, Pedro Talavera señala: ‘la justificación de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares del Estado de Derecho frente a las arbitrariedades del Antiguo Régimen’. Del mismo modo, Horacio Andaluz Vegacenteno sostiene: ‘La justificación de las decisiones judiciales es una exigencia del Estado de Derecho, no un elemento lógico del sistema jurídico. Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente’.
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘insuficiente’.
b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‵decisión sin motivación′, debido a que ‵decidir no es motivar′. La ‵justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]′.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: ‘Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado’.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta, ‘motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación.
El principio de congruencia, ha sido desarrollado por varias sentencias constitucionales: (SC 1312/2003-R, respecto al proceso como unidad); (SC 1009/20003-R, con relación a la coherencia en la estructura de la decisión entre la parte motiva y la resolutiva. En ese sentido también está la SC 0157/2001-R; y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0747/2012 y 0858/2012, referidos a la congruencia entre la parte motiva y resolutiva en acciones de defensa (SC 1797/2003-R, cuando se resuelven recursos, sobre la pertinencia entre lo apelado y lo resuelto).
La SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señaló: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
3) Otra de las finalidades que justifica la exigibilidad de una resolución motivada es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión -judicial, administrativa, etc.- por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación, debido a que permite a las partes procesales conocer las razones que fundamentan las resoluciones, para poder evaluarlas y, en su caso, plantear los recursos pertinentes contra ellas, por ello, la doctrina sostiene que el conocimiento de la justificación decisoria es precondición para accionar contra una decisión.
Entonces, la ‘decisión sin motivación’, además de lesionar el derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada, vulnera el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, constitutivo del derecho al debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
La SCP 0140/2012 de 9 de mayo, recogiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, -que forma parte del bloque de constitucionalidad según la SC 0110/2010-R de 10 de mayo-, citó el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) que precisó el alcance del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. Luego, incluso vinculó la vulneración del derecho de recurrir ante un tribunal superior con la vulneración del derecho a la defensa. Dijo: ‘En efecto si se analiza la fase de impugnación del proceso disciplinario en sede administrativa, es posible concluir que sólo puede predicarse la eficacia material del derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE y 8.2 inc. f) de la CADH) cuando se otorga a las servidoras y servidores públicos la oportunidad de ejercer un otro derecho fundamental, este es: el derecho a la doble instancia o de recurrir ante un tribunal superior art. 8.2 inc. h) de la CADH…’.
La verificación de la inobservancia de esta finalidad, es competencia en primer término de las autoridades judiciales ordinarias o administrativas, encargadas de materializar el derecho de recurrir ante un tribunal superior y en caso de persistir, de la justicia constitucional, que deberá ser evaluada en cada caso concreto.
4) La exigencia de una resolución motivada también tiene la finalidad de permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad, demostrando ante ella que es verificable objetivamente que las decisiones están en sumisión a la Constitución, debido a que ‘…la exigencia de justificar sus decisiones hace posible el control democrático sobre los tribunales’, proscribiendo la decisiones con motivaciones, que por estar ancladas en el fuero interno del juzgador, se tornan en secretas.
Esta circunstancia es predicable respecto de todos los jueces, empero, es, especialmente relevante con relación de los Tribunales jurisdiccionales de cierre (Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, Tribunal Supremo) u órganos que tienen la capacidad de decidir conflictos e intereses como el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público, etc. cuando por ejemplo, en ejercicio de su potestad administrativa sancionadora emiten resoluciones.
El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), precisa: ‘Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley’. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: ‘Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley’.
De ahí que, la circunstancia que otorga legitimidad democrática a la función judicial, administrativa, etc., a tiempo decidir un conflicto, reclamo o solicitud es, precisamente, la verificación que las decisiones pronunciadas por esas autoridades estén fundamentadas, justificadas, constituyéndose, los argumentos en Derecho, un instrumento de control de la arbitrariedad.
La SC 0088/2006-R de 25 de enero, conceptualizando el principio de publicidad y vinculando con la motivación de la decisión señaló que este ‘…informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales - en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial...’.
A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”» (las negrillas son nuestras).
III.3. El poder punitivo del Estado y los principios de legalidad y taxatividad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora
La SCP 0394/2014 de 25 de febrero, en cuanto al poder punitivo del Estado y sus manifestaciones en el ámbito de la potestad administrativa sancionatoria estableció que: «La función administrativa en el Estado Plurinacional de Bolivia, según ha precisado la jurisprudencia constitucional está destinada a cumplir con los fines del Estado plasmados en el art. 9 de la CPE y además efectivizar a través de sus órganos el pleno goce y ejercicio de derechos fundamentales de naturaleza individual o colectiva (SCP 0535/2012 de 9 de julio).
En coherencia con lo señalado, la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, ha establecido que “…uno de los causes propios de la función administrativa, se manifiesta en la llamada `potestad administrativa sancionatoria´, cuyo fundamento encuentra razón de ser en el poder punitivo del Estado, presupuesto que en el ámbito disciplinario, debe enmarcarse a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, los procedimientos sancionatorios, son coherentes con los derechos fundamentales (…)”.
En el marco de esta comprensión el proceso administrativo sancionador, se encuentra configurado por principios esenciales que aseguren el respeto pleno a las reglas de un debido proceso administrativo, entre los cuales se encuentran: el principio de independencia, de imparcialidad, de competencia, de buena fe, el non bis in idem y el de legalidad entre otros, éste último, que para efectos de realizar el test de constitucionalidad en el caso concreto, será desarrollado de manera específica».
Asimismo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional basándose en el entendimiento establecido en la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, respecto al principio de legalidad y su incidencia en la potestad administrativa sancionatoria, concluyó que esta: «…se configura como: “una `potestad reglada´, a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, el cual, en un Estado Constitucional de Derecho como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, expande su contenido dogmático para configurar el `principio de constitucionalidad´, en virtud del cual, todos los actos de la administración, incluidos por supuesto aquellos que emanen de la potestad administrativa sancionatoria, se someten no solamente a un bloque de legalidad imperante, sino a la Constitución, entendiendo que en esta nueva visión de Estado, la Constitución tiene un `valor normativo´, es decir constituye fuente directa de derecho, presupuesto a partir del cual, se concibe la aplicación directa de los derechos fundamentales y la eficacia del fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, es decir, la irradiación de contenidos constitucionales y en particular de lineamientos insertos en la parte dogmática de la Constitución en todos los actos de la vida social y por supuesto en aquellos emergentes de la función administrativa”.
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente el principio de legalidad, señalando que para su observancia, se debe cumplir con dos condiciones esenciales para su aplicación: “…a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta” (…) (SC 22/2002 de 6 de marzo).
La proyección de este principio alcanza al ámbito administrativo sancionador, según ha expresado la jurisprudencia constitucional al determinar que una condición de validez de las sanciones administrativas previstas a través de reglamentos es que sean establecidas en el marco del principio de legalidad y cumplan con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación; es decir, observar la garantía material y formal aludida precedentemente, esto es: reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción. Así la SC 57/2002 de 5 de julio, a tiempo de realizar el correspondiente juicio de constitucionalidad, determinó que: “tanto la tipificación de la infracción o ilícito administrativo, cuanto la sanción respectiva, no han sido establecidos expresamente en la Ley, sino directamente en el Decreto Supremo que contiene la disposición legal impugnada, hecho que le resta la validez legal al decomiso como sanción administrativa, en razón de que la disposición legal objeto de análisis lesiona el principio de la reserva legal, así como el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de la legalidad (…)”.
En este contexto, es fundamental precisar que las sanciones penales como las administrativas son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, y como tales, deben cumplir ciertas condiciones para ser válidas. Sobre este particular, la SC 0035/2005 de 15 de junio, subrayó que: “la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, (…). Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad que se sea escrita, previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible y su sanción. (Francisco Muñoz C. y Mercedes García Arán, Derecho Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000)”.
En el orden señalado determinó que: “En el seno de la potestad sancionadora general, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten su regulación mediante una norma reglamentaria, pero con la condición que ésta ha de estar necesariamente basada en una ley, que ha de determinar el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. No cabe una remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley (Federico A. Castillo Blanco, Función Pública y Poder Disciplinario del Estado. Civitas, Madrid, 1992, p.244.)”.
Asimismo, la SC 0062/2002, expresó que el principio de legalidad adquiere una vertiente procesal y otra sustantiva. Con relación a la primera puntualizó que “…el principio de legalidad en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley”. En su vertiente penal (sustantiva) el principio de legalidad: “…prohíbe que una conducta, por reprochable que parezca y por mucho que lesione un derecho, pueda conceptuarse como falta o delito, si la ley no la describe de manera taxativa como tal” (…).
Analizando el caso, concluyó que: "las exigencias del principio de legalidad no se agotan en la formulación de la ley previa, sino que además, con el mismo valor, está la exigencia de la garantía de certeza. La realización material del principio de legalidad también viene condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora; pues, todo el andamiaje que importan las garantías formales, quedarían reducidas a la nada, si fuera conforme a derecho, aplicar un precepto distinto, al de la conducta atribuida o imputada”».
Finalmente, en cuanto al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad en el ámbito de la potestad administrativa sancionadora, continuando con lo establecido por la SCP 0394/2014 la cual señaló que: «En líneas precedentes se ha establecido que el carácter material del principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos y las ciudadanas por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas o sanciones ya sean privativas de la libertad o administrativas o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades respectivas (SSCC 0035/2005, 22/2002).
En esta perspectiva, cumple referirse al principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad que forma parte del carácter material del principio de legalidad. Así se ha pronunciado la SC 0022/2006 de 18 de abril, al señalar que: “Del principio de legalidad emerge el principio de taxatividad de la norma penal o disciplinaria, que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; (…)”.
En este orden, la citada Sentencia al realizar el juicio de constitucionalidad del “numeral” 27 del inc. “D” del art. 6 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, consideró que el texto de la norma, en su literalidad era ininteligible porque “no se puede descifrar cuál es la conducta castigada o el precepto que se pretende instituir”, aspecto discordante con el principio de taxatividad “que exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias, sean descritas de forma que generen certeza, sin necesidad de interpretación alguna, sobre el acto o conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, pues la existencia de un precepto sancionador sin la suficiente claridad del acto que describe como lesivo a un bien jurídico protegido, puede dar lugar a que sean las autoridades encargadas de aplicar dicho precepto quienes creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de legalidad y debido proceso”.
En esta línea de pensamiento la SC 0746/2010-R 26 de julio, al desarrollar el alcance y los límites de la potestad administrativa sancionatoria, entendió que: “(…) en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria”.
Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad, por lo mismo, entendió la legalidad en materia sancionatoria, condicionada al principio de certeza o taxatividad como garantía material, que garantiza la previsibilidad de las conductas sancionables y la certeza jurídica sobre las sanciones establecidas.
Por su parte, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, determinó que “El principio de legalidad se encuentra conformado a la vez por varios sub principios, entre ellos, el de taxatividad, referido precisamente -valga la redundancia- a la taxatividad de la norma procesal, e implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental 'nullum crimen, nulla poena sine lege', se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable; (…)”.
En el contexto referido concluyó que: “(…) el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente.
(…) en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo, antes de que ocurran la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De lo contrario, los particulares no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y cierto, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. Estos son los fundamentos de los principios de legalidad y de irretroactividad desfavorable de una norma punitiva”.
III.4. Sobre el principio de verdad material y la valoración de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre citada posteriormente por la SCP 0876/2019-S1 de 12 de septiembre señaló que: «“Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.
De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.
En relación a ello, el Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: ‘…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente ‘…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)’. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.
Competencia que se traduce, conforme a lo establecido por la SC 0129/2004-R de 28 de enero, que: ‘…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...’.
No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir en que SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: ‘además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento’.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
(…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…"».
III.5. El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al interés superior del niño
La SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio determinó lo siguiente: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido lineamientos jurisprudenciales mínimos respecto al derecho a una resolución judicial o administrativa fundamentada y motiva, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero. A ellos, se suma, dada su especificidad, lo entendido en la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño -Punto 97-, que en el caso de niñas, niños y adolescentes, señala:
A fin de demostrar que se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial, cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada. En la motivación se debe señalar explícitamente todas las circunstancias de hecho referentes al niño, los elementos que se han considerado pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en ese caso en concreto y la manera en que se han ponderado para determinar el interés superior del niño. Si la decisión difiere de la opinión del niño, se deberá exponer con claridad la razón por la que se ha tomado. Si, excepcionalmente, la solución elegida no atiende al interés superior del niño, se deben indicar los motivos a los que obedece para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial, a pesar del resultado. No basta con afirmar en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño; se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. Es preciso tener en cuenta las circunstancias en que el interés superior del niño debe ser la consideración primordial”.
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la no violencia, a la educación, a la presunción de inocencia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; además, de señalar en audiencia de consideración de la acción tutelar como vulnerados sus derechos a vivir bien, a la defensa, a la dignidad, honra y honor; puesto que, considera que las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 209/20 de 5 de noviembre de 2020, del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20 de 10 de igual mes y año y del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020 de 20 de ese mes, son arbitrarias por sancionarla con base al Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 cuya legalidad cuestiona, más aún la falta respecto a la tenencia, portación o uso de celular sin autorización del Comando no cuenta con el sustento legal suficiente al no existir una ley que la regule, al margen se desconocía de las acciones previas de difusión y capacitación a los Cadetes del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” respecto a dicho Reglamento. Asimismo, refiere que las indicadas Resoluciones no cuentan con elementos suficientes que justifiquen su determinación, careciendo la decisión asumida en su contra de fundamentación o justificación normativa que debió adecuarse a su conducta; además, no se establecieron los motivos suficientes y objetivos para que sea dada de baja, efectuándose una valoración y un análisis errados, al margen, que dichos fallos no ingresaron al fondo del asunto.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 156/17 de 15 de septiembre de 2017, se dispuso la baja de la accionante con pérdida del año académico y con derecho a reincorporación conforme al art. 49 Letra “D” del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, debido a su estado de gravidez. Posteriormente, fue emitida la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 434/18 de 15 de diciembre de 2018, que dispuso la reincorporación de la accionante, ordenando la suscripción de un compromiso de buena conducta, siendo que en caso de reincidencia sería dada de baja o separada definitivamente del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”. En ese orden, consta Compromiso Notariado de Reincorporación Voluntaria y de Buena Conducta de 2 de enero de 2019 firmado por la accionante que en su Cláusula Séptima indica que la misma reconoce que en caso de reincidencia en las faltas que motivaron su baja o separación del Colegio Militar del Ejército o la reincidencia en faltas gravísimas del Grupo VII o la transgresión de cualquier falta gravísima del Grupo VIII u otras causales de separación establecidas en el señalado Reglamento, dará lugar a su baja sin derecho a reincorporación (Conclusión II.1.).
Posteriormente, fue pronunciada la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 194/20 de 21 de octubre de 2020 que determinó sancionar a la accionante con la pérdida de cuarenta días de vacación por infringir el art. 66 Letra “A” Grupo VII núm. 29 y 40 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 (Conclusión II.2.).
Asimismo, mediante Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 209/20 de 5 de noviembre de 2020, se determinó sancionar a la accionante con la baja del instituto militar con pérdida del año académico sin derecho a reincorporación; puesto que, que incurrió en la falta establecida por el art. 66 Letra “B” Grupo VIII núm. 27, reincidiendo en las faltas determinadas en el mismo artículo Letra “A” Grupo VII núm. 29 y 40 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 (Conclusión II.3.). Determinación que fue refutada mediante recursos de reconsideración e impugnación presentados el 9 y 11 de igual mes y año, emitiéndose la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20 de 11 de igual mes y año, que dispuso la improcedencia del mencionado recurso (Conclusión II.4.).
Bajo el contexto anterior, mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, la accionante planteó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente mediante Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020 de 20 de igual mes; Notificándose a la accionante el 26 de ese mes y año (Conclusión II.5.).
Consideraciones previas
Ahora bien, respecto a la legitimación pasiva, se advierte que en el memorial de acción de amparo constitucional la accionante señaló expresamente los nombres y cargos de las autoridades ahora accionadas y de las Resoluciones que emitieron cada una de ellas; no obstante, mediante Auto de 4 de junio de 2021, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la acción tutelar únicamente contra las autoridades que actualmente fungen como miembros del Consejo Académico Disciplinario y del Consejo Superior Académico, ambos del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”, sin que se hubiese citado a Adhemar Jorge Terán Mendoza, ex Presidente, Rubén Marcel Ampuero Bráñez, ex Vicepresidente, Depps Evergisto Limachi Limachi, Edson Peñaranda Asturizaga, Diego Jesús Martínez Aquize, Jimmy Silveth Vargas Ibieta, Edwin Vega Arancibia, Roberto Pablo Delgadillo Vásquez, ex Vocales, todos del Consejo Superior Académico del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”; y, Jorge Marcelo Cadima Paz, ex Presidente, Marco Antonio Álvarez Herbas, ex Vicepresidente, Erlan Jesús Blanco Salgueiro, José Jhonny Pardo Pardo, Alfredo Mario Irrazabal Guzmán, Juan Guery Terceros Bravo, Constancio Eulogio Anave Chambi y Ronald Félix Zarate Ayllón, ex Vocales; y, José María Tapia Mendizábal, Comandante General y Presidente; Félix Sandro Gutiérrez Royo, Vicepresidente; Hober Henry Rocha, Jhors Douglas Alave Guzmán, Erlan Jesús Blanco Salgueiro, José María Mejía Daza, Gustavo Adolfo Angulo Ledezma, Erick Marcelo Saravia Rocha, Sidec Covarrubias García, y Teddy Windsor Morales Gonzáles, Vocales; y, Marco Antonio Blanco Tarquino, Secretario, todos del Consejo Académico Disciplinario del citado Colegio.
En ese orden, conforme la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la SCP 0013/2018-S1 de 1 de marzo, establece que es posible admitir la legitimación pasiva de la nueva autoridad que cuenta con responsabilidad institucional; sin embargo, se llama severamente la atención a los Vocales de la referida Sala Constitucional, por cuanto pudieron generar indefensión a las ex autoridades que emitieron las Resoluciones ahora impugnadas por la vía de acción de amparo constitucional, quienes, según la jurisprudencia vertida en la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, a pesar de no tener responsabilidad institucional sí tienen responsabilidad personal; por cuanto, tienen el derecho a la defensa irrestricta.
En cuanto al principio de inmediatez, las autoridades hoy accionadas realizaron el cómputo del plazo desde la notificación de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 194/20 de 21 de octubre de 2020; sin embargo, ese fallo no es objeto de esta acción de amparo constitucional. En ese sentido, al notificarse a la accionante con la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020 (último fallo emitido en instancia administrativo-disciplinaria), el 26 de noviembre de 2020, y plantearse la acción de defensa el 18 de mayo de 2021, se tiene por cumplido dicho principio.
Acerca del principio de subsidiariedad alegado por las autoridades ahora accionadas, se aclara nuevamente que el objeto de la acción tutelar no recae en el análisis de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 194/20, la cual, en efecto no fue impugnada mediante los recursos de reconsideración ni apelación, al contrario, la accionante considera como vulneradoras de sus derechos, las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 209/20, del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20 y del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020, siendo esta última pronunciada en etapa de apelación; es decir, que concluyó el procedimiento administrativo-disciplinario-militar; por lo cual, se tiene por cumplido el indicado principio.
Con relación a los principios de taxatividad y legalidad
Conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la función administrativa del Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra destinada a cumplir con los fines del Estado según mandato del art. 9 de la CPE, además de efectivizar a través de sus órganos del pleno goce y ejercicio de derechos fundamentales. De esa manera, la potestad administrativa implica que el poder punitivo del Estado en el ámbito administrativo debe enmarcarse a los postulados de un Estado Constitucional de Derecho, en el que, los procedimientos sancionatorios son coherentes con los derechos fundamentales. Bajo ese contexto, la existencia de una ley no implica el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una sanción, pues esta debe reunir requisitos como estar escrita, ser previa a la realización de los hechos que pretende sancionar y establecer claramente las características del hecho punible y sanción; ya que, a diferencia de los delitos, las sanciones administrativas admiten regulación a través de una norma reglamentaria con la condición de que esa debe estar basada en una ley que determinará el alcance y contenido de la norma reglamentaria, los elementos esenciales de la conducta antijurídica, la naturaleza y límites de las sanciones a imponer. En ese orden, no es posible la remisión al reglamento que haga posible una regulación independiente y sin estar claramente subordinada a la ley. Entonces, una condición para la validez de las sanciones administrativas previstas en los reglamentos, es que sean establecidas en virtud al principio de legalidad y cumplan con los requisitos de reserva legal y tipificación expresa de la conducta y la sanción, para su aplicación. Consiguientemente, uno de los elementos esenciales del principio de legalidad es el principio de taxatividad de la norma -en ese caso- disciplinaria que implica la predeterminación normativa de las infracciones y sus consecuencias jurídicas; es decir, exige que las conductas establecidas como faltas disciplinarias sean descritas de tal forma que generen certeza sin necesidad de interpretación alguna, respecto a la conducta sancionada, así como sobre la sanción impuesta, lo contrario dará lugar a que las autoridades administrativas encargadas de la aplicación de la norma creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo cual resulta contrario a los principios de legalidad y debido proceso.
La accionante cuestiona la legalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 y alega su desconocimiento; asimismo, refiere que la falta respecto a la tenencia, portación o uso de celular sin autorización del Comando no cuenta con el sustento legal suficiente al no existir una ley que la regule, siendo que las autoridades ahora accionadas deberán señalar cuál es el sustento legal que sirvió de base para determinar la tenencia, portación o uso de celular como una falta del régimen disciplinario militar.
Por su parte, las autoridades hoy accionadas, a su turno, refieren que el citado Reglamento, se encuentra aprobado a través de la Resolución del Comando General del Ejército 785/17 de 21 de diciembre de 2017 en sus siete partes y ciento doce artículos, además de estar sustentado en los arts. 245 de la CPE, 65, 105 y 107 la LOFA; y que el art. 4 del CPCo, determina la presunción de constitucionalidad de toda norma emitida por los Órganos del Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles, en tanto no sean declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, se advierte que la accionante desconoce la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, puesto que está reservada a la protección de derechos, garantías y principios vinculados a estos, que hayan sido restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, no pudiendo mediante esta acción tutelar procurar la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma; ya que, esa tarea está reservada al Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de conocer acciones de control normativo; por consiguiente, al estar sustentado en los arts. 245 de la CPE, 65, 105 y 107 de la LOFA (reserva legal), se presume la constitucionalidad del Reglamento de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 que establece clara y taxativamente como falta gravísima en su art. 66 Letra “A” Grupo VII núm. 40: “Tenencia, portación o uso de celular, Tablet, MP3, módem de internet sin autorización del Comando” (tipificación de la conducta y la sanción).
Asimismo, como bien señalaron las autoridades ahora accionadas, la accionante no puede alegar el desconocimiento del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62; puesto que, como se tiene de antecedentes, de lo expuesto por las autoridades hoy accionadas y lo alegado por la misma accionante, fue sometida a tres procesos disciplinarios que tuvieron como base el citado Reglamento, al margen de que firmó un Compromiso Notariado de Reincorporación Voluntaria y de Buena Conducta de 2 de enero de 2019 que específicamente en su Cláusula Séptima indica que la misma reconoce que en caso de reincidencia en las faltas que motivaron su baja o separación del Colegio Militar del Ejército o la reincidencia en faltas gravísimas del Grupo VII o la transgresión de cualquier falta gravísima del Grupo VIII u otras causales de separación establecidas en el señalado Reglamento, dará lugar a su baja sin derecho a reincorporación (Conclusión II.1.). Por consiguiente, se deniega la tutela solicitada en cuanto al debido proceso en sus elementos a los principios de taxatividad y legalidad.
En cuanto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación
Los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación estableció que la motivación significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, observándose en no incurrir en una decisión basada en una motivación arbitraria que deviene de la arbitrariedad en la valoración de la prueba.
En cuanto a la fundamentación, se estableció que dicho elemento se constituye en una garantía de que el juzgador -entendido este de manera amplia-, tanto en procesos judiciales como administrativos explicará de manera clara y sustentada en derecho los motivos que los llevaron a tomar una decisión.
La accionante denuncia como vulneradoras de sus derechos las Resoluciones del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 209/20, del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20 y del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020. En ese orden, contrariamente al análisis realizado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud al principio de subsidiariedad -referido precedentemente- únicamente se pronunciará respecto a las supuestas vulneraciones a derechos y principios perpetrados por el último fallo emitido en la instancia administrativa-disciplinaria-militar (Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020), por cuanto, es el Consejo Superior Académico del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”, el llamado a corregir las supuestas actuaciones ilegales en las que incurrió el Consejo Académico Disciplinario ahora coaccionado.
En ese orden, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia -por señalarla como responsable de portar un celular, primando la versión de la denunciante por encima de lo realmente sucedido- y a la educación -porque “…no existe claridad sobre el hecho que vincule el celular encontrado en un basurero y que ello me involucre como dueña del mismo…” (sic)- perpetrada por la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 209/20; en su caso, debió ser denunciada al momento de plantear los recursos de reconsideración y apelación, para posteriormente ser corregida por el Consejo Superior Académico hoy accionado, denegándose la tutela, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta al respecto.
Ahora bien, la accionante, al momento de ampliar la acción de amparo constitucional señaló que la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020, se limitó a relatar los hechos, y obviando la debida fundamentación y motivación, sin corregir o rectificar la sanción impuesta, reiteró los mismos argumentos que la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20 que: 1) En la “pág. 7” indicó que “…a ella le habrían pescado en un estuche, no hacen el principio de tipicidad, de taxatividad ya que a ella no le encontraron en su mano y en posesión de ella dicho celular, pero ya esta resolución da por hecho que ella tenían la tenencia del celular…” (sic); 2) La “pág. 9” de la mencionada Resolución hizo hincapié al régimen militar; no obstante, la “SC 0920/2000-R” estableció que el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas no puede restringir derechos fundamentales; es en ese sentido que se advierte que la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20 no consideró su condición de madre ni de persona; 3) En la “pág. 11” mencionó que nunca se la privó de mantener comunicación con su familia ni con su hija, que una vez ejecutoriado ese fallo podrá tener la obligación maternal que quiera, y que se rechazan la solicitud del derecho a reincorporación que afectaría las obligaciones que tiene como madre con su hija, por ser de conocimiento que la formación militar no se rige por necesidad sino por vocación, lo cual obliga al cumplimiento de requisitos. Demostrándose que sufrió discriminación y que mellaron su dignidad, honra y honor y su derecho a no sufrir violencia, al manifestarse que por su condición de madre y mujer no es digna de permanecer en la carrera militar; y, 4) La sancionó vulnerando el principio de legalidad sin realizar una ponderación de derechos; ya que, durante ocho meses no pudo contactarse con su hija menor de edad; es decir, no está en la misma condición que otros cadetes, estableciendo la “SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo” que el Estado Boliviano debe asumir políticas que no restrinjan derechos y no poner a las mujeres en la misma posición que el género masculino, además de citar la normativa internacional contra la violencia hacia la mujer.
En ese sentido, en su memorial de apelación la accionante denunció que: i) La Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 209/20 se basó en informes contradictorios de denuncia de Flavio Ysmael Cussi Gesea que refirió que se acercaron Ilsen Lima Huanca acompañada de Damaris Peñaranda Yaran indicando que encontraron un estuche con dos celulares en el depósito del pabellón de Cadetes, pertenecientes a su persona y a Rosa María Escobar Yujra, y posteriormente ordenó que realizaran sus informes; no obstante, solo una persona vio lo ocurrido como es Ilsen Lima Huanca. Luego, Damaris Peñaranda Yaran informó que se encontraba controlando el lugar de aseo, el baño grande de las Cadetes, en lo que Ilsen Lima Huanca se acercó para darle parte de que había encontrado un porta poncho con dos celulares en el depósito del baño pequeño de Damas Cadetes, que pertenecían a su persona y a Rosa María Escobar Yujra; por ello, indicó a Ilsen Lima Huanca que diera parte de lo sucedido y que ella daría a conocer el hecho al “Capitán Quiroga” al día siguiente por la mañana. Además, el Oficial de Servicio, Ilsen Lima Huanca indicó que ingresó a controlar el aseo del baño pequeño del pabellón, abrió el depósito para controlar que esté ordenado y se percató que dentro de un basurero existía un porta poncho, lo levantó y abrió, encontrando dos celulares pertenecientes a su persona y a Rosa María Escobar Yujra; por consiguiente, esperó a “Ismael Cussi” para dar parte e informar. No obstante, no refirió en ningún momento que estuvo acompañada de otra persona. Al mismo tiempo, Ericka Mamani Chipana, informó que se encontraba en el pabellón controlando el aseo en lo que se dirigió al baño pequeño donde se encontraba Ilsen Lima Huanca, en lo que dio parte que había un estuche en el depósito, lo abrieron y observaron que habían dos celulares, habiéndose retirado para controlar los dormitorios. En ese orden, resulta evidente que en ningún momento Ilsen Lima Huanca señaló que alguien le avisó o alertó, ni que fuera acompañada; ii) El “art. 16 Literal ‘B’ núm. 5 del Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-52” determina que las faltas disciplinarias “…del Grupo VII serán sancionadas con la separación o baja del instituto de Formación Militar, la misma que será considerada como tal, tomando en cuenta todo el proceso de formación desde su ingreso al Instituto de Formación Militar hasta el Último segundo de permanencia antes de su egreso” (sic); sin embargo, en la Resolución apelada se basaron en el Reglamento dejando de lado que es mujer y que tiene una hija de dos años de edad, que actualmente se encuentra al cuidado de sus padres, y no pudo contactarse con su hija ni verla ni abrazarla durante ocho meses; iii) La notificaron primero con un memorando, luego con una resolución, indicándole que tenía veinticuatro horas para presentar su solicitud de apelación, sin entender los aspectos legales y sin que le permitiesen el ingreso a su abogado, por ello presentó recurso de apelación de forma rápida y sin mucho contexto jurídico, indicándosele posteriormente que ya se resolvió y que se confirmó su baja definitiva, haciéndole firmar otro memorando y que tenía cuarenta y ocho horas para apelar, lo que vulnera el derecho a la petición; siendo que no fue notificada con la respuesta formal y con la debida justificación para no considerar su reincorporación, lo cual la dejó en estado de indefensión, transgrediéndose el art. 115 de la CPE; iv) De conformidad al Reglamento interno del Colegio Militar “CNL. Gualberto Villarroel” se debe “…tomar en cuenta la en la institución, para que con ello SE PUEDA DAR LA BAJA DEFINITIVA, este aspecto que habla el Reglamento, es un condicionante para evitar que las bajas definitivas sean injustas, puesto que la reincidencia puede tener muchas causas, que no justifique una sanción tan dura, es por ello que esta condicionante debe ser examinada y debe ser determinante y es mas debe ser expuesta con claridad a mi persona en una resolución fundamentada, aspecto que tampoco se hizo, jamás de me hizo conocer de forma formal mi situación de mi FORMACION COMO CADETE DESDE MI INGRESO AL COLEGIO MILITAR…” (sic); v) Tiene una hija de dos años, aspecto que es de conocimiento del Comandante del citado Colegio y de sus superiores, puesto que conforme al art. 62 de la CPE, el Comando reconsideró su situación y dio acceso a que su persona sea madre, siendo que los antecedentes de la resolución de reincidencia por el tema del celular fue mal entendido, y se aplicó el art. 27 Grupo VII respecto a la reincidencia, sin contexto, siendo que la verdad material de los hechos son otros; en ese sentido, no se pretendía generar riesgo al Colegio Militar ni vulnerar su seguridad sino que como madre no tuvo noticias de su hija y por eso “…la tenencia del celular, que de acuerdo a los antecedentes, no es que lo portaba menos que lo estaba usando, la tenencia del celular es para saber noticias de mi hija solo eso…” (sic), no obstante sus superiores no entendieron la situación y aplicaron la sanción sin la debida racionalidad ni proporcionalidad, resultando inentendible que el Instituto de Formación Militar accediera a su condición de saber noticias de su hija y que ni siquiera la encontraron portando el celular ni usándolo; vi) No se consideró su formación en el Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”, como la norma interna lo establece; y, vii) Los arts. 33 inc. i) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y 40 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, establecen que los hijos tienen derecho a tener contacto con sus padres, por lo que no es solo una norma moral sino una norma del derecho positivo de carácter imperativo que debe cumplir, lo cual no fue considerado “…y vulneraron las normas descritas, que tiene jerarquía superior ante el reglamento del régimen disciplinario para DD.CC.CC., DD. A. I. AA. De los II, MM. De Formación del Ejército” (sic).
En respuesta fue emitida la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020 que dispuso la improcedencia del recurso de apelación, con base a los siguientes argumentos: a) La accionante firmó un documento de Compromiso Notariado de Reincorporación Voluntaria y de Buena Conducta de 2 de enero de 2019 de forma voluntaria para acogerse a las normas internas militares, precautelando la integridad física del ser en gestación; por cuanto, su baja se procedió en apego al Reglamento de Disciplina del Instituto, y no por determinación de terceras personas como pretende la accionante hacer notar en su memorial; b) Mediante Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 434/18 de 15 de diciembre de 2018, se reincorporó a la Cadete en la gestión académica de 2019, resaltando lo determinado por el art. 102 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 que estipula que el derecho a la reincorporación solo podrá ser concedido en una sola oportunidad; posteriormente, la nombrada suscribió el Compromiso Notariado de Reincorporación y de Buena Conducta de 2 de enero de 2019 que en su Cláusula Séptima estipula que en caso de reincidencia en las faltas que motivaron su baja o separación del Colegio Militar o la reincidencia de faltas gravísimas del Grupo VII o del VIII o por encontrarse sujeta a otras causales de separación establecidas en el citado Reglamento, se daría lugar a su baja del Instituto de Formación Militar sin derecho a reincorporación, asimismo que las normas militares no discriminan si no velan por el cumplimiento consciente y voluntario, contrario a lo afirmado por la accionante que refiere ser una mujer que tiene una hija de dos años de edad donde se encuentra al cuidado de sus abuelos maternos, haciendo notar que tiene sentimientos con su hija y que por motivo de la pandemia no pudo verla durante ocho meses, dejando de lado el compromiso que fue voluntariamente suscrito por su persona; c) La Resolución del Consejo Superior Disciplinario del Colegio Militar 194/20 sancionó a la Cadete con la pérdida de cuarenta días de vacación al tener conocimiento de su falta en el Informe de 4 de octubre de 2020 cuando se encontraba manejando en su estuche su celular, además que incumplió el Orden del Día 027/20 que reiteró la prohibición de tenencia, portación y uso de celulares sin autorización del Comando, vulnerando el Compromiso Notariado de Reincorporación Voluntaria y de Buena Conducta de 2 de enero de 2019, recomendándole que a futuras faltas de esa naturaleza sería separada del Instituto de Formación Militar; d) De conformidad a la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 209/20 se determinó la separación sin derecho a reincorporación de la accionante por infringir el art. 66 Letra “B” Grupo VIII núm. 27 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 por reincidencia en la comisión de las faltas determinadas en el art. 66 Letra “A” Grupo VII, núm. 29 y 40, al comprobarse de manera clara y objetiva que el 14 de octubre de 2020 a las 23:00 horas se encontraron dos celulares en un basurero dentro de un porta poncho, uno de los celulares fue reconocido por su persona, extremos que fueron admitidos en los informes presentados por la accionante el 16 de octubre y 3 de noviembre de 2020. En ese sentido, la reincidencia se debe a que anteriormente la Cadete fue sancionada mediante Resolución del Consejo Superior Disciplinario del Colegio Militar 194/20 con la pérdida de cuarenta días de vacación, por estar portando su celular, desconociendo la normativa interna del Instituto de Formación Militar y las determinaciones de la citada Resolución, donde se señaló que a futuras faltas de esa naturaleza que son consideradas como una falta gravísima será separada de ese Colegio; por lo que, se procedió de conformidad a la Reglamentación Militar vigente que en su Capítulo II (FALTAS), art. 38 Letra “B” núm. 12 determina como una agravante el contar con antecedentes de sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Académico Disciplinario; aspecto; por el cual, de acuerdo a informes y antecedentes objetivos se procedió a la baja sin derecho a reincorporación, puesto que ya fue reincorporada en una oportunidad según lo establecido por el art. 102 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, agotando su único derecho a la reincorporación; y, e) Admitido el recurso de reconsideración donde la Cadete solicitó la anulación de la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 209/20 y que se proceda a la reincorporación al Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”, se deduce que fue obviado el plazo determinado por el art. 83 del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, admitiendo el señalado recurso, procediéndose de conformidad a antecedentes objetivos y lo establecido en la reglamentación interna disponiéndose la improcedencia del recurso de reconsideración y quedando confirmada en todas sus partes la citada Resolución, por cuanto la accionante desconoció e incumplió las disposiciones del Comando que mediante Orden del Día 127/20 de 7 de febrero de 2020 reiteró la prohibición de la tenencia, portación y uso de celulares, hechos que fueron admitidos por la accionante, además de existir antecedentes de sanciones disciplinarias impuestas por el Consejo Académico Disciplinario ahora coaccionado considerando esas como hechos agravantes dentro del proceso administrativo disciplinario.
De lo anterior, se tiene que la accionante en apelación no denunció que la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar del Ejército 217/20 melló su dignidad, honra, honor y su derecho a no sufrir violencia al referir que por su condición de madre y mujer no es digna de permanecer en la carrera militar; por consiguiente, el Consejo Superior Académico ahora accionado no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a las alegadas conculcaciones, para luego, si correspondía, ordenar al inferior jerárquico rectifique su actuar. Más aun, no resulta evidente que la Resolución 033/20 reiterara el citado argumento; pretendiendo la accionante hacer incurrir en error a la jurisdicción constitucional alegando que fue en su condición de mujer y madre que fue separada de la Institución de Formación Militar, cuando de los antecedentes de esta acción tutelar se evidencia que su situación social se dio a conocer a sus superiores para procurar una atenuante ante la eventual sanción a ser impuesta por el Consejo Académico Disciplinario hoy coaccionado, por consiguiente, se deniega la tutela en cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, por cuanto el Consejo Superior Académico hoy accionado no tuvo la posibilidad de pronunciarse respecto a sus alegaciones, habiendo denunciado la accionante como vulnerados esos derechos recién en la acción de amparo constitucional.
Tampoco la accionante acusó ante el Consejo Superior Académico ahora accionado que la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20, vulneró el principio de legalidad al no efectuar una ponderación de derechos -sin establecer entre qué derechos precisamente debería efectuarse tal ponderación-; por cuanto, no se encuentra en la misma condición que otros Cadetes, debiendo el Estado Boliviano asumir políticas que no restrinjan derechos y no poner a las mujeres a la misma posición que el género masculino, ni haber citado normativa internacional contra la violencia hacia la mujer; reiterándose que el Consejo Superior Académico ahora accionado no tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a tales alegaciones al no ser planteadas por la accionante al momento de interponer su recurso de apelación, por lo cual, se deniega la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación.
Ahora bien, la accionante denunció a través de esta acción tutelar que la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20 no consideró su condición de madre ni de persona.
En ese orden, se advierte que la accionante al momento de plantear recurso de apelación contra la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20, refirió que el “art. 16 Literal ‘B’ num. 5 del Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-52” determina que las faltas disciplinarias “…del Grupo VII serán sancionadas con la separación o baja del instituto de Formación Militar, la misma que será considerada como tal, tomando en cuenta todo el proceso de formación desde su ingreso al Instituto de Formación Militar hasta el Último segundo de permanencia antes de su egreso” (sic), sin embargo, en la Resolución apelada se basaron en el Reglamento dejando de lado que es mujer y que tiene una hija de dos años de edad que actualmente se encuentra al cuidado de sus padres, y no pudo contactarse con su hija ni verla ni abrazarla durante ocho meses, refiriendo que esa condicionante establecida en la normativa interna militar debe ser considerara para que se pueda dar la baja definitiva; siendo que la reincidencia puede tener muchas causas que no justifiquen una sanción tan dura, no habiéndose hecho conocer en el fallo apelado su situación en su formación como cadete desde su ingreso al Colegio Militar. Además, refirió que los arts. 33 inc. i) del CFPF y 40 del CNNA, establecen que los hijos tienen derecho a tener contacto con sus padres, lo cual no fue considerado “…y vulneraron las normas descritas, que tiene jerarquía superior ante el reglamento del régimen disciplinario para DD.CC.CC., DD. A. I. AA. De los II, MM. De Formación del Ejército” (sic).
En ese sentido, se advierte que el Consejo Superior Académico ahora accionado, al momento de pronunciar la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020, no se pronunciaron sobre la posibilidad de aplicar lo establecido por el “art. 16 Literal “B” núm. 5 del Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-52” que determina la condicionante para la aplicación de la sanción de baja definitiva; respecto a la alegación de la accionante sobre su situación de madre progenitora de una menor de dos años de edad con la que tiene que permanecer en contacto, conforme establecen los arts. 33 inc. i) del CFPF y 40 del CNNA, siendo que: “…la tenencia del celular, que de acuerdo a los antecedentes, no es que lo portaba menos que lo estaba usando, la tenencia del celular es para saber noticias de mi hija solo eso…” (sic), además de su formación en el Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”. Por consiguiente, se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, concediéndose la tutela al respecto.
Asimismo, conforme a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.5. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cualquier decisión sobre el niño o los niños debe estar motivada, justificada y explicada, señalándose todas las circunstancia de hecho referentes al niño, los hechos que se consideraron pertinentes para la evaluación de su interés superior, el contenido de los elementos en el caso concreto y la manera en que se ponderaron para establecer el interés superior del niño; al contrario, si la determinación no atiende al interés superior del niño, se deben indicar las razones o motivos a los que esto obedece para demostrar que el interés superior del niño fue una consideración primordial pese al resultado, detallándose en forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión, explicándose las razones por los que tuvieron más peso en cada caso en particular. Además, en la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones. En ese orden, el interés superior del niño debe ser la consideración primordial.
Si bien la jurisprudencia señalada anteriormente, es aplicable a los casos directamente relacionados a los menores de edad; se establece que ello no es un óbice para su aplicación en los casos judiciales o administrativos en los que indirectamente se vean implicados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto son dependientes de sus progenitores.
En el presente caso, el Consejo Superior Académico hoy accionado deberá motivar y fundamentar su resolución considerando si se vulnera o no el derecho de la hija menor de edad de la accionante al tener contacto con su madre, conforme establecen los arts. 33 inc. i) del CFPF y 40 del CNNA, debiendo observar lo establecido en la SCP 0469/2019-S2 de 9 de julio al momento de fundamentar y motivar la nueva resolución a ser emitida.
En cuanto a la vulneración del debido proceso en sus elementos de los principios legalidad, de verdad material y seguridad jurídica
En el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional se señaló que la garantía material del principio de legalidad, en resguardo del principio de seguridad jurídica, se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa como por remisión, conocida como tipificación indirecta. Bajo ese contexto, la realización material del señalado principio está condicionada por la forma como se encare el proceso de subsunción de la conducta en el tipo descrito por la norma sancionadora. De esa manera, el carácter material del principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de las y los ciudadanos, permitiéndoles conocer cuándo y por qué motivos pueden -en este caso- ser objeto de sanciones administrativas, evitando toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades respectivas.
La accionante denunció en la acción tutelar que la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020 -así como las pronunciadas en primera instancia- inobservó la verdad material, careciendo la decisión asumida en su contra de fundamentación o justificación normativa que debió adecuarse a su conducta, al no valorar sus argumentos respecto a que el celular no le pertenecía y que no podía considerarse que al ser encontrado en un basurero era suyo, habiéndola presionado para que aceptara que sí lo era; no obstante, se negó su verdad y la sancionó con la baja, transgrediendo el principio de seguridad jurídica.
En ese sentido, la accionante, al momento de plantear recurso de apelación denunció: La contradicción de los informes de denuncia de Flavio Ysmael Cussi Gesea, Ilsen Lima Huanca, Damaris Peñaranda Yaran y Ericka Mamani Chipana; que se aplicó el art. 27 Grupo VII respecto a la reincidencia, sin contexto, siendo que la verdad material de los hechos son otros; en ese sentido, no se pretendía generar riesgo al Colegio Militar ni vulnerar su seguridad sino que como madre no tuvo noticias de su hija y por eso “…la tenencia del celular, que de acuerdo a los antecedentes, no es que lo portaba menos que lo estaba usando, la tenencia del celular es para saber noticias de mi hija solo eso…” (sic), no obstante sus superiores no entendieron la situación y aplicaron la sanción sin la debida racionalidad ni proporcionalidad, resultando inentendible que el Instituto de Formación Militar accediera a su condición de saber noticias de su hija y que ni siquiera la encontraron portando el celular ni usándolo.
En ese sentido, en la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020 se relataron los hechos, afirmando que la accionante dejó de lado el Compromiso Notariado de Reincorporación Voluntaria y de Buena Conducta de 2 de enero de 2019, que fue voluntariamente suscrito por su persona, y que de conformidad a la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 209/20, se determinó la separación sin derecho a reincorporación de la accionante por infringir el art. 66 Letra “B” Grupo VIII núm. 27 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 por reincidencia en la comisión de las faltas determinadas en el art. 66 Letra “A” Grupo VII, núm. 29 y 40, al comprobarse de manera clara y objetiva que el 14 de octubre de 2020 a las 23:00 horas se encontraron dos celulares en un basurero dentro de un porta poncho, uno de los celulares fue reconocido por su persona, extremos que fueron admitidos en los informes presentados por la accionante el 16 de octubre y 3 de noviembre de 2020, incumpliendo el Orden del Día 027/20 y “Orden del Día 127/20 de 7 de febrero de 2020” que reiteraron la prohibición de tenencia, portación y uso de celulares sin autorización del Comando. Por consiguiente, la reincidencia se debe a que anteriormente la Cadete fue sancionada mediante Resolución del Consejo Superior Disciplinario del Colegio Militar 194/20 con la pérdida de cuarenta días de vacación, por estar portando su celular, por lo que se procedió de conformidad a la Reglamentación Militar vigente que en su Capítulo II (FALTAS), art. 38 Letra “B” núm. 12 determina como una agravante el contar con antecedentes de sanción disciplinaria impuesta por el Consejo Académico Disciplinario; aspecto por el cual, de acuerdo a informes y antecedentes objetivos se procedió a la baja sin derecho a reincorporación; puesto que fue reincorporada en una oportunidad según lo establecido por el art. 102 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62, agotando su único derecho a la reincorporación.
Conforme a lo anteriormente descrito, se advierte que la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020 no expresó a qué elemento de la falta gravísima establecida por el art. 66 Letra “A” Grupo VII, núm. 40 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 enmarcó su actuar la accionante -uso, tenencia o portación-, vinculada al incumplimiento de la Orden del Día 027/20 y “127/20” que reiteró la prohibición de tenencia, portación y uso de celulares sin autorización del Comando, para luego determinar que incurrió en la falta determinada por el art. 66 Letra “A” Grupo VII, núm. 29 del referido Reglamento, señalando la tenencia, portación y el uso del celular, de manera general.
En ese sentido, el Consejo Superior Académico ahora accionado incumplió la garantía material del principio de legalidad que garantiza la seguridad jurídica, al momento de emitir la Resolución de apelación -ahora impugnada-; ya que, no subsumieron la conducta de la accionante al tipo descrito por la norma sancionadora; es decir, al art. 66 Letra “A” Grupo VII, núm. 29 y 40 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 para luego establecer la reincidencia y la aplicabilidad de la sanción establecida por el art. 66 Letra “B” Grupo VIII núm. 27 del señalado Reglamento. En consecuencia, al ser evidente la vulneración alegada por la accionante corresponde conceder la tutela con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de legalidad -en su carácter material- y seguridad jurídica.
Asimismo, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en aplicación del art. 180.I de la CPE todas las autoridades del Órgano Judicial y otras instancias se encuentran obligadas a aplicar el principio de verdad material por sobre la limitada verdad formal; por lo que, la verdad material implica la superación de la dependencia de la verdad formal o emergida de los procedimientos judiciales, siendo la verdad que corresponde a la realidad superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, al juzgador, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una determinación injusta que no corresponda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado; dicha obligación, requerirá de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a la justicia material y efectiva, en procura de velar por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas (SCP 1916/2012). En ese sentido, la autoridad judicial o administrativa, respecto a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos con base en un análisis integral.
En el presente caso, el Consejo Superior Académico ahora accionado, al no pronunciarse respecto a la denuncia de la accionante referida a los informes contradictorios; tampoco emitir criterio alguno con relación a que no se pretendía generar riesgo ni vulnerar la seguridad del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” ni respecto a que en virtud a la verdad material se considere que el celular no lo estaba usando ni menos utilizando al momento de ser encontrado en el depósito del baño pequeño sino que lo tenía para saber noticias de su hija; y menos manifestarse respecto a la racionalidad o proporcionalidad entre la falta endilgada y la sanción impuesta a la accionante, no solo inobservaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación sino que no cumplieron con su obligación de aplicar el principio de verdad material por sobre la limitada verdad formal. Lo precedentemente expuesto, guarda relación con el análisis referido al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en el que se estableció que el Consejo Superior ahora accionado, al momento de pronunciar la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020, no se pronunció sobre la posibilidad de aplicar lo establecido por el “art. 16 Literal “B” núm. 5 del Reglamento del Régimen Disciplinario RA-01-52” que establece una condicionante para la aplicación de la sanción de baja definitiva. En consecuencia, se concede la tutela con relación al debido proceso en su elemento del principio de verdad material.
En cuanto a que la accionante sufrió violencia de género
La accionante denunció que fue dada de baja por su estado de gestación. Posteriormente, se permitió su reincorporación como Cadete del Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel”; no obstante, “…debo hacer énfasis en el hecho de mi condición de mujer humilde, madre soltera, que por las cosas y circunstancias de la vida me he visto en la imperiosa necesidad de trabajar vendiendo dulces en las calles para poder subsistir, puesto que al haber sido discriminada y por ende dada de baja del Colegio Militar, mis aspiraciones y pretensiones de concluir la carrera militar y tener una profesión (…) se han visto frustradas…” (sic), estando en una situación de vulnerabilidad.
Al respecto, se tiene que la misma accionante refiere que fue reincorporada al Colegio Militar del Ejército “CNL. Gualberto Villarroel” como Cadete; aspecto que es corroborado de los antecedentes descritos en la Conclusión II.1. de este fallo constitucional y en la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020, que señala que la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 156/17 aplicó el art. 49 Letra “D” del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 que determina la separación del Instituto de Formación Militar de la Cadete embarazada por respeto a su vida, salud e integridad con derecho a su reincorporación; habiéndosela reincorporado en aplicación del art. 102 del señalado Reglamento de Régimen Disciplinario de los Institutos de Formación Militar del Ejército RA-01-62 mediante la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 434/18.
En ese orden, resulta necesario aclarar y señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la Sentencia de 28 de enero de 2009 en el caso Ríos y otros Vs. Venezuela determinó que no toda vulneración de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-.
En el presente caso, la accionante: 1) No demostró que las autoridades ahora accionadas hayan suprimido o vulnerado sus derechos constitucionales por su condición de mujer; 2) Tampoco probó que los hechos o actos supuestamente perpetrados por las autoridades hoy accionadas se basaran en su género o sexo; 3) No especificó las razones y el modo en el que las autoridades ahora accionadas incurrieron en una conducta “dirigida o planificada” hacia ella como mujer madre de una menor de dos años de edad; 4) No explicó en qué medida la sanción impuesta fue agravada por su condición de mujer; 5) No demostró que en otros casos análogos al suyo en el que se procesara disciplinariamente a Cadetes del género masculino, las autoridades hoy accionadas hayan actuado diferente o en menor proporción; y, 6) No expuso en sus argumentos la existencia de actos que puedan ser conceptualizados como “violencia contra la mujer” conforme a lo establecido por los art. 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará. Por consiguiente, se deniega la tutela respecto al derecho a no sufrir violencia de género.
Asimismo, se deniega la tutela respecto a los derechos a la dignidad, honra y honor, toda vez que -se replica- la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020 no reiteró los argumentos expuestos en la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20, que la accionante considera como vulneradores de dichos derechos; es decir, que podrá tener la obligación maternal que quiera una vez se ejecutoríe la sanción de baja sin derecho a reincorporación, y que se rechaza la solicitud del derecho a reincorporación que afectaría las obligaciones que tiene como madre con su hija menor de edad, por ser de conocimiento que la formación militar no se rige por necesidad sino por vocación. Además, se evidencia que su situación social se dio a conocer a sus superiores para procurar una atenuante ante la eventual sanción a ser impuesta por el Consejo Académico Disciplinario ahora coaccionado.
En cuanto a la vulneración de los derechos a la defensa y a vivir bien
La accionante demanda en esta acción tutelar que tuvo que redactar a mano su reconsideración; puesto que, tenía el plazo de veinticuatro horas para plantearla y no tuvo la posibilidad de acceder a un abogado, vulnerándose su derecho a la defensa.
En ese orden, al momento de plantear su recurso de apelación contra la Resolución del Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar 217/20, refirió que sin entender aspectos legales, no permitieron el ingreso de su abogado, y tuvo que presentar recurso de “apelación” de forma rápida y sin mucho contexto jurídico, indicándosele posteriormente que ya se resolvió y que se confirmó su baja definitiva, haciéndole firmar otro memorando y que tenía cuarenta y ocho horas para apelar, lo que vulnera el derecho de petición, al no ser notificada con la respuesta formal y con la debida justificación para no considerar su reincorporación, lo cual la dejó en estado de indefensión, transgrediéndose el art. 115 de la CPE. En ese orden, el Consejo Superior Académico ahora accionado al momento de emitir la Resolución de apelación refirió que fue admitido su recurso de reconsideración pese a que no se cumplió con el plazo determinado por el art. 83 del Reglamento de Disciplina, por consiguiente, se entiende que la supuesta vulneración del derecho a la defensa fue analizada por el Consejo Superior Académico hoy accionado, sin que se advierta que la accionante hubiese señalado o denunciado que el último fallo emitido en instancia administrativa vulnerara tal derecho; por ello, se deniega la tutela sin ingresar al fondo de la problemática expuesta.
Además, la accionante refirió que se transgredió su derecho a vivir bien, en razón a que no se realizó una ponderación ni se verificó la doble protección de su condición de mujer, dándola de baja por un supuesto. Al respecto, no se advierte el nexo de causalidad entre el acto, el derecho supuestamente vulnerado ni el petitorio, por consiguiente, se deniega la tutela sin ingresar al fondo de esta problemática.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada con similares fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 079/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 464 a 469 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, de los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
a) Dejar sin efecto la Resolución del Consejo Superior Académico del Ejército 033/2020 de 20 de noviembre, ordenando que el Consejo Académico Disciplinario del Colegio Militar “CNL. Gualberto Villarrroel” emita uno nuevo conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2° DENEGAR la tutela con relación a los derechos a la educación, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la no violencia, a vivir bien, a la dignidad, honra y honor conforme a los argumentos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo.MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: “…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu