SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2021, cursante de fs. 82 a 88, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. -hoy accionados-, instauraron en su contra un proceso disciplinario viciado, ya que el 13 de abril de 2021, se le notificó con el Memorándum RHS/BP/0105/2021 de 13 del mismo mes, comunicando la suspensión sin goce de haberes de su fuente laboral por la instalación de un supuesto proceso administrativo interno; determinación contra la cual opuso un recurso de nulidad por no cumplirse con los parámetros mínimos del debido proceso, legítima defensa y seguridad jurídica.
Señala que dicho proceso carece de legalidad ya que nunca se emitió la resolución de apertura de proceso disciplinario a través de la cual se le haya informado el hecho o hechos por los que se le procesaría, las normas y el fundamento legal aplicable al procedimiento, la presentación formal del tribunal para conocer a sus miembros y el señalamiento del plazo expreso para ejercer defensa. Características mínimas con las que todo proceso administrativo debiera contar a fin de resguardar garantías constitucionales, otorgando certeza y seguridad jurídica a la persona procesada.
Sin embargo, en su caso, al no contarse con esos elementos mínimos, se suprimió su derecho a la defensa, lo que fue denunciado a través del incidente de nulidad que formuló, en el que además reclamó que no pudo asumir defensa legal ni técnica y que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., en el que se basó su procesamiento y sanción es lesivo de sus derechos al trabajo, al salario, al alimento, a la presunción de inocencia, a la salud y a la vida, ya que de la revisión de dicha normativa, se crea un proceso exprés y violento, pues en su art. 136, dispone que la sustanciación de éste no debe durar más de cinco días, sin prever la notificación con el auto de apertura del proceso y el plazo para contestarlo.
Sin embargo, ante la falta de respuesta al incidente planteado, el 19 de abril de 2021, reiteró su pretensión, remitiéndosele un simple oficio sin el más mínimo tecnicismo ni formalismo legal, por el que se le indicó de forma escueta, que la acusación de nulidad contra el Proceso Interno 01/2021 no era evidente puesto que el mismo se sujetó al Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., aprobado por Resolución Ministerial (RM) 147/09 de 20 de marzo de 2009, habiendo concluido la causa en su contra. Y al día siguiente de esa lacónica respuesta, se le notificó con la Resolución Administrativa (RA) 06/2021 de 17 de abril, es decir, emitida antes de contestar a su incidente de nulidad, el que debió ser resuelto con carácter previo. Lo que revela la intención de querer despedirlo y darle muerte civil en el sistema financiero, ya que la codificación como servidor destituido impide su contratación en otra financiera.
Contra dicha decisión interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto por la Gerente Nacional de RR.HH. del Banco PRODEM S.A. -ahora accionada-, mediante la RA 07/2021 de 30 de abril, que es una instancia diferente al “Tribunal” Mixto que debía atenderlo, lo que es ilegal y vulnera el propio procedimiento establecido en el art. 139 del Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad bancaria, que dispone que la resolución final es inapelable; por lo que los accionados se inventaron un procedimiento inexistente para tramitar el recurso de revocatoria que planteó; no obstante, de ser aplicable por supletoriedad el art. 64 y ss. de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2022-.
Y, planteado el recurso jerárquico contra la señalada Resolución Administrativa, la Gerente Nacional de RR.HH. del Banco PRODEM S.A. contestó el mismo, a través de una resolución administrativa que solo lleva la fecha de 13 de mayo de 2021, nuevamente faltando al procedimiento de la norma supletoria consagrada en el art. 66 de la LPA.
Motivos por los que sustenta su demanda tutelar, haciendo cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0249/2012 de 29 de mayo y 0699/2017-S2 de 3 de julio, respecto a los actos administrativos y la garantía del debido proceso, así como sobre la naturaleza del incidente de nulidad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legítima defensa, al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, al alimento, a la salud y a la vida; y de los principios de legalidad y de seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga: a) Anular la RA 06/2021, dictada por la Comisión Mixta y las RA 07/2021 y la Resolución de 13 de mayo de igual año -emitidas por la Gerente Nacional de RR.HH. del Banco PRODEM S.A.-, por contravenir principios y garantías constitucionales del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, legítima defensa, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; b) Disponer la nulidad del proceso sumario administrativo seguido en su contra hasta el vicio más antiguo, es decir, debiendo emitirse un auto inicial de proceso, para su comunicación formal de modo que pueda asumir certeza jurídica y así ejercer su derecho a la defensa; c) Disponer su inmediata reincorporación al puesto que cumplía a momento de su suspensión sin goce de haberes y posterior despido por el ilegal proceso sumario; y, d) El expreso señalamiento de costas procesales, por la flagrante vulneración de sus derechos y garantías fundamentales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional se fijó para el 2 de julio de 2021 (fs. 93); sin embargo, pese a instalarse e intervenir en ella el peticionante de tutela, no se desarrolló plenamente por falta de notificación a la autoridad accionada de la Gerencia Nacional de RR.HH. del Banco PRODEM S.A. (fs. 97 a 100); reprogramándose para el 16 de ese mes y año, la que tampoco se realizó por renuncia del Vocal de la Sala (fs. 239 a 241), señalándose nueva fecha para el 22 de julio de 2021.
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 253 vta.; y otra el 27 de ese mes y año, conforme cursa de fs. 262 a 263 vta., presentes el accionante y la parte accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, refutando los informes presentados por la parte accionada, a través de su abogado en audiencia se ratificó in extenso en su demanda de amparo constitucional, acotando: 1) Respecto a la observación del incumplimiento del principio de subsidiariedad, se pretende confundir a la Sala Constitucional con la enunciación de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, reglamentado este último por el RM 868 de 26 de octubre del mismo año; toda vez que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no tiene competencia para dilucidar las denuncias planteadas por la realización de un proceso administrativo ilegal. De modo que la acción de amparo constitucional no está dirigida a cuestionar actuaciones que se basaron en las previsiones contenidas en los señalados Decretos Supremos, ya que no se acudió ante dicha Cartera de Estado para reclamar la reincorporación, sino que se reclama la sustanciación de proceso fuera de norma, que resulta lesivo principalmente al derecho a la defensa; 2) Ello se configura a consecuencia de la realización de un hecho que, si bien fue aceptado en su comisión por parte del peticionante de tutela, ameritaba una sanción disciplinaria y no así un despido; pero a más de ello, el accionante fue sorprendido con la notificación del Memorándum RHS/BP/0105/2021 en el que le comunicó primero su suspensión sin goce de haberes y posteriormente la instalación de un proceso disciplinario en su contra, dándole dos días para que conteste. Bajo esos antecedentes acudió para pedir asesoramiento legal, y al percatarse que no había un auto inicial del proceso ni se conocía al tribunal mixto que lo juzgaría, se presentó el incidente de nulidad, que fue contestado por el Gerente de la Sucursal Beni - Pando, quien se atribuyó dicha potestad; no obstante, de ser una persona totalmente ajena al procedimiento administrativo, pues lo que debió hacer era remitir antecedentes ante la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. Sucursal Beni - Pando; 3) Haciendo cita de fallos constitucionales sobre el debido proceso, indica que el proceso sustanciado en su contra, que se basa en normativa aprobada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, está desfasado a los actuales cambios jurisprudenciales, y que habría de ser modificado para no ser considerado un “super poder”, pues es inquisitivo, por preverse en el art. 136 del Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad financiera, su sustanciación en cinco días; aunque en el caso concreto del impetrante de tutela, se prolongó por treinta días; 4) Llama la atención que la parte accionada aluda un apego fiel al referido Reglamento Interno, sin observar que a consecuencia de la sanción impuesta, al peticionante de tutela se le vulneraron otros derechos como la salud y la vida del trabajador y de su familia; 5) Luego de una extensa mención de jurisprudencia, añadió que en mérito a la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y de la verdad material, se considere que los informes ampulosos presentados por la parte accionada no justifican el hecho de haberse tramitado un proceso del que no consta el auto inicial notificado al encausado, a quien se le concedió simplemente dos días para que asuma defensa; 6) Existe una irrisoria “interposición” de un tercero interesado que carece de total fundamento, siendo una “chicanería” para tratar de dilatar y confundir a la Sala Constitucional; y, 7) Aparentemente el principio de informalismo invocado por la parte accionada, es utilizado a su favor para justificar un trámite discrecional disciplinario.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Fernanda Zeballos Ibáñez, Gerente Nacional de RR.HH. del Banco PRODEM S.A., mediante el informe escrito, cursante de fs. 108 a 113 y en audiencia, señaló: i) Al derivar la acción de amparo constitucional de una controversia emergente de un contrato individual de trabajo, de donde surgió la instauración de un proceso interno disciplinario en contra del accionante por la comisión de una falta calificada como muy grave de acuerdo al Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A. y, por ende, como causal justificada de despido prevista por el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); sin lugar a dudas, correspondía al impetrante de tutela que antes de acudir a la vía extraordinaria constitucional, active la judicatura laboral para que sea el Juez del trabajo y seguridad social, quien pueda revisar el procedimiento aplicado en el proceso interno y determinar si la desvinculación laboral del trabajador fue correcta y si se cumplieron con todos los presupuestos legales y garantías constitucionales para su desenvolvimiento; ii) Al respecto, el art. 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), al prever expresamente la prohibición del despido injustificado, a contrario sensu, está señalando que la desvinculación laboral del trabajador con causa legal justificada, está plenamente permitida. En tal sentido, los arts. 42 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que la judicatura del trabajo es la instancia judicial competente para decidir sobre las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, como sucede en el presente caso; por lo tanto, la subsidiariedad como presupuesto legal de procedencia de este tipo acciones, no ha sido cumplida por el peticionante de tutela, al no tenerse agotada la vía ordinaria laboral; iii) Conforme se ha establecido mediante la SC 0143/2010-R de 17 de mayo, la excepcionalidad a la subsidiariedad en acciones de amparo constitucional emergentes de conflictos laborales, es procedente únicamente cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social califica el despido del trabajador como injustificado y habiendo ordenado su reincorporación, la parte empleadora se niega a dar cumplimiento al mismo; iv) En tal entendido, y sobre el tema en cuestión, en casos en los que el trabajador fue sometido a un proceso interno disciplinario y su desvinculación es legalmente justificada, el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional de acuerdo las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012, 0854/2012, 1957/2012, 0765/2016-S3 y 0435/2019-S4, entre otras, han desarrollado las sub reglas de que aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DS 224 de 23 de agosto de 1943 que aprueba el reglamento de la Ley General del Trabajo, en su caso por vulneración a su reglamento interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral, como se tiene en la SCP 0435/2019-S4, de 2 de julio; v) Añade que el accionante, en su condición de Encargado de Administración del Banco PRODEM S.A. y con acceso a los depósitos y ambientes externos e internos de la entidad, por la confianza y el cargo que ocupaba, procedió en febrero 2021, sin autorización alguna, a sustraer del depósito un par de llantas nuevas que fueron compradas para el vehículo del Banco para viajes a provincia en época de lluvias; según su propia declaración repondría un par de llantas nuevas de la misma medida y marca. Luego de hacer el uso de las llantas, las devolvió lavadas y con etiquetas como si fueran nuevas. En una revisión de activos fijos, la comisión de auditoría interna detectó esa situación; sin embargo, el impetrante de tutela afirmó primero que sería un error de dicha unidad; luego, que tal vez hubo defecto de fábrica indicando que tomaría contacto con el vendedor; y finalmente, tras la revisión de las grabaciones de las cámaras de seguridad, recién admitió su responsabilidad en el hecho, procediendo a comprar un par de llantas nuevas de las mismas medidas y marca, para eximir su responsabilidad, y poner en conocimiento de la comisión de auditoría interna y del Gerente de la Sucursal Beni - Pando; vi) Ante la gravedad de la falta y la pretensión de ocultar su participación en la misma, se determinó iniciar el proceso interno administrativo, para averiguar los hechos, los otros posibles responsables y las sanciones que pudieran corresponder. Este proceso tomó como elemento inicial (prueba), el informe del mismo peticionante de tutela, en el cual admite el hecho y su participación como único responsable, además de los informes preliminares de auditoria que comprueban el hecho a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad. Habiéndose notificado al encausado con la apertura de un término de prueba de cuarenta y ocho horas para que pueda ofrecer los elementos de descargo que estime conveniente en su defensa, y suspendiéndole de sus funciones mientras dure el proceso administrativo. Posteriormente se tomaron las declaraciones de sus asistentes para evidenciar a otros responsables, u otros hechos irregulares que puedan estar cometiéndose, actuaciones que ratificaron la responsabilidad del accionante; vii) El impetrante de tutela el 15 de abril de 2021, asumiendo defensa dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, presentó un incidente de nulidad dirigido al Banco PRODEM S.A. y no a la Comisión Mixta de la misma entidad financiera, habiéndose tomado conocimiento de dicho escrito el mismo día en el que la indicada Comisión cerró el término de prueba; por lo que se dictó la RA 06/2021, cuya notificación fue rehusada por el peticionante de tutela, quien bajo las mismas características de su primer escrito, reiteró su petición de nulidad a través del memorial de 19 de igual mes y año, denunciando aspectos que fueron valorados en la señalada resolución administrativa; viii) Ante la evasiva del accionante, de asistir a la oficina, dicho actuado se le notificó mediante Acta Notarial 055/2021 de 20 de abril, emitida por el Notario de Fe Pública 8 a cargo del abogado Ernesto Videz Ribera del departamento de Beni, en la misma fecha la Gerencia de la Sucursal de Beni – Pando de la señalada entidad bancaria, indicándole que el proceso está concluido y dando respuesta mediante nota a sus solicitudes. Contra ello, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico, respecto a los cuales, si bien el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., indica que la Resolución Administrativa dictada por la Comisión Mixta, tiene carácter de inapelable, se le concedió dicho derecho aplicando los preceptos y garantías constitucionales y las normas internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; llegando a emitirse la RA 07/2021, por la Gerencia Nacional de RR.HH. de la indicada entidad financiera confirmando la resolución inicial y rechazando la ‘“revocatoria”’ sin ulterior instancia; y posteriormente se emite la Resolución de 13 de mayo del 2021, por la cual, la misma Gerencia, rechazó la impugnación jerárquica; ix) No es aplicable la Ley del Procedimiento Administrativo por analogía como erróneamente quiere forzar el impetrante de tutela. En todo caso lo que se le concedió, en procura de respetar sus derechos constitucionales, la impugnación bajo el principio de informalismo; empero, aquello no obliga a que se tramiten recursos de revocatoria y jerárquico; x) Sobre la denuncia respecto a la suspensión sin goce de haberes, es pertinente puntualizar que se ha realizado el proceso interno respetando todos los parámetros del debido proceso plasmados en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., por lo que, ante la presunción de constitucionalidad de sus previsiones y si el peticionante de tutela considera su inconstitucionalidad, debió interponer una acción de inconstitucionalidad concreta o un recurso directo de nulidad; xi) Respecto al incidente de nulidad erróneamente presentado en el proceso sumario, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0036/2019-S2 de 25 de marzo, se pronunció sobre la imposibilidad de plantear incidentes dentro del proceso administrativo. Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1150/2015-S2, 0018/2018-S2, 0832/2018-S4, entre otras; xii) De igual forma, en la SCP 0787/2015-S3 del 22 de julio, se ratificó que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional; xiii) El proceso interno se llevó adelante en base a un Reglamento legalmente aprobado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, obedeciendo los plazos establecidos se dictó una resolución debidamente fundamentada y motivada, respetando en todo momento el derecho a la defensa del procesado; siendo falso el hecho que desconocía lo hechos que se acusaban al haberlos reconocido en su declaración; xiv) No se puede aplicar la Ley del Procedimiento Administrativo al presente caso; xv) Pese a no estar previsto en el mencionado Reglamento, bajo el control de convencionalidad y principios pro homine y de aplicación directa de la Constitución, se le otorgó el derecho a la impugnación, resolviendo debidamente fundamentado y motivado su recurso de revocatoria, mediante la RA 07/2021, además que la jurisprudencia constitucional no permite en procesos administrativos la presentación de incidentes. Lo propio, en la Resolución de 13 de mayo de 2021; y, xvi) Existe un tercero interesado que debió ser convocado a la acción de amparo constitucional y que no fue señalado por el accionante; y, por lo tanto, en aplicación al derecho a la defensa, debiera suspender la audiencia, hasta que el prenombrado cumpla con la obligación de señalarlo subsanando este defecto de fondo. Aclarando además, y para evitar futuras nulidades, al estar expresamente señalada quién ejerce la representación de las Sociedades Anónimas, de acuerdo al art. 314 del Código de Comercio (CCom), ésta es ejercida por el Presidente del Directorio. Por lo que amerita declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional por falta de notificación al tercero interesado, y por subsidiariedad, falta de carga argumentativa, nula técnica recursiva en acciones tutelares y al no evidenciarse vulneración de derecho alguno.
Roberto Dáfner Villarroel Espinal, Kerlin Franco Semo, Silvia Patricia Morán Salvatierra, Neisman Iriarte Arteaga y Marioly Mercedes Gutiérrez Montero, en su condición de miembros de la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. de la Sucursal Beni - Pando, mediante informe escrito, cursante de fs. 234 a 237 vta. y en audiencia a través de sus apoderados, reiteraron los antecedentes del proceso disciplinario seguido contra el peticionante de tutela que fueron relatados por la Gerente Nacional de RR.HH. de dicha entidad, añadiendo: a) El accionante pidió la nulidad de los artículos 128, 131, 136, 137 y 139 del Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad financiera, confundiendo la finalidad del incidente planteado; b) El impetrante de tutela dirigió su recurso de revocatoria, única y exclusivamente sobre dos puntos específicos; la inexistencia de una sentencia interlocutoria pronunciada por la Comisión Mixta de la mencionada entidad, que resuelva su incidente de nulidad por cuerda separada y de forma previa al fondo del asunto; y contra la nota de la Gerencia de Sucursal del Banco PRODEM S.A. de 19 de abril de 2021, acusándola de violatoria al juez natural y que la misma carece de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso. En esos términos, el peticionante de tutela, en ningún momento cuestionó los argumentos vertidos en la RA 06/2021, que trató y definió su incidente de nulidad interpuesto; pretendiendo que en esta instancia extraordinaria, se subsane su actuar pasivo y negligente respecto a la impugnación oportuna que debió de realizar de forma específica a los argumentos vertidos en el mencionado Considerando IX de la citada Resolución Administrativa; de donde se advierte que hubo convalidación de dichos actos; c) Al derivar la presente acción de amparo constitucional de una controversia emergente de un contrato individual de trabajo, debió acudir ante la judicatura laboral; instancia en la que puede discutirse y revisarse el proceso interno y determinar si la desvinculación laboral del trabajador fue o no justificada y si se cumplieron con todos los presupuestos legales y garantías constitucionales para su desenvolvimiento; como se exhorta en la SC 0143/2010-R de 17 de mayo; y, d) La jurisprudencia constitucional, mediante la SCP 0238/2015-S1 de 26 de febrero, dejó establecido el precedente obligatorio de la inimpugnabilidad de resoluciones sobre incidentes planteados por cuerda separada en el ámbito administrativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 072/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 264 a 276, concedió en parte la tutela solicitada, únicamente sobre el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa; y en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el proceso administrativo seguido por el Banco PRODEM S.A. contra el accionante hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación del encausado con el auto de apertura del proceso. Esta decisión se asumió en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien existe proceso disciplinario ejecutoriado, llevado a cabo bajo un reglamento interno aprobado por RM 147/09 emitido por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, existiendo jurisprudencia laboral que determina que ni dicha Cartera de Estado y tampoco la justicia constitucional pueden ingresar al fondo del mismo cuando existe proceso administrativo y resolución ejecutoriada, este criterio jurisprudencial se enmarca en los casos en los cuales se evidencie que el procedimiento administrativo guarda coherencia y respeto con el debido proceso y el derecho a la defensa, elementos esenciales mínimos que tanto la justicia ordinaria como también la administrativa deben de precautelar y velar al momento de someter a un trabajador a proceso disciplinario, evidenciando que el proceso administrativo instaurado por la referida institución bancaria, en contra del impetrante de tutela, no cuenta con auto inicial o resolución inicial sumarial, documento esencial y básico que todo proceso administrativo disciplinario debe de contar a la hora de dar inicio a esta clase de procedimiento laboral, toda vez que en él se insertan datos importantes de carácter informador y normativo, que permite principalmente al juzgado o justiciado conocer los hechos por los que se lo juzga y así pueda asumir defensa efectiva; elemento que no puede obviarse con el pretexto de contar con un reglamento interno aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, del que si bien se presume su constitucionalidad, dicha interpretación limitaría la búsqueda de la verdad material prevaleciendo lo formal sobre lo sustancial; en ese sentido, la “Sentencia Constitucional Plurinacional” 0042/2004 de 22 de abril, por la que se establece que toda actividad sancionadora del Estado o del privado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa; lo que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado (Auto o Resolución Inicial del Proceso Administrativo Disciplinario), y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores; 2) Al verificarse que la nulidad deriva del primer acto inicial del proceso administrativo disciplinario (Falta de Auto o Resolución Inicial del Proceso Administrativo), el cual fue reclamado desde el inicio y resuelto en el recurso de revocatoria y jerárquico, en los cuales fue negado este alegato sin fundamento y motivación, se “visualiza” la no existencia del auto o resolución inicial del proceso administrativo, constando una acta de notificación de 13 de abril del 2021, a horas 12:30, con la declaración del peticionante de tutela y el memorándum RHS/BP/0105/2021 de suspensión de funciones por apertura de proceso administrativo, todo de la misma fecha; lo que advierte la no existencia del auto inicial del proceso administrativo; 3) La resolución de revocatoria fue dictada por un ente distinto a la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. que juzgó al accionante; y el recurso jerárquico fue atendido por la instancia que conoció el de revocatoria. Lo cual es totalmente contradictorio por el ordenamiento administrativo en general, pero el punto esencial y principal es la no existencia de auto o resolución inicial del proceso administrativo; siendo lógico inferir su no existencia, de la ausencia de notificación con el mismo; y, 4) Si el Banco PRODEM S.A. creía que debió notificarse como tercero interesado al Presidente del Directorio de dicha institución, debió reclamar aquello tras conocer la interposición de esta acción tutelar y en las audiencias que fueron suspendidas.