SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2022-S3
Fecha: 10-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legítima defensa, al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, al alimento, a la salud y a la vida; y de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, afirmando que las autoridades del Banco PRODEM S.A. a nivel nacional y de la Sucursal Beni - Pando, tramitaron en su contra un proceso disciplinario sin haberle notificado con el auto inicial, y pese a que presentó un incidente de nulidad cuestionando aquello, además del breve plazo que su Reglamento Interno de Trabajo prevé para ser juzgado, éste no se tramitó por cuerda separada sino conjuntamente con el fondo, determinando su responsabilidad y disponiendo su desvinculación laboral; y tras la oposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, éstos no se sustanciaron aplicando con supletoriedad la Ley de Procedimiento Administrativo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su objeto, en función a la finalidad de restitución de derechos, la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio, estableció que: «La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
(…)
…la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de ésta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Jurisprudencia reiterada: El derecho al debido proceso y a la defensa
Al respecto tanto la SCP 0615/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; ‘“(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”’.
Asimismo, la SCP 0615/2012, señaló que: “Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas”.
III.3. Análisis del caso concreto
En su demanda tutelar, el accionante señaló que nunca fue notificado con el auto inicial del proceso disciplinario por el cual la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. Sucursal Beni - Pando -ahora accionados-, inició investigaciones en su contra y le sancionó con su desvinculación laboral como Encargado de Administración de dicha dependencia, añadiendo que a más de ello, el Reglamento Interno de Trabajo de la mencionada entidad financiera que diseña el proceso sancionador en la referida entidad, no contempla aquel actuado. Por lo que no pudo asumir defensa material ni técnica en la causa que se sustanció de forma acelerada -por treinta días- con el fin de destituirle, pero que inclusive dicho periodo fue superior al previsto en el referido Reglamento Interno. A lo que suma, que tampoco conoció a quienes conformaron la mencionada instancia jurisdiccional que lo juzgó, la misma que dio una errónea tramitación a sus recursos de revocatoria y jerárquico, obviando la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo. Todo lo que sería lesivo de sus derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la legítima defensa, al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, al alimento, a la salud y a la vida; y de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.
Posteriormente, en audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, aclaró que, si bien fue notificado el 13 de abril de 2021 con el Memorándum RHS/BP/0105/2021 de la misma fecha, por el que se le comunicó el inicio del proceso disciplinario que se seguía en su contra respecto a hechos que fueron declarados por él ese mismo día y sobre los cuales asumió su responsabilidad, éstos ameritaban otra sanción distinta a la destitución. E insistió en que las normas que regulan el proceso disciplinario diseñado en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., no garantizaron sus derechos invocados en su demanda tutelar, por prever apenas cinco días de duración y no estipular que deba emitirse un auto inicial del proceso y su notificación, así como tampoco medios recursivos para cuestionar las decisiones de la Comisión Mixta.
Expuesta así la problemática habida cuenta que el impetrante de tutela denuncia la comisión de actos vulneratorios del debido proceso en la causa disciplinaria seguida en su contra, y según los antecedentes referidos, se tiene que una vez notificado el peticionante de tutela con el Memorándum RHS/BP/0105/2021, por el que se le comunicó su suspensión de funciones por inicio de proceso interno, interpuso un incidente de nulidad, y reiterado que fue éste, se atendió mediante la nota de 19 de abril de 2021, por el Gerente de Sucursal del Banco PRODEM S.A., quien le indicó que el proceso seguido en su contra -que fue tramitado conforme al Reglamento Interno de Trabajo de esa entidad, aprobado mediante la RM 147/09 de 20 de marzo de 2009-, se encontraba concluido (Conclusión II.11).
En ese ínterin se dictó la RA 06/2021 de 17 de abril, por la cual la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. Sucursal Beni - Pando, determinó la existencia de responsabilidad del accionante por infracciones graves establecidas en los arts. 9 y 126.6; y muy graves, comprendidas en los arts. 10 y 127.6 del Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad financiera, disponiendo su desvinculación laboral sin derecho a indemnización ni desahucio de acuerdo al art. 129 del mismo Reglamento, al haber incurrido en causa justificada y legal de despido prevista por los arts. 16 inc. e) de LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario. Resolución contra la cual, al no existir un procedimiento de impugnación previsto en dicho Reglamento, interpuso el recurso de revocatoria el 21 del mismo mes y año, que fue resuelto por la Gerencia Nacional de RR.HH. de dicha entidad, la que también conoció el posterior jerárquico formulado por el impetrante de tutela, todos los que se resolvieron desestimando sus reclamos y ratificando su destitución.
De lo referido, se extrae de un lado, que la demanda tutelar es incongruente respecto a los hechos que el peticionante de tutela reclama, pues de un lado indica que el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A. no prevé la emisión de un auto inicial del proceso, -y por lo mismo-, la falta de notificación con éste, decantó en que no pudiera asumir defensa al desconocer el elemento fáctico de la causa en su contra; sin embargo, en audiencia afirmó que los hechos por los que fue sancionado, fueron reconocidos por él y que asumió su responsabilidad antes de que se instaurara el proceso en su contra, manifestándose inconforme con la sanción de destitución que se le impuso.
Sobre esta denuncia -de inexistencia de un auto inicial del proceso disciplinario y de su notificación-, sobre la cual el accionante sustenta su demanda tutelar; en efecto, de la revisión del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A. es evidente que dicha normativa no contempla como un actuado propio del proceso disciplinario, uno que tenga esa nomenclatura; sin embargo, en el art. 136 de dicho cuerpo normativo, denominado “INICIO DEL PROCESO”, se estipula que el trabajador o la trabajadora, será convocada o convocado “…a fin que presten su declaración sobre todos los extremos inherentes a los hechos que pudieran motivar su desvinculación”; tras lo cual, “…quedará automáticamente suspendido de sus funciones sin goce de haberes hasta que la Comisión emita su Resolución Final”.
De allí que si bien, la propia norma del Banco PRODEM S.A. no prevé la notificación de un “auto inicial” del proceso disciplinario, por el que la parte encausada tome conocimiento de los hechos por los cuales podría ser eventualmente sancionado, sí contempla su convocatoria a prestar una declaración, así como la posibilidad de presentar descargos en los dos días siguientes (art. 137 del Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad financiera). Lo que hace evidente que, en el caso concreto, a más de que cuatro días antes de instaurarse el proceso disciplinario contra el impetrante de tutela, el 9 de abril de 2021 el prenombrado informó sobre sus acciones que -como funcionario de dicha entidad bancaria y conocedor de su normativa interna- sabía que podrían ser pasibles de sanción (Conclusión II.1); fue recién el 13 de ese mes y año que fue convocado a prestar su declaración, sobre hechos que él mismo reconoció.
De donde se extrae que, si bien no hubo una notificación con un “auto inicial” del proceso disciplinario contra el peticionante de tutela, sí existió dicha diligencia practicada con un actuado equivalente -Memorándum RHS/BP/0105/2021-, realizada el 13 de abril de 2021, por la cual se puso a conocimiento suyo tanto la suspensión de sus funciones, como el inicio de una causa administrativa en su contra (Conclusión II.5).
De allí que no sea cierta la alegada vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que en efecto, el accionante conoció inclusive antes del proceso administrativo instaurado en su contra, los hechos por los cuales fue juzgado, pues al estar obligado al cumplimiento de su norma interna (art. 3 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A.), no puede aducir su propia inobservancia, para argüir el desconocimiento tanto la consignación de las faltas pasibles de sanción, como del procedimiento disciplinario para imponerlas. Por lo mismo, tras su notificación con el Memorándum RHS/BP/0105/2021, y conocido el plazo de dos días para presentar sus descargos, tuvo la oportunidad para ejercer plenamente su defensa material y técnica.
No siendo evidente por ello, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, pues tras dicho actuado, se sustanció el proceso disciplinario hasta su conclusión con la emisión de la RA 06/2021, por la cual la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. Sucursal Beni - Pando, determinó la existencia de responsabilidad del impetrante de tutela por infracciones graves establecidas en los arts. 9 y 126.6; y muy graves, comprendidas en los arts. 10 y 127.6 del Reglamento Interno de Trabajo de la referida entidad financiera, disponiendo su desvinculación laboral sin derecho a indemnización ni desahucio de acuerdo al art. 129 del mismo Reglamento, al haber incurrido en causa justificada y legal de despido prevista por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario.
Por lo mismo, el proceso disciplinario cuya normativa fue de pleno conocimiento del peticionante de tutela y dentro del cual sabía de los cargos fácticos en su contra, así como de la sanción eventualmente sobreviniente, decantó en la emisión de la RA 06/2021, por la que se le impuso su destitución, tras comprobarse la comisión de las infracciones graves establecidas en los arts. 9 y 126.6, y muy graves comprendidas en los arts. 10 y 127.6 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A. No siendo evidente, en consecuencia, que se haya actuado arbitrariamente por parte de los accionados, ni restringido sus derechos al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, al alimento, a la salud y a la vida, como consecuencia de dicha resolución. Pues como se tiene mencionado, el proceso disciplinario tramitado en su contra le fue debidamente notificado, siendo de su conocimiento los hechos por los cuales fue juzgado, inclusive antes de la sustanciación de la causa, pues los reconoció y asumió responsabilidad por ellos.
Desvirtuada entonces la acusación de los derechos invocados por el accionante, cabe hacer referencia a su alegato respecto al diseño del proceso disciplinario en general, contemplado en el Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A., del que cuestiona sus plazos y la inexistencia de instancias de impugnación, afirmando que fue procesado por treinta días; no obstante, que el art. 136 de dicho Reglamento, establece que el proceso no puede durar más de cinco, lo cual -de haber sucedido- también sería lesivo a sus derechos invocados por ser un periodo muy corto; y que si bien se le concedió la posibilidad de impugnar la resolución final del disciplinario, la parte accionada vulneró el propio Reglamento y se inventó un procedimiento, ya que dicha norma no prevé la interposición de algún recurso contra la resolución final del proceso disciplinario, lo que a su vez, quebrantaría la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico.
Al respecto, la señalada denuncia orientada a discutir la constitucionalidad de los artículos del Reglamento Interno de Trabajo del Banco PRODEM S.A. que regulan la tramitación del proceso disciplinario contra funcionarias y funcionarios de la referida entidad financiera, no puede ser dilucidada vía acción tutelar, precisamente por tratarse de un cuestionamiento sobre la validez material de preceptos normativos, y no así -propiamente- de restricción de derechos fundamentales, respecto a los cuales, como se analizó precedentemente, no hubo vulneración; correspondiendo que dichas cuestiones sean impugnadas vía control normativo de constitucionalidad.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal no puede soslayar la actuación de la Sala Constitucional que conoció de esta acción de defensa con relación al debido proceso constitucional, concretamente respecto a la celebración de la audiencia de consideración de esta demanda tutelar.
Así, de antecedentes se tiene que dicho verificativo se programó inicialmente para el 2 de julio de 2021 (fs. 93); sin embargo, pese a instalarse e intervenir en ella el impetrante de tutela, no se desarrolló plenamente por falta de notificación a la autoridad accionada de la Gerencia Nacional de Recursos Humanos del Banco PRODEM S.A. (fs. 97 a 100); reprogramándose para el 16 de ese mes y año, la que tampoco se realizó por renuncia del Vocal de la Sala (fs. 239 a 241), señalándose nueva fecha para el 22 de julio de 2021.
Finalmente celebrada la audiencia pública virtual el 22 julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 242 a 253 vta., la misma fue suspendida por existir disidencia en la resolución de la causa, motivo por el cual, se dispuso su suspensión para convocar al Vocal de la Sala siguiente en turno a fin de que dirima la resolución a dictarse; por lo que dicho verificativo se reprogramó para el 27 de ese mes y año, únicamente para dar lectura al fallo.
Al respecto cabe manifestar que, como se entendió en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0335/2020-S3 de 23 de julio y 0575/2020-S3 de 23 de septiembre, la convocatoria para una Vocal o un Vocal para la definición del caso, en la culminación de la audiencia, debe considerar lo preceptuado en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es decir, no incurrir en recesos prolongados en la tramitación de dicho verificativo, y menos aún suspenderse, pues la decisión a asumirse debe ser dictada en dicho actuado pudiendo incluso habilitarse horas extraordinarias.
En ese marco legal, la SCP 0322/2018-S1 de 16 de julio, dentro de un caso similar manifestó: “…los Vocales miembros de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al no hallar consenso en su determinación decidieron convocar a un Vocal dirimidor a efectos de definir con su voto la problemática planteada, disponiendo para ello la suspensión de la audiencia y fijando la realización de otra (…) contraviniendo con ello lo establecido en el art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que ‘En el desarrollo de la audiencia no podrán decretarse recesos hasta dictarse la correspondiente resolución. Para concluir la audiencia podrán habilitarse, si es necesario, horas extraordinarias’ , aspecto que en el presente caso fue inobservado, por cuanto al suscitarse esta paridad de criterios en cuanto a la resolución del caso, lo que correspondía era que en efecto se convoque a un Vocal dirimidor, pero no suspendiendo la audiencia, no siendo un justificativo válido el aducir que dicha autoridad debía conocer el acta de audiencia, cuando perfectamente pudo participar de la misma una vez convocado, y dirimir en dicho actuado la problemática suscitada, habilitando para ello de ser necesario horas extraordinarias a fin de que en la misma audiencia se cuenta con una decisión final, ello en consideración no solo de la norma precedentemente citada, sino también teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional…”.
Jurisprudencia de la cual se ha mantenido el criterio invariable que, una vez sustanciada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, la misma culmina con la emisión de la respectiva resolución, y en caso de presentarse paridad de criterio, corresponderá convocar en el acto a la Vocal o el Vocal dirimidor de la siguiente Sala Constitucional, quien debe acudir de inmediato al señalado actuado.
Ello, en observancia a la naturaleza jurídica de las acciones tutelares destinadas a la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, así como en consideración de los principios de celeridad y concentración establecidos en el art. 3 del señalado Adjetivo Constitucional. Ahora bien, pueden suscitarse también situaciones excepcionales en las que exista imposibilidad real y objetiva de continuar con el desarrollo de la audiencia en el mismo día, supuesto en el que podrá realizarse la audiencia al día siguiente, previa justificación motivada y sustentada.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, al haberse determinado la suspensión de la audiencia a efectos de la convocatoria de un Vocal dirimidor, los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no observaron la norma pertinente incurriendo en una nueva dilación en el trámite al reprogramarla para otra fecha.
Por las razones expuestas precedentemente, corresponde llamar la atención a Marco Antonio Justiniano Mejía -Vocal de la Sala Constitucional Primera- y Jesús Martínez Subirana -Vocal de su similar Segunda- del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por incumplimiento de la norma procesal y el debido proceso constitucional, desconociendo además la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.