SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

Como se manifestó, una de las finalidades de contar con una resolución motivada y fundamentada, es conseguir el convencimiento de las partes de que una determinada resolución es fruto de la razonabilidad y congruencia, y no de la arbitrariedad del em

III.2.  Plazo para interponer recurso de casación en materia laboral

En relación al tema, la SCP 0678/2013 de 3 de junio, sostuvo que: «El Tribunal Constitucional en la SC 2240/2010-R de 19 de noviembre, respecto al término en el cual debe presentarse el recurso de casación en la judicatura laboral, entendió que: …es necesario referirse a las normas que regulan los plazos para la interposición del recurso de casación en materia laboral, en ese sentido, se debe puntualizar que todo proceso tramitado ante la judicatura laboral, debe estar sujeto al procedimiento especial contenido en el Código Procesal del Trabajo, y es más de manera expresa el art. 252 del CPT establece que sólo 'Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral’. En el caso de autos, existe una norma expresa que rige el plazo para la interposición del recurso de nulidad o casación, como es el art. 210 el CPT, el cual dispone que el recurso de nulidad será interpuesto en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de vista; normativa concordante con el art. 257 del CPC, aplicable en forma supletoria a materia laboral por mandato del antes citado art. 252 del CPT, el mismo que dispone que el recurso de casación debe interponerse en el plazo fatal e improrrogable de ocho días desde la notificación con la sentencia o auto de vista.

De dichos preceptos se entiende que el plazo otorgado por el art. 210 del CPT concordante con el art. 257 del CPC es fatal e improrrogable, lo que implica que correrá de momento a momento desde la notificación a la parte interesada con el Auto de Vista pertinente, lo que implica que ese plazo no admite prórroga ni restitución, puesto que no se trata de un plazo legal perentorio; ello en consideración que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, y debe cumplir y contener los requisitos contenidos en los arts. 257 y 258     del CPC, es decir, presentarse dentro de término oportuno, además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que debe demostrarse en qué consiste la infracción que se acusa. Con relación a estos requisitos el art. 258 del CPC señala:

1) Deberá ser presentado ante el juez o tribunal que dictó el auto de vista o sentencia;

2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente;

3) En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvos los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252.

4) Llevará adheridos los timbres y certificados de depósito judicial previsto por la ley. Pero a falta de estos requisitos no dará lugar a la declaratoria de improcedencia sino a subsanarla con el triple del valor respectivo inmediatamente de concebido el recurso bajo conminatoria de apremio y responsabilidad del secretario.'

En ese mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia sentó amplia jurisprudencia en los Autos Supremos 104 de 14 de mayo de 2001, 066 de 12 de febrero de 2004 y 133 de 14 de mayo de 2009, entre otros.

Finalmente y sólo a manera de ilustración, cabe resaltar que el juez o tribunal de segundo grado, tiene la competencia para negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos:

a) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; y

b) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario.

Contra la negativa de concesión del recurso de nulidad en los casos señalados precedentemente, sólo habrá lugar a la compulsa con arreglo a las formalidades establecidas para ella”» (énfasis añadido).

III.3.    Análisis del caso concreto

De antecedentes adjuntos al expediente se tiene que, dentro de la demanda de beneficios laborales instaurada por Raúl Freddy Flores Chipana contra Wilson León Mendoza -accionante- a través de Auto de 15 de julio de 2020, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por el impetrante de tutela contra el Auto 63/2020 SSA-II de 19 de febrero, que desestimó el recurso de casación que dedujo al haber sido presentado fuera de plazo; con multa de conformidad al art. 223.II del CPC (Conclusión II.1); determinación que el peticionante de tutela cuestiona a través de la presente acción tutelar; alegando que, fue pronunciada sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, conculcando sus derechos al debido proceso en sus elementos señalados, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al no explicar el citado fallo los motivos y razones de la decisión adoptada, limitándose a analizar únicamente aspectos formales.

Ahora bien, delimitado el objeto procesal de esta acción de defensa, corresponde señalar que el examen del acto lesivo alegado se efectuará a partir del Auto de 15 de julio de 2020, por ser la última determinación emitida en la jurisdicción ordinaria y en virtud de la cual puede efectuarse una eventual reparación de los derechos presuntamente conculcados.

En ese marco, del contenido del citado fallo, se advierte que las autoridades demandadas en el “CONSIDERANDO I”, describieron los cuestionamientos del recurso de compulsa presentado por el accionante, argumentando que:

1)    Habiendo el Tribunal de alzada declarado sin lugar el recurso de casación que interpuso el 3 de “enero” -lo correcto es febrero- de 2020, contra el Auto de Vista 183/2019 SSA-II de 2 de diciembre, por haber sido presentado fuera de plazo previsto por el art. 210 del CPT, se considere que desde el 3 de enero de 2020 hasta el 30 de igual mes y año, estuvo internado en la Clínica de Servicios Médicos Generales, conforme la prueba documental arrimada; y,

2)    Fue sorprendido con la notificación del aludido fallo realizada el 20 de enero de 2020; en tal virtud, constituyendo el indicado impedimento un hecho fortuito y de fuerza mayor, invocó la aplicación del principio de verdad material y el contenido del art. 95 del CPC.

En consecuencia, la determinación cuestionada, mencionando la normativa atingente al mismo, en su “CONSIDERANDO II” resolvió el recurso de compulsa con la siguiente motivación y fundamentación:

1)    “…teniendo presente los límites del recurso de compulsa, se tiene que la compulsa planteada -a prima facie- es ilegal, puesto que el propio compulsante es quien reconoce haber presentado el recurso de casación en forma extemporánea, excusándose en su salud y en la negligencia de su abogada patrocinante, aspectos que no pueden ser subsanados por este Tribunal, los cuales no son excusa para incumplir la normativa civil y sus plazos por consiguiente verificados los antecedentes procesales contenidos en el cuadernillo de compulsa se establece que el ahora compulsante según el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, tenía plazo de 8 días para interponer el recurso de casación, vale decir, desde el martes 21 de enero hasta el viernes 31 de enero de 2020, considerando que el 22 de enero era feriado nacional al conmemorar el día del Estado Plurinacional de Bolivia, por consiguiente día inhábil, correspondiente computar solo días hábiles, no obstante habiendo sido notificado el recurrente el 20 de enero de 2020 con el Auto de Vista N° 183/2019 SSA-II, interpone el recurso de casación, mediante memorial presentado el lunes 3 de febrero, es decir, fuera de plazo estipulado por ley, donde no representa nada respecto a la supuesta causa de fuerza mayor, haciéndolo recién a tiempo de plantear la compulsa” (sic); y,

2)    “En lo referente a la aplicación del art. 95 del Código Procesal Civil, en el presente caso no se adecúa porque no existe impedimento por justa causa pues de ninguna manera se puede justificar la falta de responsabilidad de la abogada patrocinante, siendo de conocimiento de las partes y los abogados que actúen en el proceso que tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a la secretaría del Juzgado o Tribunal, obligación que no fue cumplida” (sic).

Desarrollado el contenido del Auto de 15 de julio de 2020, corresponde ingresar a la contrastación y examen del mismo, a objeto de determinar si conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho fallo observa la fundamentación descriptiva, fáctica, jurídica e intelectiva que toda resolución judicial o administrativa debe contener, como sustento, bajo una estructura de forma y de fondo, en la cual los motivos sean expuestos satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones determinativas que justifiquen y sostengan la decisión arribada; si bien, sin la exigencia de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; empero, tampoco limitarse a una mera referencia y relación de los documentos y requerimientos de las partes.

Bajo ese marco jurisprudencial, de los fundamentos señalados en el Auto de 15 de julio de 2020, que declaró ilegal el recurso de compulsa por haber sido presentado extemporáneamente el recurso de casación, se advierte que los Magistrados demandados otorgaron una respuesta motivada y fundamentada al accionante; ya que, dichos elementos se encuentra desarrollados en la fundamentación descriptiva realizada por estos en el “CONSIDERANDO I de la aludida determinación, detallando los antecedentes del recurso de compulsa, como los relativos al de casación y su resolución a través del Auto 63/2020 SSA-II, que desestimó el mismo y declaró su ejecutoria expresa, exponiendo en relación al primero a partir del testimonio y prueba documental remitida a las aludidas autoridades, que por escrito cursante de fs. “22 a 23” el impetrante de tutela presentó dicho medio de impugnación alegando haber interpuesto el recurso de casación fuera de plazo; debido a que, del 3 de enero de 2020 al 30 de igual mes y año, estuvo internado en la Clínica de Servicios Médicos Generales; de igual manera, en el “CONSIDERANDO II” de la resolución cuestionada, se advierte que efectuaron la fundamentación fáctica inherente al problema jurídico, a través de la valoración de la prueba desplegada por el nombrado indicando que el 3 de febrero del señalado año, este formuló recurso de casación, sin arrimar elemento probatorio respecto a su estado de salud o causa de fuerza mayor invocada, haciéndolo recién a tiempo de plantear la compulsa; por otra parte, también desarrollaron la fundamentación jurídica plasmando la normativa atingente al caso y la relativa al comienzo, transcurso y vencimiento de plazos procesales como base para su decisión, citando los arts. 252 y 210 del CPT; 90, 91, 279, 280 y 281 del CPC; y, 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Asimismo, en el precitado acápite se tiene la labor intelectiva desarrollada por las autoridades demandadas, indicando a partir de la verificación de antecedentes procesales contenidos en el cuaderno de compulsa y el término establecido en el art. 210 del CPT, que el peticionante de tutela al haber sido notificado el 20 de enero de 2020, con el Auto de Vista 183/2019 SSA-II, tenía hasta el 31 de igual mes y año, para interponer recurso de casación; empero, lo planteó el 3 de febrero de ese año, presentando dicha impugnación fuera del plazo de ocho días previsto por la citada normativa; razonamiento del cual, se advierte una fundamentación coherente a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que estatuye que el término perentorio para la formulación del referido recurso es: “…de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el Auto de vista; normativa concordante con el art. 257 del CPC, aplicable en forma supletoria a materia laboral por mandato del antes citado art. 252 del CPT, el mismo que dispone que el recurso de casación debe interponerse en el plazo fatal e improrrogable de ocho días desde la notificación con la sentencia o auto de vista” (SCP 0678/2013); por otra parte, en lo relativo a la aplicación del art. 95 del CPC, invocada por el nombrado justificando la inobservancia señalada en un hecho fortuito y de fuerza mayor aduciendo haber estado internado en la Clínica de Servicios Médicos Generales; el fallo cuestionado, estableció que en el caso de referencia, no se adecuaba la citada normativa al no existir impedimento por justa causa; asimismo, que no puede justificarse la falta de responsabilidad de la abogada patrocinante, al tener los sujetos procesales la obligación de asistir obligatoriamente a secretaría del juzgado o tribunal; exposición de la cual, no se advierte de modo alguno conculcación del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, las autoridades demandadas efectuando un análisis integral de los antecedentes y elementos probatorios puestos a su consideración, a partir de estos realizaron el señalado cómputo determinando la ilegalidad del recurso de compulsa al no haber superado la fase de admisibilidad.

Consecuentemente, examinada la fundamentación efectuada por los Magistrados demandados, se advierte que la misma contiene la motivación suficiente, además, de haber respondido a los puntos cuestionados en el recurso de compulsa, conteniendo su estructura general coherencia, así como, la cita de preceptos legales que sustentan la parte resolutiva; cumpliendo de esa forma con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia; aspecto que, permite concluir que dichas autoridades, no incurrieron en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela pretendida por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en relación a los derechos a la motivación, fundamentación y congruencia.

Por otra parte, respecto a los derechos a la impugnación y a la defensa alegados, al tenerse por fundamentada y motivado el Auto de compulsa, no se advierte cómo dicha determinación hubiese afectado a los aludidos derechos; consiguientemente, corresponde denegar la tutela impetrada sobre su supuesta conculcación.

Finalmente, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, no se advirtió la expresión de argumentos suficientes que hagan posible su consideración y resguardo.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 101/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 77 a 81, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

CORRESPONDE A LA SCP 0612/2022-S2 (viene de la pág. 14).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO