SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0612/2022-S2

Fecha: 22-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2021, cursante de fs. 11 a 21, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de propietario de una imprenta contrató los servicios de Raúl Freddy López Chipana -tercero interesado- como “gráfico”, quien ante su desvinculación laboral por retiro voluntario planteó demanda por pago de beneficios sociales, que fue resuelta por Sentencia 160/2016 de 7 de septiembre, determinando el pago a favor del prenombrado en la suma de Bs47 233,09.- (cuarenta y siete mil doscientos treinta y tres 09/100 bolivianos); fallo contra el cual, interpuso recurso de apelación ante las irregularidades advertidas en el proceso, como falta de valoración de los medios probatorios aportados por su persona y la suma impuesta para el pago de los citados beneficios sociales, radicando el mismo en la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que por Auto de Vista 183/2019 SSA-II de 2 de diciembre, revocó en parte la decisión impugnada, deduciendo el cálculo efectuado al primer y segundo aguinaldo de la gestión 2013, ascendiendo a la suma de Bs43 755,39.- (cuarenta y tres mil setecientos cincuenta y cinco 39/100 bolivianos); sin embargo, tal determinación no tomó en cuenta la forma anómala en la que se produjo su notificación, ante cuyo desconocimiento quedó en estado de indefensión; por lo que, no pudo aportar prueba alguna; asimismo, tampoco consideró que la Jueza a quo, no clausuró el término probatorio ni le notificó con dicho actuado procesal; ya que, estos no cursaban en el expediente, inobservando el principio de publicidad procesal; por otra parte, el Auto de Vista cuestionado, no dio respuesta a los cuestionamientos efectuados a la actuación de la autoridad inferior.

Ante tales omisiones interpuso recurso de casación contra el precitado fallo; ameritando el Auto 63/2020 SSA-II de 19 de febrero, dictado por la referida Sala, desestimando su impugnación al considerar que fue planteado fuera del plazo establecido por el art. 210 de Código Procesal de Trabajo (CPT); a esa determinación interpuso recurso de compulsa, el cual fue declarado ilegal por Auto de 15 de junio de 2020, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, decisión sin la debida fundamentación y motivación, al no realizar un análisis de los defectos de la legalidad existentes en la tramitación de la causa y la irregular notificación con la apertura del término probatorio, conculcando su derecho a la defensa al no explicar los motivos y razones por los cuales adoptaron la misma; vulnerando asimismo, el principio de congruencia al no dar respuesta al contenido del recurso de casación limitándose a analizar aspectos formales; transgrediendo su derecho de acceso a la justicia ante la falta de atención de sus reclamos, anteponiendo referirse cuestiones de forma sin considerar sus derechos reclamados.

Las autoridades demandadas al pronunciar el Auto cuestionado, no repararon en la explicación que efectuó sobre los motivos por los cuales el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo establecido por el Código Procesal del Trabajo, indicando que se debió a que se encontraba internado en la Clínica de Servicios Médicos Generales, muy delicado de salud con un cuadro clínico por disnea, cefalea de gran intensidad y malestar general; ya que, padecía de diabetes, conforme acreditó por la documentación arrimada al memorial de recurso de compulsa, sumado a la desidia en la que incurrió su abogada patrocinante al no percatarse de la fecha de vencimiento de plazo, limitándose los Magistrados demandados a señalar que el recurso de casación fue presentado extemporáneamente cuando debieron considerar que días previos su vida se encontraba en peligro.

Asimismo, inobservaron que a partir de lo establecido por los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, la humanización del derecho debe partir de la dignidad humana, interpretando sus resoluciones en nuevos postulados del neoconstitucionalismo y los derechos humanos; también, como juzgadores era preciso que conocieran y apliquen los diferentes principios de interpretación de derechos humanos y no autolimitarse a los métodos tradicionales de análisis, a objeto de lograr una mejor salvaguarda de los derechos fundamentales, siendo necesario que tuviesen un rol acorde a los principios de protección de aquellos frente al rigorismo de la norma; debiendo con carácter prioritario considerar que podrían ser lesionados por la estricta aplicación de la norma y del principio pro homine que busca asegurar el ejercicio y la garantía de los derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180.II de la CPE; 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de 15 de julio de 2020; y, b) Se emita nueva determinación declarando legal el recurso de compulsa en atención al justificativo válido de su salud, a efecto de dar lugar al recurso de casación formulado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de abril de 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 75 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó en su integridad el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentado.

A las preguntas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que el recurso de apelación fue presentado en el plazo de ocho días, no tiene el dato exacto a qué fojas se encuentra cursando el mismo, y que estaba delicado de salud, del cual adjuntó pruebas que constan en el expediente.

I.2.2. Informe de los demandados

Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe escrito presentado el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 33 a 35 vta., manifestó que: 1) La acción de defensa planteada tiene como fin intentar subsanar un yerro claramente aceptado por el impetrante de tutela bajo excusa que no hubiera interpretación extensiva con prevalencia del derecho material sobre el formal en el Auto impugnado; 2) La acción de amparo constitucional carece de una correcta invocación de los derechos reclamados, y de la adecuada y coherente expresión de las lesiones causadas traduciéndose en una serie de enunciaciones, sugiriendo que la Sala Constitucional supla la obligación de fundamentación de esta acción tutelar, la cual le corresponde al nombrado, no advirtiéndose una mínima argumentación que permita establecer de qué manera los entendimientos jurisprudenciales serían semejantes al problema jurídico formulado -emisión del Auto de 15 de julio de 2020- que declaró ilegal el recurso de casación; dado que, la extemporaneidad con el que fue interpuesto no encontró causalidad justa, en mérito al reconocimiento del peticionante de tutela y la negligencia de su abogado patrocinante; 3) Uno de los principales objetivos de la justicia constitucional es el derecho material sobre el formal siempre y cuando fuese la causa que enerve el ejercicio del mismo, las simples formas superables en observancia de la justicia; en el caso, la contención que emerge en materia social donde se ven inmiscuidos los derechos laborales goza de una particularidad que son las pautas interpretativas que rigen a la materia, como el principio pro operario que da a entender a los juzgadores que no es una emergencia común, sino que surgió de un problema en el cual el Estado asumió por medio de las diferentes disposiciones normativas el reto de equiparar la desmedida relación que existe entre el Estado de Derecho con relación de los trabajadores empleadores; en ese sentido, todo el análisis jurídico que impregna dicha relación laboral está impelida a salvaguardar los derechos de ambos; y, 4) El accionante refirió su problema como si la administración de justicia debiera velar unilateralmente por sus intereses bajo excusa de las condiciones que a su criterio debe ser tomadas en cuenta para la prevalencia del derecho material sobre el formal, olvidándose completamente que el diseño procesal en materia laboral tiende a asegurar a ambas partes el ejercicio de sus derechos en el mismo marco y con iguales oportunidades, no siendo suficiente el señalar una condición de salud como justificativo para inobservar el cumplimiento del principio de seguridad jurídica en desmedro del trabajador, cuyos derechos fueron reconocidos por las autoridades de apelación en el Auto de Vista 183/2019 SSA-II, y excusar una negligencia en descuido del profesional patrocinante como bien alega y ratifica la acción de amparo constitucional, indicando que el Tribunal de garantías, debe prestar atención a la principal labor que es la prevalencia y respecto a la vigencia de los derechos y garantías constitucionales en los márgenes establecidos en la propia Norma Suprema; sin embargo, la acción tutelar presentada únicamente contiene fundamentos nulos que permitan deslumbrar una clara intención de dilatar el proceso laboral que beneficia a un trabajador, pretendiendo eludir el cumplimiento de sus obligaciones como empleador; ya que, la resolución se halla fundamentada, motivada y congruente.

Ricardo Torres Echalar, Magistrado de la citada Sala, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó informe escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 53.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Raúl Freddy Torrez Chipana a través de su abogado, en audiencia de garantías, señaló que: i) La prueba presentada de su parte en la demanda laboral, en cuyo segundo cuerpo cursa de fs. “364 a 324 vuelta”, el Auto de Vista 183/2019 SSA-II, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocando parcialmente el monto de la Sentencia 160/2016, reduciéndolo a Bs “43,725”.- al disminuir el primer y segundo aguinaldo de la gestión 2013, y el Auto 63/2020 SSA-II, pronunciado por la citada Sala negando al accionante el recurso de casación o nulidad por haberlo presentado extemporáneamente, venciendo los “tres” -lo correcto es ocho- días hábiles descritos en el Código Procesal del Trabajo; y, ii) Existen las declaraciones hechas por ejecutoria del citado fallo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 101/2021 de 8 de abril, cursante de fs. 77 a 81, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El 3 de febrero de 2020, el accionante presentó recurso de casación o nulidad ante la emisión del Auto de Vista 183/2019 SSA-II, dictado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, notificado a las partes la precitada fecha; instancia que en sede laboral por Auto 63/2020 SSA-II, rechazó la concesión del recurso planteado, desestimándolo con el criterio que: “…‘Al haber dictado la Resolución Auto de Vista N° 183/2019 SSA - 2 de fecha 2 de diciembre de 2019 cursante a Fs. 366 a 368 de obrados, se corre en traslado a la parte demandada y en fecha 20 de enero de 2020 conforme consta el diligencias cursantes a Fs. 369 que a través de memorial a Fs. 370 a 374 de la parte demandante interpone Recurso de Casación en contra de mencionada resolución en fecha 3 de febrero de 2020 según se desprende de la recepción de secretaria de cámara (sic); es decir, que la presentación del memorial del recurso de casación fue interpuesto de forma extemporánea a lo previsto en el art. 210 del CPT, que señala un plazo de ocho días hábiles; en ese entendido, el art. 274.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por mandato del 252 del Código Adjetivo Laboral, establece que: “…‘El Tribunal negará directamente la casación o concesión de recurso cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo (sic); así también, conforme a la diligencia de fs. “376”, la parte demandante -hoy tercero interesado- fue notificada con el señalado fallo el      7 febrero de 2020, sin que hubiese formulado recurso alguno, estando precluidos los plazos procesales y al presentarse recurso de casación de forma extemporánea, corresponde la desestimación del mismo, conforme fue definido por la mencionada Sala; b) El impetrante de tutela planteó recurso de compulsa arrimando una serie de documentales en calidad de prueba, dando a conocer a los Magistrados demandados que no pudo cumplir con el aludido plazo porque se encontraba delicado de salud; instancia que emitió el Auto de 15 de julio de 2020; por el que, declaró ilegal el mismo; en razón a que, “…‘Formulad[as] las normas procesales, estas son de orden público y cumplimiento obligatorio (sic); criterio que debe ser considerado por las autoridades jurisdiccionales y sujetos procesales; puesto que, la norma procesal definió una serie de pasos a cumplir por estos a objeto de que acaten los requisitos para recurrir de casación y el tiempo para resolver; extremos que fueron observados por las autoridades demandadas en lo decidido, que además sería evidente conforme los medios procesales expuestos en ese verificativo; c) La regla de la acción de amparo constitucional en caso de concederse la tutela, es frente a la denominada relevancia constitucional; es decir, la afectación debe ser tan significativa que la nueva emisión de un acto procesal frente a la lesión expuesta ante el Tribunal de garantías fuese a cambiar el sentido de la decisión; empero, en la presente causa la única forma de modificarlo sería que el tribunal ordinario hubiese hecho un cómputo errado del plazo para postular el recurso de casación, lo cual no sería evidente; puesto que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los compatibilizó de forma correcta y siendo que el debido proceso también se sienta en el cumplimiento de las formas establecidas por ley, la decisión de esa Sala de desestimar el recurso de casación fue pertinente a la pretensión principal; y, d) Respecto al argumento del accionante en razón a su estado de salud, no es legalmente válido por dos razones; primero, porque el hecho de estar dentro de un proceso jurisdiccional implica deber de diligencia que no puede ser transferido a otra persona; por ello, el nombrado al haber advertido que su abogado actuó negligentemente, tiene las vías de los colegios de abogados o el registro de abogados del Estado para cuestionar la desidia incurrida por este; y, segundo no existió elemento probatorio importante en los actos procesales arrimados a la causa, que denoten el estado de salud del impetrante de tutela, ni que presentó con el recurso de casación sino en el de compulsa; es decir, documentales demostrando un impedimento temporal en el acto de impugnación; lo que, constituye un error, que en el mejor de los casos hubiera servido para que la Sala Social emita una resolución conforme a derecho y valorando su situación médica; cuestión no consentida al no haber sucedido y por lo tanto, es un argumento que no cuenta con asidero legal y debe ser descartado.