SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0622/2022-S4
Fecha: 27-Jun-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denunció la lesión de su derecho de petición; toda vez que, el 5 de febrero de 2021, presentó nota de solicitud de asignación de uso de suelo ante la Directora de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; reiterando dicha solicitud el 12 de abril de igual año ante el Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial de la citada Institución, por último solicitaron audiencia con el Gobernador; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa no obtuvieron respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición. Jurisprudencia reiterada
Con relación al contenido y alcances del derecho citado al exordio, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; precepto constitucional, que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), que al respecto señala: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”; de lo cual, se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…
(…)
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció la lesión de su derecho de petición; toda vez que, el 5 de febrero de 2021, presentó nota de solicitud de asignación de uso de suelo de la Comunidad Intercultural “Pampa del Tigre” ante la Directora de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; reiterando dicha solicitud el 12 de abril de igual año ante el Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial de la citada Institución, por último solicitaron audiencia con el Gobernador; empero, hasta la interposición de la presente acción de defensa no obtuvieron respuesta alguna.
De la revisión y análisis de los actuados procesales de la presente acción de defensa, se tiene que Reynaldo Condori Mamani en representación legal de la Comunidad Intercultural “Pampa del Tigre” presentó nota el 5 de febrero de 2021, ante la Directora de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, solicitando se realice la asignación de uso de suelo de la citada Comunidad (Conclusión II.1); reiterando esta petición por memorial presentado el 12 de abril de igual año, ante Secretaría de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial de la misma institución, en el que la parte accionante solicita que de forma inmediata se haga entrega del Certificado de uso de suelo (Conclusión II.2).
Empero, no teniendo respuesta, presentaron memorial ante el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en el que la parte impetrante de tutela solicita a la máxima autoridad departamental les otorgue audiencia, poniendo a su conocimiento respecto a la petición realizadas el 5 de febrero del referido año y que no cuenta con respuesta alguna (Conclusión II.3).
Ahora bien, la parte demandada en su informe presentado dentro de la presente acción de amparo constitucional, tratando de justificar el incumplimiento de otorgar respuesta a la solicitud de 5 de febrero de 2021, indicó que se debió a la reestructuración institucional y que el 10 de agosto del citado año, se emitió un el Informe Técnico Legal INF.SDSYMA-DOTL 092/2021 JMNB-WCCH-CMP con relación a la petición de asignación de uso de suelo de la Comunidad Intercultural “Pampa del Tigre”, debiendo la parte interesada acudir a recabar dicha respuesta.
Conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la parte demandada no cumplió con su obligación de otorgar respuesta en un plazo razonable respecto de la petición realizada por la parte accionante ante diferentes instancias de la misma institución como es el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, siendo el codemandado, la máxima autoridad que la representa y que tenía conocimiento de las solicitudes cursadas por la parte accionante y que las mismas no fueron respondidas oportunamente.
No obstante y si bien se tiene, conforme se informó por el Gobernador del departamento de Santa Cruz, ahora codemandado, se emitió una respuesta a través del Informe Técnico Legal de 10 de agosto de 2021; empero, dicha contestación no fue de conocimiento de la parte solicitante de tutela, teniéndose en cuenta además, que la misma fue pronunciada, con posterioridad a la citación con la presente acción de amparo constitucional; el 9 del citado mes y año, por lo que no podría aplicarse en el presente caso la teoría del hecho superado; en consecuencia, se tiene evidenciado la lesión al derecho de petición de la parte accionante, al no haber dado respuesta a su solicitud de asignación de uso de suelto, pese a tener la obligación de hacerlo de manera formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable, situación que en el caso analizado no se cumplió; por lo que, al advertirse la evidente lesión del derecho de petición del hoy impetrante de tutela, corresponde conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada obró de forma correcta.