SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0623/2022-S4

Fecha: 27-Jun-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante la Nota AEMP/DESP/DTFVCOC/ 839/2011 de 20 de julio, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas (AEMP), dispuso notificar con cargos a la Empresa Siderúrgica del Este Sociedad Anónima (SIDERESTE SA), dando inicio a un procedimiento administrativo sancionador, que concluyó en su primera etapa con la emisión de la Resolución Administrativa (RA) RA/AEMP/108/2011 de 18 de noviembre, imponiéndole una sanción de UFV19 945 006.00 (diecinueve millones novecientos cuarenta y cinco mil seis Unidades de Fomento a la Vivienda) por el supuesto incumplimiento a disposiciones contenidas en el Código de Comercio; que fue impugnado por la referida empresa mediante recurso de revocatoria, resuelto por el Director Ejecutivo de la AEMP, quien declaró improcedente el mismo mediante la RA AEMP/ 013/2012 de 11 de enero, fallo que fue recurrido mediante recurso jerárquico que mereció la Resolución jerárquica 009/2012 de 18 de junio, pronunciada por la Ministra de Desarrollo Productivo y Economía Plural.

Añade que el referido proceso fue sustanciado contra la empresa SIDERESTE SA y su representante legal, no habiéndose notificado con cargo, trámite administrativo o sanción alguna a su persona como accionista de dicha empresa; es en este antecedente, que la AEMP interpuso demanda coactiva fiscal para la ejecución de la Resolución Administrativa RA/AEMP/108/2011, que fue admitida por el Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, impuso medidas precautorias contra la mencionada empresa; demanda, que tampoco fue interpuesta contra su persona, vale decir, que no existió citación o notificación con dicho proceso, con el pliego de cargo ni con la sentencia 18/2012 de 11 de octubre que tampoco fue dictada en su contra.

El 13 de enero de 2015, la AEMP solicitó a la autoridad jurisdiccional, la retención de fondos en las cuentas bancarias de los socios de la empresa SIDERESTE SA, que fue concedida ilegalmente por el Juez de la causa aplicando erróneamente un inexistente art. 156 el Código de Procedimiento Coactivo Fiscal; entre ellos su persona, hecho que implica una completa transgresión a sus derechos, puesto que, con tal disposición se afectó su patrimonio con la finalidad de obtener el pago de una ilegal deuda en un proceso en el que jamás fue parte, lesionando de esta forma, el debido proceso y su derecho a la defensa, puesto que, después de la referida medida cautelar, presentaron memorial el 21 de mayo de 2018, solicitando en levantamiento inmediato de las medidas precautorias, embargos e hipotecas judiciales, que dio lugar a la emisión de la Resolución 26/2018 de 25 de junio, que admitió y levantó dichas medidas, dejando sin efecto las referidas disposiciones; no obstante, en el mismo fallo, se conminó a la empresa SIDERESTE SA, a la anotación preventiva de las acciones de su persona               –impetrante– de tutela quien cuenta con un 3.75% equivalente a 2 868.227 acciones, razón por la que, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Resolución RES AI 123/2019 SSAA.II de 5 de julio, confirmando el fallo impugnado.

Lesionando con el referido fallo el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa puesto que tanto el proceso administrativo sancionador como el proceso coactivo fiscal posterior, se sustanciaron contra la Empresa SIDERSTE SA y no su persona; empero, en ejecución de sentencia se pretende extender los efectos de la sentencia en su contra, al mantenerse la anotación preventiva sin que medie una demanda, no gozando de la mínima garantía del derecho a la defensa; asimismo, no existe intimación de pago alguna en su contra en la resolución sancionatoria, habiendo sido el fallo ahora cuestionado dictado con completa falta de fundamentación, limitándose las autoridades demandadas a realizar una interpretación equivocada de la norma, afectando de esa forma sus derechos existiendo además una contradicción con el art. 161 del Código de Comercio, citado en la referida resolución, puesto que, su persona no fue demandada junto a la sociedad, como establece dicha norma, hecho que evidencia que la interpretación realizada por las autoridades demandadas es una mera replica de escuetos e impertinentes fundamentos de la Resolución impugnada, manteniendo la lesión de relevancia constitucional en contra de sus derechos, desconociendo el derecho al debido proceso, no existiendo un trato igualitaria en el presente caso, dado que, jamás fue parte del proceso, quebrantando la seguridad jurídica  al convalidar un acto tal sanción sobre su persona afectando su patrimonio sin haber sido sometido a un debido proceso.

El impetrante de tutela denunció como lesionado el debido proceso en sus elementos de derecho a la defensa, motivación, igualdad procesal seguridad jurídica y legalidad, así como su derecho a la propiedad; citando al efecto, los arts. 14.V, 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga: a) Anular la Resolución RES AI 123/2019 SSA.II de 5 de julio; b) Dejar sin efecto la medida precautoria de anotación preventiva de las acciones de la ahora solicitante de tutela, equivalente al 3.75%; y, c) Se notifique a FUNDEMPRESA con la Resolución que conceda la acción de amparo constitucional a efectos de que proceda con el inmediato levantamiento de la referida medida precautoria de anotación preventiva.

Celebrada la audiencia virtual el 15 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 162, presentes el accionante y los terceros interesados, asistido por su abogado, ausente las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte impetrante de tutela, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos expuestos en los memoriales de la acción de amparo constitucional y el de subsanación, reiterando los mismos en audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ana María Villa Gómez Oña, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 145 a 147, señaló que: 1) Si bien el ahora solicitante de tutela no fue parte del proceso en forma directa, según certificación de FUNDEMPRESA, este, junto a los demás, es accionistas de la referida empresa, y cualquier emergencia de la sociedad, debe ser asumida por los socios o accionistas, quienes conforman la empresa, así lo prevé el art. 217 del Código de Comercio, por lo que, no puede alegarse que se hubiese vulnerado del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la referida empresa fue demandada como persona jurídica; 2) De ninguna manera se vulneró derecho alguno, mucho menos el debido proceso y el derecho a la defensa como acusa el accionante, toda vez que la resolución emitida respondió al agravio denunciado sobre el incidente de nulidad, conteniendo una explicación jurídica debidamente fundamentada y motivada respecto a las cuestionantes invocadas por el recurrente a través de su representante legal; y, 3) La Resolución RES AI 123/2019 SSA.II, adquirió la calidad de cosa juzgada con su Auto de ejecutoria, por lo cual es inmutable e inalienable, no pudiendo usarse la presente acción tutelar como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección tratando de vulnerar la seguridad jurídica con la pretensión de nulidad de todo lo obrado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Raúl Alfonso Terceros Salvatierra, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización de Empresas, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: i) La pretensión de dejar sin efecto la anotación de las acciones del ahora impetrante de tutela constituiría un funesto precedente en post de velar los intereses del Estado, dejando sin resguardo ni garantía el cobro a una empresa insolvente sin bienes a su nombre; ii) Las medidas cautelares solicitadas y concedidas, fueron  sustanciadas en estricto cumplimiento de lo previsto por el art. 217 del Código de Comercio, que establece que en las sociedades anónimas, el capital está representado por acciones y que la responsabilidad de los socios queda limitada  al monto de su aporte, por lo que la anotación a las acciones queda plenamente justificada; y, iii) El art. 783.II del Código Civil (CC), establece que si el patrimonio social no llegase a cubrir las deudas, los socios responden por el saldo proporcionalmente a su participación, en las perdidas sociales, salvo clausura solidaria, lo que no ocurre en el caso presente, que en virtud de la verdad material, se evidencia que en su momento la empresa SIDERESTE SA, no cumplió con su obligación de actualizar su matrícula desde 2015, asimismo, se pudo evidencia que la misma no cuenta con bienes a su nombre y obviamente implica un perjuicio para el Estado, razón por la que, se procedió a las medidas precautorias.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 137/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 163 a 168, denegó la tutela solicitada; fundamentando que: a) Se entiende que el ahora solicitante de tutela, es parte del proceso coactivo, no como persona natural ni como demandado, pero es parte de la sociedad anónima, por lo que, al existir una sentencia coactiva de dar sumas de dinero en base a que la empresa se encuentre ejecutada por una obligación con el Estado, en tal caso, se entiende que conforme las normas citadas, al constituirse en un parte societaria, determina que la persona también pueda responder no como privado, sino como parte de la sociedad; b) De la revisión de la Resolución 123/2019, esta, contiene la justificación suficiente, asimismo, contiene una motivación amplia que de forma clara brindó una explicación razonada, coherente y legal que le amparo para asumir la determinación de fondo; y, c) Al realizar un análisis de los arts. 161 y 217 del Código de Comercio, en cuanto a los alcances, se determinó que pueden ir mas allá y pueden reajustar la situación de los socios sin afectar la calidad de personas; por ello al no existir una falta de motivación tampoco de incongruencia y menos que sea atentario a la seguridad jurídica, se entiende que tal resolución no solo se encuentra fundamentada además se encuentra dentro los cánones razonables del ordenamiento jurídico previsto para el caso en análisis, tampoco se evidencia afectación al patrimonio personal del ahora accionante.

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución Administrativa RA/AEMP/108/2011 de 18 de noviembre, dictada dentro el proceso administrativo de fiscalización, iniciado por la AEMP contra la empresa SIDERESTE SA, representado Luis Edgar Alfredo Villegas Erguia, que resolvió, sancionar a la referida empresa con una multa equivalente a UFV19 945 006 (diecinueve millones novecientos cuarenta y cinco mil seis Unidades de Fomento a la Vivienda), por incumplimiento a disposiciones del Código de Comercio, que debe ser depositada en el Tesoro General de la Nación en el plazo de 15 días hábiles desde su notificación (fs. 15 a 50).

II.2.  Mediante la Resolución Administrativa AEMP/013/2012 de 11 de enero, la AEMP resolvió el recurso de revocatoria, presentado por la empresa SIDERESTE SA, declarando improcedente la referida impugnación, y rechazando la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida, formulada por la de la mencionada empresa (fs. 7 a 13).

II.3.  A través de memorial presentado el 5 de octubre de 2012, ante el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno del departamento de La Paz, el Director Ejecutivo de la AEMP interpuso demanda coactiva fiscal contra la empresa SIDERESTE SA, para la ejecución de la Resolución Administrativa AEMP/DTRFCE 108/2011 de 18 de noviembre, para que se gire el correspondiente pliego de cargo, por la suma de UFV19 945 006 (fs. 51 a 53); admitida mediante Resolución 18/2012 de 11 de octubre, que además según lo peticionado, dispuso se gire pliego de cargo para proceder al cobro de la sanción pecuniaria impuesta por la AEMP en la RA AEMP/DTRFCE 108/2011; ordenando  además, que se libren las medidas de retención de fondos de la referida empresa, hasta cubrir el monto establecido en el pliego de cargo (fs. 55 a 56).

II.4.  Cursa memorial presentado el 21 de mayo de 2018, la parte ahora impetrante de tutela solicitó al Juez de partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, el levantamiento de las medidas precautorias, establecidas sobre sus bienes (fs. 67 a 72); que mereció la Resolución 26/2018 de 25 de junio, por el que se determinó levantar las anotaciones preventivas, embargos e hipotecas judiciales solicitadas por el ahora solicitante de tutela, no obstante, conminó a la empresa SIDERESTE SA, la anotación preventiva de las acciones del ahora solicitante de tutela quien cuenta con el 3.7% (fs. 78 a 85).

II.5.  Por memorial presentado el 24 de julio de 2019, la parte ahora impetrante de tutela, formuló recurso de apelación contra la Resolución 26/2018 (fs. 88 a 91 vta.); que fue resuelto a través del Auto RES AI 123/2019 SSA.II de 5 de julio, por el que los Vocales de la Sala Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron el la Resolución 26/2018 (fs. 101 a 103).